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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2009-00193-01(41632)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2009-00193-01(41632)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca / ERROR JURISDICCIONAL - Al revocar indemnización moratoria reconocida por Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá a vigilante por el no pago de salarios y prestaciones sociales / DAÑO ANTIJURÍDICOEn el sub judice, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de noviembre de 2006, revocó la indemnización moratoria reconocida al actor, fundado en que la prueba testimonial recaudada daría cuenta de la intención de la Cooperativa Nacional Diversificada de Chía-COONALDICH Ltda de celebrar un contrato de prestación de servicios, de donde la negativa al pago de las prestaciones sociales al finalizar el vínculo contractual, no comporta mala fe sino que responde a las condiciones especiales en las que se desarrolló el mismo (pago mediante comprobantes de egreso, residencia en el lugar donde se prestaba el servicio, autorización para la conformación de un negocio de ventas de comestibles y asignación de limitadas funciones). ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos de procedencia acreditados En el sub judice concurren los presupuestos de procedencia del error judicial establecidos en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, esto es, que (i) la providencia contentiva del error se encuentre en firme y (ii) el afectado haya interpuesto los recursos de ley procedentes. En efecto, la sentencia controvertida de 9 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de

Cundinamarca, se encuentra en firme y contra ella, por ser de segunda instancia, no procedía recurso alguno.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Reconocida por el no pago de los salarios y prestaciones debidas al trabajador luego de la terminación de su contrato / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Elementos para su procedencia / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Equivale a un día de salario por cada día de retardo Con arreglo al artículo 65 del C.S.T. si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancela los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos en que la ley o el convenio lícito de las partes autoricen retención, al trabajador le corresponde el derecho de percibir un día de salario por cada día de retardo a título de indemnización. (…) la indemnización no sólo exige para su procedencia el incumplimiento consistente en el no pago, por parte del empleador, de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, sino además que la relación laboral haya concluido por cualquier causa y consiste en el pago de una suma igual al último día de salario por cada día de retraso hasta cuando el pago se verifique, sin que haya alguna otra exigencia adicional para el trabajador, circunstancia que ha significado en la práctica que el empleador siga cancelando los salarios que devengaba el trabajador como si estuviese a su servicio, y de ahí el nombre que se le ha dado de “salarios caídos”. (…) Esta nueva disposición conserva, en esencia, los elementos para que proceda la indemnización moratoria, cuales son: (i) la terminación de la relación laboral; (ii) el empleador no cancele los salarios y

prestaciones; (iii) la retención no se encuentre permitida y (iv) en caso de desacuerdo o negativa del trabajador a recibir, no se consigne a tiempo la suma confesada por el empleador. (…) Mantiene, igualmente, la indemnización a cargo del empleador en cuanto al pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor, sin que exista alguna otra carga adicional para el trabajador. (…) si el trabajador no instaura la acción ordinaria, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación de su vínculo laboral, o si la misma no ha sido resuelta definitivamente por la autoridad judicial, se cancelan intereses moratorios, únicamente.

FUERTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 65

INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Para su reconocimiento se requiere acreditar que el incumplimiento del empleador estuvo fundado en la mala fe / MALA FE – Definición Para la Corte Suprema de Justicia la mala fe que da lugar a la sanción moratoria no sólo comprende las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino también la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés y la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado en cuanto no se compromete con saldar las acreencias. Lo anterior quiere decir que no se trata de establecer el deliberado propósito de perjudicar al trabajador, tampoco de evidenciar una actitud maliciosa, temeraria o engañosa,

sino la desidia, dejadez, incuria apatía, indiferencia o desinterés del empleador respecto de la satisfacción de los derechos del trabajador, a la terminación del contrato. En este punto, es pertinente señalar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 septiembre de 2010, precisó que si bien el empleador le asiste la carga de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, de ello no se sigue una presunción de mala fe, en cuanto es deber ineludible del juez analizar el comportamiento del patrono para deducir así la causación de la indemnización moratoria. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de la mala fe que da lugar a la sanción moratoria, consultar sentencia de 30 de agosto de 2011, Exp. 41782, MP. Francisco José Ricaurte. SUBORDINACIÓN - Elemento indispensable para la prestación del servicio de vigilancia o celaduría / ERROR JURISDICCIONAL - Probado. Se demostró que si era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria ante el desconocimiento del empleador de la naturaleza del servicio prestado / MALA FE DEL EMPLEADOR - Por ir en contra de su propio acto En el sub lite, la Cooperativa Nacional Diversificada de Chía-COONALDICH Ltda, atendiendo la naturaleza de la prestación personal del servicio subordinado que contrató, el 29 de enero de 2003, se comprometió con el trabajador a regular sus relaciones conforme a las normas del C.S.T. y precisó dentro de ese ordenamiento los artículos que regirían el finiquito del vínculo, entre ellos, el 65 relativo a la

indemnización moratoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 65

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR ERROR JURISDICCIONAL – Existente al no reconocer obligaciones derivadas del contrato laboral / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Por error jurisdiccional de tribunal superior de distrito judicial sala laboral– RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR ERROR JURISDICCIONAL - Se configuró ante la existencia de una relación laboral que no admite duda / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL POR ERROR JURISDICCIONAL – Existente al no entender como admitir una duda inexistente para desconocer la sanción moratoria Para la Sala el error judicial deviene en evidente. No se comprende cómo reconocer que el patrono convino en una relación laboral y al tiempo sostener que el mismo actuó de buena fe, en cuanto no reconoció las obligaciones derivadas del mismo contrato a su terminación. Se aceptaría en gracia de discusión, en otras circunstancias la confusión de buena fe del patrono, pero no resulta posible tal reconocimiento, al amparo de las pruebas que llevaron al Juzgado y a la Sala Laboral a reconocer la relación laboral sin dubitación. De donde, a la luz de la jurisprudencia no puede sino concluirse que se generó la prestación indemnizatoria. Esto es así, porque el patrono desconoció el acto propio y los elementos esenciales de la labor contratada, faltó a su deber de corrección y a la

lealtad debida con la contraparte, quien se creó expectativas legítimas de recibir salarios y prestaciones sociales al término de su relación con la cooperativa COONALDICH Ltda. Por lo tanto, no se entiende cómo pasar por alto la naturaleza del servicio y los términos del contrato, para sostener, con fundamento en los dichos de los testigos, que la aludida cooperativa actuó de buena fe, contra las evidencias que, como se dijo, le permitieron concluir al Juzgado y a la Sala Laboral la existencia de una relación laboral que no admitió duda. Siendo así el error judicial es claro y debe declararse, como quiera que no se entiende como admitir una duda inexistente para así mismo desconocer la sanción moratoria. Para la Sala ir en contra del acto propio y a su espíritu constituye un comportamiento reprochable, que configura mala fe y da lugar a la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 65 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 29

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por error jurisdiccional / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Normatividad aplicable Para efectuar liquidación se debe puntualizar que al actor se le debe aplicar el artículo 65 del C. S. T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues a la terminación del contrato -14 de junio de 2003-, ya se encontraba vigente el último estatuto, todo sin perder de vista que el salario devengado no fue superior a

un salario mínimo legal mensual vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-31-000-2009-00193-01(41632)

Actor: FABIO GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”, mediante la cual se declaró la falta de legitimación del Consejo Superior de la Judicatura y se denegaron las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído de 9 de noviembre de 2006, incurrió en error judicial, dado que revocó la indemnización moratoria dispuesta por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Esto en cuanto, apoyado en la prueba testimonial, optó por calificar como de buena fe la alusión de la Cooperativa Nacional Diversificada de Chía-COONALDICH Ltda respecto del no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al actor al término de la relación contractual. Se sostuvo que el patrono consideró celebrar un contrato de

prestación de servicios, de donde no se causaría perjuicio económico, al margen de la naturaleza del servicio y del contrato, que expresamente señalaba que se regiría por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y desarrollaba los elementos de una relación laboral.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2007, ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá (f. 2-19 c. ppl.), el señor Fabio Guillermo Pérez Sánchez presentó demanda de reparación directa con fundamento en las

siguientes pretensiones: 1La Nación-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor FABIO GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ, por la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA profirió el pasado 9 de noviembre de 2006, al resolver equivocadamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del JUZGADO LABORAL DE ZIPAQUIRA, dentro del proceso Ordinario Laboral 2004-00026 promovido por el antes nombrado contra la Cooperativa Nacional Diversificada de Chía-"COONALDICH", revocando sin fundamentos legales sustentables la sanción moratoria impuesta por el juez de primera instancia y negando la indemnización por despido injusto. 2Condenar, en consecuencia, a la Nación-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al actor o a quien

represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios del orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma superior a los DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS (19.229.978.oo) o conforme a lo que resulte probado en el proceso. 3La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuándo se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 4La Nación-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dará cumplimiento la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5Condenar a la Nación-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en concordancia con las condenas solicitadas, al pago de costos y costas del proceso (f. 2-3 c. ppl.). El demandante sostiene que, en este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca cometió errores inexcusables, por cuanto: “Primero, al sostener las partes firmaron un contrato de prestación de servicios, hecho rebatible con la sola lectura del documento que está sustentado en normas laborales del Código Sustantivo del Trabajo; Segundo, el afirmar que el demandante residía en el

inmueble, es totalmente FALSO, basta leer los testimonios, incluso de la parte pasiva, para comprobar que el actor era celador diurno de 7AM a 7PM, y que llegaba y se retiraba del trabajo en bicicleta, pues vivía en la vereda la Fagua, a varios kilómetros de Chía; Tercero, el supuesto negoció de venta de comestibles, no era negocio como se entiende en el Código de Comercio, era apenas una venta de gaseosa y otros productos menores que manejaba ocasionalmente la madre del demandante, con autorización de la cooperativa, que nada tiene que ver con el contrato de trabajo entre las partes; Cuarto, las supuestas pocas funciones atribuidas al actor para justificar que la cooperativa creyó´ que el contrato no era laboral sino civil, es un argumento ingenuo, pues, precisamente, las actividades de portero o celador no precisan de un despliegue físico especial, sino de estar atento y vigilante para abrir o cerrar la puerta. Si aceptáramos esta teoría de la Sala Laboral del Tribunal, todos los celadores o porteros en el país a los cuales no se les paguen salarios o prestaciones, estarían a merced de los patronos, avocados a perder los juicios o a perder la sanción moratoria; Quinto, los comprobantes de egresó con los cuales se le pagaba quincenalmente los HONORARIOS más que un elemento para probar la buena fe de la cooperativa, constituye en un elemento para probar su mala fe, pues un celador que cumple horario y tiene jefe, jamás puede recibir HONORARIOS, sino

salario y prestaciones sociales” (f. 8 c. ppl.). Agregó que es equivocado señalar que él fue “consciente de la celebración de un contrato de prestación de servicios, ál no reclamar durante la vigencia del mismó. Como si la no reclamación o el silencio, legitimara los incumplimientos patronales. Situación absurda, pues en Colombia existen miles de trabajadores explotados por sus patronos, sin seguridad social ni pago de prestaciones, precisamente, porque si el trabajador reclama puede perder el trabajo y el sustento para su familia” (f. 8-9 c. ppl.). Aseveró que los errores de ese juzgador “arrebatan un bien jurídico protegido y causan un daño patrimonial. El contrato expresamente señala que la relación laboral se regirá por disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, así como también remite a este estatuto las causales de terminación del contrato, esto es, los artículos 61 a 66 del C.S.T.” (f. 11 c. ppl.). Reiteró que es contrario a derecho sostener que “los directivos de COONALDICH siempre tuvieron la convicción de celebrar un contrato de prestación de servicios, convicción que resulta imposible de creer cuando la misma cooperativa contrata a un CELADOR, le fija horario, le establece como asignación mensual el SALARIO MÍNIMO y, sobre todo, expresamente en el contrato, que la misma entidad redactó, se consigna que se rige por la normas del Código Sustantivo del Trabajo” (f. 12 c. ppl.). Concluyó el aludido Tribunal “desconoció la prueba fundamental del proceso: el

mismo contrato de trabajo redactado por la cooperativa y se apoyó en testimonios poco imparciales y con manifiesto interés, pues todos son socios de esa entidad (….). Esos testigos, en los que se apoya el Tribunal para sostener que COONALDICH "siempre tuvo la convicción de celebrar un contrato de prestación de servicios", no merecen la credibilidad que inexplicablemente el fallador de segunda instancia les otorgó” (f. 16 c. ppl.).

2. Intervención pasiva La Rama judicial manifiesta que para “dejar sin efectos la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2006, mediante la cual, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Laboral, que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral de Zipaquirá y a la cual le interpuso el recurso de apelación, lo único que esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puede manifestar es que se agotaron las instancias judiciales para el efecto”. Por lo anterior, al demandante no le asiste derecho de acudir en reparación directa en demanda de reparación (f. 71 c. ppl.).

Afirmó que, en el presente caso, no se observa un error de tal magnitud que comprometa su responsabilidad, puesto que la decisión judicial cuestionada no evidencia falencias que hayan causado perjuicios susceptibles de indemnización. Propuso las excepciones innominada y ausencia de causa para demandar.

3. Alegatos de conclusión - El actor encontró inexplicable que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca “desconozca estipulaciones contractuales, que en el proceso nunca

se cuestionaron y que de la simple lectura reflejan que la naturaleza del contrato, entre el actor y la cooperativa, era eminentemente LABORAL. Ese error del juzgador, arrebata un bien jurídico protegido y causa un daño patrimonial. El contrato expresamente señala que la relación laboral se regirá por disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, así como también remite a este estatuto las causales de terminación del contrato, esto es, los artículos 61 a 66 del C.S.T.” (f. 98 c. ppl.). Controvierte que la decisión cuestionada reemplaza “la intencionalidad EXPRESA del contrato, para dar cabida a unos testimonios contradictorios, poco parciales y que nunca podrán alterar la certidumbre de la prueba documental, que para este caso, es PLENA PRUEBA” (f. 98 c. ppl.). Aseveró que, en el sub judice, era claro que fue contratado laboralmente y también lo es que su empleador –Coonaldichino le pagó prestaciones, ni liquidación, tampoco le entregó dotación. Realidad probatoria ante lo cual no resulta posible afirmar, como lo hizo el Tribunal, “que hay buena fe del patrono porque creíá que el CELADOR estaba vinculado por contrato de prestación de servicios. Si es así, porque se redactó en el contrato que la relación laboral se regía por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Nadie puede alegar su propia torpezá y la cooperativa la alegó e inexplicablemente el Tribunal le creyó” (f. 100 c. ppl.). Puntualizó que, en el sub judice, se “desconoció la prueba fundamental del

proceso: el mismo contrato de trabajo redactado por la cooperativa y se apoyó la decisión en testimonios poco imparciales y con manifiesto interés, pues todos son socios de la entidad” (f. 103 c. ppl.). - La demandada precisó que si bien es cierto que “el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, no puede intervenir en los términos legales que conlleva cada proceso y mucho menos en las decisiones proferidas por los despachos judiciales” (f. 106 c. ppl.). Manifestó que como en el proceso laboral no se estableció la razón por la cual el demandante renunció a su empleo de celador, no fue posible ordenar el pago de la indemnización por despido injusto. Además de la prueba testimonial se deduce que la cooperativa “tuvo siempre la convicción de celebrar un contrato de prestación de servicios, con cada una de sus consecuencias jurídicas y legales” (f. 107 c. ppl.). Sostiene que lo que ocurrió “fue una diversidad de criterios jurídicos para resolver el fondo del asunto, pero cada uno de ellos, por diferentes que fueran e incluso excluyentes entre sí, estaban plenamente fundamentados en el ordenamiento jurídico y, específicamente, soportadas en normas de carácter legal” (f. 107 c. ppl.). Enfatizó que “el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la sentencia del 9 de noviembre de 2006, al hacer su valoración probatoria con base en el principio de la sana crítica y de la autonomía de los jueces, haya considerado que se debía revocar la sentencia de

primera instancia, no indica que se configure un error jurisdiccional” (f. 107-108 c. ppl.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”, mediante sentencia de 30 de marzo de 2011, declaró la falta de legitimación del Consejo Superior de la Judicatura y denegó las pretensiones.

Puntualizó que el Consejo Superior de la Judicatura, además de ajeno a los hechos de la demanda, no tiene la representación de la Rama Judicial. Estableció que “el Tribunal Superior de Cundinamarca, en la providencia del 9 de noviembre de 2006, realizó una valoración de los testimonios que resultaban contradictorios entre sí, dando mayor valor a los testigos que afirmaron que el demandante vivía en el mismo lugar del inmueble, lo que no significa que existía por ello un error jurisdiccional, pues no debe olvidarse que el juez tiene la libertad de apreciar los testimonios y darles la credibilidad que les corresponde, si alguna de las partes consideró, en su momento, que dicho testigo faltaría a la verdad cuenta con los mecanismos procesales para hacerlo saber al juez, como lo es el tachar a un testigo, aspecto que no se encuentra en el proceso laboral que nos atañe, pues no se presentó ninguna tacha en los siete testigos que declararon en el proceso laboral y sobre los cuales el Tribunal Superior de Cundinamarca tomó, junto con las demás pruebas, la decisión de no condenar a COONALDICH al pago de indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa” (f. 117vto-118 c. ppl.).

Precisó que si bien no se reconoció la indemnización moratoria, ello se explica en que “no se encontró demostrada la mala fe de dicha cooperativa, puesto que luego de evaluar las pruebas, no estableció la mala fe de la entidad” (f. 118 c. ppl.). Evidenció que “los testimonios recaudados coinciden en establecer que entre el señor Fabio Guillermo Pérez y COONALDICH se firmó un contrato de prestación de servicios, cosa diferente es que en el proceso se haya demostrado que dicho contrato en realidad revestía las características de un contrato laboral y, por ende, la cooperativa debía cancelar lo correspondiente por prestaciones sociales; ello significó que, en criterio de la Sala Laboral del Tribunal, COONALDICH siempre tuvo por presente la existencia de un contrato de prestación de servicios hasta el momento en que fue vencida en juicio y condenada (…)” (f. 118 c. ppl.). Consideró que “fue un error de la cooperativa el hablar de un contrato de prestación de servicios regido por normas del Código Sustantivo de Trabajo; sin embargo, para el Tribunal Superior de Cundinamarca ello no significó que para la cooperativa que no estuviese frente a un contrato de prestación de servicios, puesto que los testimonios afirman la existencia de dicho contrato” (f. 118 c. ppl.). Concluyó que “la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al momento de pronunciarse sobre la indemnización moratoria, tuvo en consideración las pruebas recaudadas durante el proceso laboral, encontrando que no existía mala fe de la Cooperativa Nacional Diversificada de Chía y esta Sala no puede entrar a discutir la apreciación que ese despacho dio a las pruebas,

porque esto sería inferir en su autonomía (…) para tomar sus decisiones” (f. 118118vto c. ppl.).

5. Recurso de apelación El demandante señala que el a quo insiste, “como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que los directivos de CONALDICH siempre tuvieron la convicción de celebrar un contrato de prestación de servicios, convicción que resulta imposible de creer cuando la misma cooperativa contrata a un CELADOR, le fija horario, le establece como asignación mensual el SALARIO MÍNIMO y, sobre todo, expresamente en el contrato, que la misma entidad redactó, se consigna que se rige por la normas del Código Sustantivo del Trabajo”

(f. 121 c. ppl.). Reitera que “la prueba principal en el proceso es la DOCUMENTAL, es decir, el contrato suscrito entre las partes que dejaba en claro que estábamos ante una relación LABORAL. El fallo apelado ni siquiera estudio este aspecto” (f. 121 c. ppl.). Afirmó que la sentencia apelada incurre “en error manifiesto que vulnera el artículo 187 del CPC, al buscar en los testimonios de la cooperativa la naturaleza del vínculo laboral, cuando es el mismo contrato, LA PLENA PRUEBA DE TAL CIRCUNSTANCIA. Es decir, el mismo contrato nos demuestra que COONALDICH si estaba al tanto sobre la vinculación laboral del actor. Por tanto, la supuesta convicción de COONALDICH al considerar que el contrato con el actor es de prestación de servicios es totalmente injustificable” (f. 122 c. ppl.).

Precisó que la “ley PRESUME LA MALA FE respecto del patrono que no paga salarios y prestaciones al trabajador al finalizar el contrato laboral. Por ello, se requiere que el PATRONO DEMUESTRE LA BUENA FE que justifique ese no pago. Pero la sentencia laboral cuestionada analizó esta situación, pero en total contravía con lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia laboral” (f. 122 c. ppl.). Insistió en que la decisión cuestionada “desconoció la prueba fundamental del proceso: el mismo contrato de trabajo redactado por la cooperativa y se apoyó en testimonios, poco imparciales y con manifiesto interés (….). Esos testigos, en los que se apoya el Tribunal para sostener que COONALDICH 'siempre tuvo la convicción de celebrar un contrato de prestación de servicios, no merecen la credibilidad que inexplicablemente el fallador de segunda instancia les otorgó y que ahora la sentencia que por este escrito se apela también incomprensiblemente les reconoce” (f. 125 c. ppl.).

6. Alegaciones finales El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que la sentencia denegatoria del a quo debe mantenerse, por cuando la presunción de mala fe del empleador fue desvirtuada. En efecto, la “decisión está fundamentada en (….) los testimonios rendidos en el proceso, que llevaron al Tribunal a la conclusión de que la demandada no había pagado las prestaciones sociales al demandante por la convicción que tenía en el sentido de que el contrato que regía su relación era de prestación de servicios y que ese era el tipo de contrato que se había autorizado celebrar” (f. 143vto c. ppl.).

Puntualizó que, “teniendo en cuenta que las pruebas deben valorarse en su conjunto, no puede concluirse la mala fe de COONALDICH con el sólo texto del contrato, ni con el argumento de que los testimonios que sirvieron de sustento a la decisión eran poco imparciales y con manifiesto interés, pues los mismos no fueron tachados dentro del proceso ordinario laboral” (f. 143vto c. ppl.). Aseveró que “tal como concluyó el Tribunal de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, no se acreditó en el mismo que el señor FABIO GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ hubiera renunciado por el incumplimiento sistemático de las obligaciones por parte de COONALDICH y, en consecuencia, no quedó demostrado que la renuncia se hubiera presentado por causas atribuibles a tal Cooperativa, lo que impedía el reconocimiento” de la indemnización por despido injusto (f. 144 c. ppl.). Concluyó que la decisión analizada no incurrió en error judicial, “pues como se expuso, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se encontró que sí se había desvirtuado dicha presunción –mala fey que no se había acreditado que la terminación de la relación laboral hubiera ocurrido por una justa causa atribuible al empleador” (f. 144vto c. ppl.). CONSIDERACIONES Acorde con la decisión de la Sala Plena de esta Corporación, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error

jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia” y señaló que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo que significa que el conocimiento de las mencionadas controversias radica, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Para el efecto se debe consultar el auto de 9 de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –M.P. Mauricio Fajardo Gómez-, mediante el cual se fijó una postura en torno de los artículos 134B del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-. En este punto, es pertinente evidenciar

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