🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2009-00013-01(42653)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2009-00013-01(42653)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SINTESIS DEL CASO: Se condena a la Rama Judicial a reparar los daños causados a un funcionario judicial que, mediante fallo disciplinario proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue destituido de su cargo por inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por el término de cinco años.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción, definición, concepto “La legitimación en la causa es la ‘calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso’, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.” LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, (…) (víctima directa); (…) (cónyuge); (…) (hijos); (…) (madre), (…) (hermanos); (…) (hermanos); (…) (sobrinos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que profirió la sentencia de destitución e inhabilidad (…), razón por la que se encuentra

legitimada en la causa por pasiva. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó: demanda presentada en tiempo. En el caso concreto, la Sala observa que la sentencia de tutela T-800/2006 que amparó los derechos del demandante se profirió el 22 de septiembre de 2006 quedando ejecutoriada el 27 del mismo mes y año. Luego, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura dio cumplimiento a lo ordenado en dicha tutela, mediante providencia de 23 de noviembre de 2006 la cual quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2006 , es decir, que el demandante en principio tenía hasta el 9 de diciembre de 2008 para interponer la demanda de reparación directa. (…) Sin embargo reposa en el plenario, certificación expedida por la Procuraduría 45 Judicial para Asuntos Administrativos de Tunja, en la que se hizo constar que el 15 de septiembre de 2008 la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extra judicial, la que se llevó a cabo el día 18 de noviembre de 2008, declarándose fallida, es decir que se solicitó la conciliación cuando faltaban 2 meses y 24 días para cumplirse los dos años de la caducidad. (…) Así las cosas, el término se reanudó desde el 19 de noviembre de 2008 al 9 de marzo de 2009, y como la demanda se interpuso 15 de enero de 2009 se tiene que la misma se presentó oportunamente.”

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO

– Concepto / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos “En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su ‘constitucionalización’ al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. (…) De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es ‘irrazonable’ sin depender ‘de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración’.” ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE INHABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – Se configura al incurrir el Consejo Superior de la Judicatura en una vía de hecho en la sentencia que ordenó la

destitución del demandante “[S]e tiene que la parte accionante en la demanda arguyó que la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004 –que lo inhabilitó y sancionó por 5 añosy la de 11 de mayo de 2005 -que confirmó la anterioreran violatorias de la constitución y la ley y constituían un error toda vez que contenían una vía de hecho por defecto sustantivo tal como lo expuso la Corte Constitucional en su momento. (…) Para la Sala en efecto se ocasionó un daño a la parte demandante que no estaba en la obligación de soportar y que resulta además, imputable a las entidades demandadas.” ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / VÍA DE HECHO POR TENER COMO ACREDITADA UNA CAUSAL DE INHABILDIAD INEXISTENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO - Condena. Se configuró “[S]e hace insostenible poder afirmar, como lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira al resolver el fallo de tutela estaban impedidos porque ya habían dado su opinión por fuera del proceso, indicando que por fuera del proceso se entendía que era por la acción de nulidad electoral y la orden de suspender los actos administrativos demandados, comoquiera que, dichas acciones estaban encaminadas a perseguir declaraciones diferentes aunando a que su misma naturaleza así lo exigía. (…) [C]onsidera la Sala que en el caso sub examine, el Consejo Superior de la Judicatura erró al sancionar e inhabilitar al (…) [demandante], toda vez que su

actuación se ciñó al deber propio de los jueces, sin incurrir en causal de impedimento alguna que conllevara a la postre, a declarar su conducta como dolosa.” LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Se encuentra acreditada su causación / DAÑO EMERGENTE - Configurado “Por concepto de daño emergente se reconoció en la sentencia de primera instancia la suma de $73.947.758, en atención a que se encontró acreditado con sendas certificaciones y de las providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, los pagos y actuaciones, respectivamente, que realizó el señor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños a los abogados Ferenc Alaín Legitime Julio y Diego Julio Castañeda. (…) Concepto con el que está de acuerdo esta Sala, en atención a que se encuentran debidamente soportados los pagos y actuaciones anteriormente referenciados, razón por la cual se procederá a efectuar la actualización de dicho monto.” LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Para su reconocimiento se debe acreditar el nexo de causalidad con el daño imputable a la administración / LUCRO CESANTE – No reconoce “[E]ncuentra la Sala que habrá de confirmarse lo contenido en la sentencia de primera instancia respecto de este perjuicio, comoquiera que resulta cierto que la destitución e inhabilidad impuesta (…), quedó en firme el 11 de mayo de 2005 tal como se hizo constar en la certificación secretarial que reposa a folio 137 del cuaderno 4, de modo, que al contrastarse con la expedida por la universidad se evidencia que el

[demandante] (…) estuvo vinculado a dicho ente educativo hasta el segundo semestre de 2004, de lo cual no se puede deducir automáticamente que su desvinculación obedeció a la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.” LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIOS MORALES – Para su reconocimiento se debe tener en cuenta la posición unificada / PERJUICIOS MORALES – No es posible establecer una diferenciación entre hijos extramatrimoniales y legítimos “[P]or razones de equidad, en aplicación del precedente jurisprudencial y atención a que la diferencia de hijos y hermanos extra matrimoniales ha sido ampliamente superada por la jurisprudencia constitucional, considera el despacho que a todos los hermanos de la víctima directa le corresponde la mitad de lo concedido a éste último, (…) con respecto a la (…) hermana difunta de la víctima directa, (…), habrá de reconocerle lo que en derecho le corresponde a favor de su sucesión. (…) El mismo criterio anteriormente señalado se hará con respecto a los hijos, cónyuge y madre [de la víctima].” LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Insuficiencia probatoria / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Del análisis en conjunto de las pruebas allegadas no es posible determinar su acaecimiento “[R]ealizando un análisis crítico y ponderado de los anteriores testimonios, encuentra la Sala, a diferencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aquellos no

ofrecen certeza a la Sala sobre la causación del daño a la salud del demandante, toda vez que sus relatos si bien son contestes (…); no se puede desconocer que lo dicho por los testigos se encuadra perfectamente dentro de la categoría de perjuicio moral que se reconoció previamente a los demandantes, de modo, que habrá de revocarse en este aspecto, lo reconocido en la sentencia de primera instancia por concepto de “daño a la vida de relación” hoy daño a la salud, de conformidad con la jurisprudencia citada previamente.” COSTAS - No condena

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-31-000-2009-00013-01(42653)

Actor: ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑO Y OTROS

Demandando: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia por encontrarse acreditado el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada. Restrictor: Legitimación en la causa – caducidad - presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - pruebas – Caso concreto.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, que resolvió

acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 13 de enero de 2009 (fls. 23 a 41 c1), los señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaño

(víctima directa), Dalila Isabel Pérez Sierra (cónyuge), Carol Paola, Álvaro Enrique, Karen Julia y Carlos Andrés Rodríguez Pérez (hijos); Julia María Bolaño Rodríguez (madre); Rosa Francisca, Luisa Leonor, Luz Marina, Iván Javier y Luis Ángel Rodríguez Bolaño (hermanos); José Leonardo Carreño Bolaño (hermano); Emar Cecilia, Yanina Leonor, José Gregorio, Ruth Rocío y Sisley Patricia Rodríguez Rojas (hermanos); Oscar José Rodríguez Carrillo (hermano); Richard Alberto, Julia Milena y Sol Karina Gómez Rodríguez (sobrinos) en representación de su difunta madre María Teresa Rodríguez Bolaño, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar que LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es administrativamente responsable de los daños antijurídicos sufridos por ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS (Afectado) (…); con ocasión de la Sentencia de

fecha 18 de noviembre de 2004, confirmada mediante proveído de fecha mayo 11 de 2005, expedidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales se ordenó la destitución de ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS del cargo de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira e inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos y la celebración de contratos estatales por el término de (5) años, con aplicación de una norma inexistente, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces, incurriendo en su decisión judicial en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho (…) tal como así lo estimó la Corte Constitucional en la sentencia T-800 de septiembre 22 de 2006, mediante la cual se dejaron sin efectos las providencias que impusieron las sanciones disciplinarias y se ordenó proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del término de treinta (30) días, a lo cual dio cumplimiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la sentencia de fecha noviembre 23 de 2006, ordenando la cancelación de las sanciones impuestas y el reintegro al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo (…).

2. Condenar, como consecuencia de las declaraciones que anteceden, a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMNINISTRACIÓN JUDICIAL, a indemnizar integralmente los daños antijurídicos de todo orden, materiales, morales a la vida de

relación, ocasionados a los demandantes, así: 2.1. Por concepto de indemnización de daños o perjuicios a la vida de relación: 2.1.1. Para el afectado, ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, la cantidad de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.2. Para su cónyuge, DALILA ISABEL PÉREZ SIERRA, la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.3. Para los hijos del afectado, CAROL PAOLA, ÁLVARO ENRIQUE, KAREN JULIA y CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.1.4. Para la madre del afectado, JULIA MARÍA BOLAÑO RODRÍGUEZ, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.5. Para los hermanos del afectado UGALBIS ENRIQUE, ROSA FRANCISCA, LUISA LEONOR, LUZ MARINA, IVAN JAVIER, LUIS ANGEL y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ BOLAÑO (Difunta, representada por sus hijos: RICHARD ALBERTO, JULIA MILENA Y SOL KARINA GÓMEZ RODRÍGUEZ) y JOSÉ LEONARDO CARREÑO BOLAÑO, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.2. Por concepto de daños o perjuicios morales: 2.2.1. Para el afectado ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, la cantidad de

doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2. Para su cónyuge, DALILA ISABEL PÉREZ SIERRA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.3. Para los hijos del afectado, CAROL PAOLA, ÁLVARO ENRIQUE, KAREN JULIA y CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ PÉREZ, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.1.4. Para la madre del afectado JULIA MARÍA BOLAÑO RODRÍGUEZ, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.5. Para los hermanos del afectado, UGALBIS ENRIQUE, ROSA FRANCISCA, LUISA LEONOR, LUZ MARINA, IVAN JAVIER, LUIS ANGEL y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ BOLAÑO (Difunta, representada por sus hijos: RICHARD ALBERTO,

JULIA MILENA Y SOL KARINA GÓMEZ RODRÍGUEZ) y JOSÉ LEONARDO

CARREÑO BOLAÑO, EMAR CECILIA, YANINA LEONOR, JOSÉ GREGORIO, RUTH ROCIO Y SISLEY PATRICIA RODRÍGUEZ ROJAS y OSCAR JOSÉ RODRÍGUEZ CARRILLO; la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 2.3. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante 2.3.1. Para el afectado, ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, por concepto

de daño emergente, la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000.00), debidamente actualizada a la fecha de la sentencia, por concepto del valor de los honorarios pagados a los abogados FERENC LEGITIME JULIO y DIEGO HUMBERTO JULIO CASTAÑEDA, para la defensa de sus derechos dentro del trámite del proceso disciplinario y la acción de tutela. 2.3.2. Para el afectado, ÁLVARO ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, por concepto de lucro cesante, la cantidad liquida de dinero, debidamente actualizada, dejada de percibir como docente catedrático de la Universidad de la Guajira y Coordinador de la Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Nacional en convenio con la Universidad de la Guajira (…).

3. Ordenar que a la sentencia condenatoria que ponga fin a la instancia se le dé cumplimiento dentro de los treinta (30) días contados desde su comunicación; y que las cantidades liquidas reconocidas en dicha sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios después de su ejecutoria (…).”

2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera: Da cuenta la demanda, que el señor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaño ingresó a la Rama Judicial del poder público el 1º de abril de 1991, en el cargo de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, desempeñando dicho cargo en propiedad, con buen crédito, hasta el 29 de junio de 2005, fecha a partir de la cual fue desvinculado abruptamente en cumplimiento de la injusta e ilegal decisión judicial

disciplinaria de destitución emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo una queja presentada por el señor Salomón Vergara Díaz, ordenó el 18 de febrero de 2002 abrir investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, José María Armenta Fuentes y Álvaro Enrique Rodríguez Bolaño, por la omisión de declararse impedidos para conocer de una acción de tutela interpuesta por Casimiro Cuello Cuello, habiendo conocido de una acción electoral por los mismos hechos, dentro de la cual se decretó la suspensión provisional de los actos demandados; calificando la presunta falta disciplinaria como gravísima, conforme a los dispuesto en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, concordante con el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; cuya conducta adecuó como dolosa, en su criterio, por haber actuado a sabiendas de haber tramitado el proceso electoral y decretado dentro de éste la suspensión provisional de los actos demandados, habiendo conocido de una acción de tutela en la cual se ventilaban los mismos hechos e intereses. Indicó, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de noviembre de 2004 profirió sentencia de única instancia, imponiendo a los señores José María Armenta Fuentes y Álvaro Enrique Rodríguez Bolaño sanción de

destitución e inhabilidad de 5 años para el ejercicio de cargos públicos y celebración de contratos estatales; sentencia contra la cual, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante decisión de 11 de mayo de 2005, en la que se ordenó confirmar en su totalidad el fallo recurrido. Refirió, que contra las anteriores decisiones sancionatorias, se instauró el 10 de junio de 2005 por parte de los afectados, una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por defectos constitutivos de vías de hecho, la cual fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Sin embargo, mediante providencia de 24 de junio de 2005 dicha corporación resolvió negar el amparo de los derechos tutelados, decisión que a su turno fue impugnada. Así las cosas, una sala de conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió mediante providencia de 2 de mayo de 2006, confirmar el fallo impugnado, ordenando remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Atendiendo la petición de los accionantes, la Corte Constitucional seleccionó para revisión la acción de tutela bajo el radicado T-1360679, siendo decidida mediante sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, en donde resolvió revocar el fallo proferido por la Sala de conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 2 de mayo de 2006, por la cual se confirmó la de 24 de

junio 2005; en su lugar, concedió el amparo al derecho de debido proceso y, en consecuencia, declaró sin efectos la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando a la misma Sala que en el término de 30 días procediera a dictar sentencia de conformidad con la decisión y argumentos de la sentencia T-800 de 2006. En acatamiento de la anterior decisión, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de 23 de noviembre de 2006, decretó la prescripción de la acción disciplinaria y ordenó cancelar la sanción impuesta mediante providencia de 18 de noviembre de 2004 que fue confirmada por auto de 11 de mayo de 2005, y el reintegro de los señores Álvaro Enrique Rodríguez Bolaño y José María Armenta Fuentes. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado, en Sala Plena de 12 de diciembre de 2006, ordenó el reintegro en propiedad del demandante, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, cargo del cual tomó posesión el 18 de diciembre de 2006, así mismo, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir le fueron reconocidos y pagadas. Finalmente, se sostuvo en la demanda, que la destitución injustificada e ilegal del señor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaño, le ocasionó graves e irreparables daños y perjuicios a él y su familia, al haberlo expuesto al escarnio público y privarlos de sus ingresos como magistrado y docente universitario, así como de no ser llamado a curso para

poder ascender al grado de Teniente Coronel de la Reserva Profesional del Ejército Colombiano, debido a la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de cinco años.

3. El trámite procesal Por auto de 26 de agosto de 20091, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones.

La Rama Judicial, contestó la demanda mediante memorial de 11 de noviembre de 20092, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en atención a que el hecho que se indicó en la demanda como generador del daño, no era antijurídico. 1 Fls. 65 a 71 c1. La demanda fue inicialmente interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto de 18 de febrero de 2009 resolvió remitir el asunto por competencia a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, el cual el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 17 de marzo de 2009 admitió la demanda de la referencia y posteriormente por proveído de 16 de junio de la misma anualidad resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto. Así las cosas, por auto de 26 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió admitir la demanda de reparación directa. 2 Fls. 74 a 81 c1. Sostuvo, que el comportamiento endilgado a los señores Rodríguez Bolaño y Armenta

Fuentes, se configuró cuando en ejercicio de sus funciones, omitieron declararse impedidos para resolver la acción de tutela, no obstante que ya habían manifestado su opinión sobre los mismos hechos al decidir la suspensión provisional de los actos administrativos atacados por el mismo accionante en la acción electoral propuesta, afectando con dicha conducta el ordenamiento jurídico y con ello la integridad ética y la credibilidad que debe amparar la administración pública en cuyo nombre actuaron. Adicionalmente, sostuvo que teniendo en cuenta los argumentos citados en las sentencias de primera y segunda instancia se observaba que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura basó su determinación en la interpretación que le dio a lo dispuesto en la Constitución, la ley y la jurisprudencia en relación con el instituto procesal, que si bien no fue compartido su criterio por la Corte Constitucional, en manera alguna se podía predicar que se produjo en virtud de una conducta en la cual se puedan configurar el dolo o la culpa grave y por ende no se ocasionó daño antijurídico alguno. Finalmente, propuso la excepción de falta de causa para demandar e inexistencia de daño antijurídico. Así las cosas, por auto de 10 de diciembre de 20093, se abrió a pruebas el proceso de la referencia, y por proveído de 13 de julio de 20114, se dispuso correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión; las partes y el Ministerio público guardaron silencio5.

4. Sentencia de primera instancia El 10 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Tercera – Subsección B profirió sentencia6 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Pero observando el fallo donde fueron declarados inhabilitados los señores ÁLVARO ENRÍQUE RODRÍGUEZ BOLAÑO y JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, la entidad demandada realizó una interpretación subjetiva de las normas que regulaban el asunto en examen, por ende aplicó una disposición inexistente, pues la aludida causal de impedimento – numeral 4, del artículo 103 del Decreto 2700 de 1991 – solo se configura, 3 Fls. 87 a 89 c1. 4 Fol. 200 c1. 5 Fol. 201c1. 6 Fls. 202 a224 cp. cuando el fallador emite un juicio directo, concreto y especifico y debidamente comprobado sobre el contenido de la decisión, pero no en un proceso con ámbito propio. Ahora, la disposición de la suspensión provisional adoptada en relación con los actos administrativos de elección no puede ser entendida como un pronunciamiento definitivo y acabado sobre la legalidad de los actos demandados; y de otro, la acción de tutela tenía un fin totalmente diferente, cual fue la protección de los derechos fundamentales, de lo que se concluye, que entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones, y otro por vía de tutela, no constituye un motivo para que el juez deba declararse impedido (…). Observando el material probatorio, la Sala Disciplinaria, fundamentó la sanción, en una situación fáctica que no guardó relación con la realidad, pues sus argumentos radicaron

en que los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira no se declararon impedidos para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor CASIMIRO CUELLO, ya habiendo admitido una demanda electoral, cuando la tutela es anterior a la acción electoral (…). (…) En resumen, el error judicial debe ser analizado a la luz de la autonomía del juzgador, en el presente caso se encuentra que el juez disciplinario incurrió como ya se explicó en subjetivismo al aplicar de manera indebida una disposición legal, lo que se tiene también como error jurisdiccional, no por aplicar una norma inexistente, sino porque desconoció arbitrariamente el precedente judicial respecto del alcance de las figuras jurídicas que se analizaban, aplicando consecuentemente la sanción drástica, como lo fue la destitución del ahora demandante.”

5. Recurso de apelación Contra lo así decidido, se alzaron las partes demandante y demandada7, mediante escritos de 27 de septiembre de 20118 y 28 de septiembre de la misma anualidad, respectivamente.

La parte demandante en su escrito, solicitó se modificara el fallo recurrido en lo concerniente al reconocimiento de los perjuicios, así: solicitó que se le reconocieran los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que le fueron negados en la sentencia de primera instancia; aumento de los perjuicios morales en la cantidad exacta que se solicitó en libelo introductorio, y finalmente, reclamó sobre el reconocimiento del daño a la vida de relación, bajo el entendido que debía no solo reconocerse a favor de la víctima directa sino también a todos sus familiares de conformidad con lo pedido en el escrito demandatorio.

Por su parte, la Rama Judicial reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y adicionalmente sostuvo, que lo que se presentó en el escenario del proceso disciplinario fue una diferencia de criterios jurídicos entre la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, que si bien eran opuestos per se no materializaban un error judicial que se tuviese que indemnizar. Reiteró, que sus 7 Fls. 386 a 391 cp. 8 Fls. 226 a 230 y 231 a 234 cp. decisiones estuvieron soportadas jurídicamente en las normas existentes a luz de la sana crítica.

6. Actuación procesal en segunda instancia Los recursos de alzada fueron admitidos mediante auto de 16 de enero de 20129, y el día 13 de febrero de la misma anualidad10, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, oportunidad aprovechada por la parte demandada para reiterar los argumentos ya expuestos.

El Ministerio Público por su parte, rindió concepto mediante memorial de 22 de marzo de 201211, en el que solicitó declarar de manera oficiosa la caducidad de la acción, comoquiera que dicho computo debía realizarse desde la providencia de 11 de mayo de 2005 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión de 18 de noviembre de 2004, es decir, por medio de las cuales se inhabilitó y destituyó al actor. En consecuencia como la demanda se presentó 15 de enero de 2009, era obvio que la misma ya estaba por fuera del término de los dos

años.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...