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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2009-00414-01(45313)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2009-00414-01(45313)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ex Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad en Sucre sindicado de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, constreñimiento ilegal y abuso de función pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sin beneficio de excarcelación / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad y afectación al buen nombre del procesado Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión de la información rendida por un anónimo, según la cual se cometieron varias irregularidades al interior del DAS en 1999, mediante providencia del 1 de marzo de 2000, la Fiscalía ordenó la apertura de una investigación contra el señor Luis Porfidio Farías Sánchez, quien se desempeñaba como Director Seccional de dicho departamento administrativo en Sucre. Tal y como se señaló en la demanda, al aquí demandante le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, se profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, constreñimiento ilegal y abuso de función pública. Más adelante, afirmó la parte actora que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003, absolvió al señor Farias Sánchez de los delitos por los

cuales fue acusado, providencia que, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2006, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Descongestión de San Gil. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Porfidio Farías Sánchez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quede en libertad el procesado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal respecto de la privación injusta de la libertad y del daño causado por la divulgación de la captura en medios de comunicación [E]n tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En ese sentido, como la sentencia del 25 de noviembre de 2003, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante y que fue confirmada a través de la sentencia del 28 de febrero de 2006, cobró ejecutoria el 9 de mayo de 2006, el 10 de mayo de la misma anualidad es la fecha a partir de la cual inició el conteo de la caducidad por el primero de los daños demandados, esto es, por la privación injusta de la libertad. De igual manera, considera la Sala que, en tratándose de la divulgación a los medios de comunicación de la presunta participación del aquí demandante en

unos delitos contra la Administración Pública, el 10 de mayo de 2006 también es la fecha a partir de la cual comenzó el cálculo de dicho fenómeno jurídico, toda vez que desde la ejecutoria de la sentencia del 25 de noviembre de 2003 es que cualquier imputación en contra del señor Luis Porfidio Farías Sánchez quedó sin fundamento, en atención a que su presunción constitucional de inocencia se mantuvo incólume. RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA - Sólo demuestra el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido Previo a realizar el análisis del caso concreto, la Sala considera necesario señalar que si bien en el expediente reposan copias de la sección de redacción judicial del periódico El Tiempo del 10 de marzo de 2000 y de la revista Semana del 17 de marzo de 2000, así como las emisiones del 6 de abril de 2000 de Noticias Caracol y de Noticias RCN, respectivamente, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de mayo de 2012, la información que aparece en los artículos de prensa, únicamente, tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que acredite con otros elementos probatorios que reposen en el plenario. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de recortes periodísticos, consultar sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp.

73001-23-31-000-2002-01402-01(30875) CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad estatal que opera por comportamiento doloso o gravemente culposo del mismo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Desvirtúa responsabilidad del Estado cuando se acredite que fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño / MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD - Producto del indebido actuar del actor A pesar de que se encuentra acreditado que el señor Luis Porfidio Farías Sánchez vio restringido su derecho fundamental a la libertad, con ocasión de un proceso penal que se adelantó en contra suya, la Sala observa que en el caso bajo estudio operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Para ello, sea lo primero manifestar que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispuso que, en tratándose del supuesto de responsabilidad de la Administración de Justicia por privación injusta de la libertad, el daño se entenderá atribuido a la culpa exclusiva de la víctima, cuando esta haya actuado con culpa grave o con dolo conductas que, según la jurisprudencia, de la lectura del artículo 63 del Código Civil, se refieren a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario o a la realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, respectivamente. Asimismo, tal y como ha sido la postura reiterada y sostenida de esta Sección, para efectos de que opere esta causal eximente de responsabilidad debe estar acreditado que el proceder de la víctima, ya sea activo

u omisivo, fue la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo (…) En ese entendido, a pesar de que el señor Luis Porfidio Farías Sánchez resultó absuelto de los delitos que se le imputaron, bajo la aplicación del principio de in dubio pro reo, sin que ello implique una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia penal, en orden a determinar si fueron acertadas o no, para la Sala, la conducta del hoy demandante dio lugar a que, además de ser investigado, fuera objeto de una medida restrictiva de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 0500123-24-000-1993-3744-01(13744), CP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 63

CAUSA EFICIENTE Y DETERMINANTE DEL DAÑO - Alteración de informes de gastos por parte del demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente al configurarse eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima [A] pesar de que al señor Farías Sánchez no le fue imputable una condena en el campo penal, la irregularidad de su conducta, al manipular información de la cual, aseveró, no tenía por qué tener conocimiento, sí resultó determinante en el ámbito de la responsabilidad civil, por cuanto, rompió el nexo de causalidad entre el daño

a él irrogado y su atribución a la Fiscalía General de la Nación, en tanto instó a que por los serios indicios que sobre él recaían se le impusiera una medida de aseguramiento de detención preventiva. En ese sentido, para la Sala, la conducta del señor Luis Porfidio Farías Sánchez es merecedora de un reproche en materia de responsabilidad civil, ya que si bien, como él mismo lo afirmó, una de sus funciones como jefe de estudios de seguridad del DAS era la de revisar que los informes de sus subalternos se entregaran completos, ello, en modo alguno, podía significar la modificación de parte suya del contenido de los mismos con datos que, ni siquiera, eran de su conocimiento y, mucho menos, la suplantación de las firmas y de las huellas de los funcionarios o de los informantes que presuntamente recibieron los dineros que estos soportaban, por cuanto, se insiste, dichas operaciones solo eran del conocimiento de cada uno de los detectives del DAS. Por consiguiente, como la alteración por parte del señor Luis Porfidio Farías Sánchez de los informes de gastos reservados de algunos de los detectives que tenía a su mando fue la causa determinante y eficiente de la investigación de la que fue objeto y de la medida de aseguramiento que se impuso en contra suya, la Sala concluye que el daño alegado por la parte actora no le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, dado que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se estructuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DIVULGACIÓN DE NOTICIAInexistente por cuanto vinculación a proceso penal fue cierta / NOTA

PERIODÍSTICA - Medios de pruebas no demuestran afectación o padecimiento al demandante o su grupo familiar con su divulgación [D]ado que las dos publicaciones que mencionaron al señor Farías Sánchez versaron, únicamente, acerca de su vinculación a un proceso penal, circunstancia que, valga la pena resaltar, no se reputa falsa, pues, contrario a lo sucedido en otros casos que han sido del conocimiento de esta Subsección, ello sí se encuentra acreditado dentro del plenario, para la Sala no es dable afirmar que esa situación le produjo un daño al aquí demandante o a su grupo familiar más cercano, por cuanto en el expediente, además del testimonio del señor Guillermo León Torres Zapata, quien nada dijo acerca de los perjuicios padecidos por estos, con ocasión de las referidas notas periodísticas, no reposa medio probatorio alguno que permita inferir algún grado de padecimiento por parte de estos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente por falta de acreditación del daño / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - Actor no probó los supuestos de hecho en que fundamentó su dicho [El] artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la obligación -y la necesidadde la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea (…) Considera la Sala que ante la ausencia de pruebas acerca de la existencia del daño, primer elemento del estudio de la responsabilidad del Estado, jurídicamente resulta improcedente proseguir con el análisis de los demás

elementos para determinar si, por el segundo daño alegado, cabía levantar o no una condena contra la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, como la parte actora no cumplió con los deberes que ineludiblemente el ordenamiento jurídico -artículo 177 del C.P.C. - previó para lograr la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada, y toda vez que, bajo los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no se acreditaron los elementos necesarios para alzar una declaratoria de responsabilidad en contra del Estado, por la privación de la libertad del señor Luis Porfidio Farías Sánchez, la Sala confirmará la sentencia apelada, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la carga de la prueba, consultar sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp.54001-23-31-000-1994-08554-01(29732), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-31-000-2009-00414-01(45313)

Actor: LUIS PORFIDIO FARÍAS SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / absolución del sindicado en aplicación del principio de in dubio pro reo – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / causal eximente de responsabilidad / exoneración de la Fiscalía General de la Nación porque operó esta causal eximente de responsabilidad – VALORACIÓN PROBATORIA / recortes de prensa / por sí solos no acreditan los hechos que se buscan en la demanda.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 20081, los señores Luis Porfidio Farías Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Romario Farías Pinzón, Luis Carlos Farías Rodríguez, Camila Farías Pérez y Felipe Farías Pérez; José Iván Farías Sánchez, Blanca Susana Farías Sánchez, Diana Carolina Farías Pérez, José Farías y Celina Sánchez de Farías, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios inmateriales a ellos ocasionados por la privación injusta de la libertad y

por las falsas imputaciones ante los medios de comunicación que soportó el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que, por la privación injusta de la libertad del señor Luis Porfidio Farías Sánchez, se condenara a la demandada a 1 Folio 50 del cuaderno principal. pagar, por concepto de perjuicios inmateriales2, la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de este, de cada uno de sus padres y de cada uno de sus hijos y, por último, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. Igualmente, solicitaron que, por la divulgación de la noticia de la sindicación del señor Luis Porfidio Farías Sánchez en unos delitos contra la Administración Pública, la demandada fuera condenada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales3, la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de este, de cada uno de sus padres y de cada uno de sus hijos y, por último, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión de la información rendida por un anónimo, según la cual se cometieron varias irregularidades al interior del DAS en 1999, mediante providencia del 1 de marzo de 2000, la Fiscalía ordenó la apertura de una investigación contra el señor Luis Porfidio Farías Sánchez, quien se desempeñaba como Director Seccional de dicho

departamento administrativo en Sucre. Tal y como se señaló en la demanda, al aquí demandante le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, se profirió resolución de acusación en su contra, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, constreñimiento ilegal y abuso de función pública. Más adelante, afirmó la parte actora que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003, absolvió al señor Farias Sánchez de los delitos por los cuales fue acusado, providencia que, a través de la 2 Montos que discriminaron de la siguiente manera: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. 3 Montos que discriminaron de la siguiente manera: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. sentencia del 28 de febrero de 2006, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Descongestión de San Gil. Por último, se relató en la demanda que como, entre los meses de marzo y de abril de 2000, la información del proceso que cursaba en contra del aquí demandante fue divulgada a los medios de comunicación por la Fiscalía General de la Nación, se afectó el buen nombre del señor Luis Porfidio Farías Sánchez, así como también el de sus seres queridos más cercanos.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 29 de octubre de 20094, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6. 3.2 La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones7. En cuanto a los hechos manifestó que se atenía a las resultas del proceso.

Indicó que las decisiones que profirió durante el curso del proceso penal en contra del aquí demandante, además de ser permitidas por la Constitución Política y la ley, se sustentaron en las pruebas legalmente arrimadas al expediente, en ese sentido, como no incurrió en una falla del servicio, único título de imputación que, en criterio suyo, permitía alzar una condena por la privación injusta de la libertad de las personas, debían negarse las pretensiones de la demanda. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 23 de febrero de 20128, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia 4 Folio 109 del cuaderno principal. 5 Folio 111 del cuaderno principal. 6 Folio 109 del cuaderno principal. 7 Folios 112 – 135 del cuaderno principal. 8 Folio 176 del cuaderno principal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,

mediante providencia del 29 de marzo de 2012, encontró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima9. Para la Sala, a pesar de que la conducta desplegada por el actor no desembocó en una condena en el campo penal, sí fue determinante para romper el nexo causal entre el daño padecido por los demandantes y las actuaciones del ente investigador, en tanto se encontraron serios indicios de que el señor Farías Sánchez, cuando era detective del DAS, sí participó en la incautación de un vehículo automotor sin cumplir con las formalidades que las normas imponían para tal fin y por las inconsistencias en los informes que se presentaron sobre dicha diligencia, aspecto que, para el Tribunal, debía conocer el ahora demandante, toda vez que él era quien dirigía la actuación.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación10. Insistió en que debía condenarse a la entidad pública demandada, dado que se cumplieron los requisitos para declarar su responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor Luis Porfidio Sánchez, ya que, por órdenes de una autoridad judicial, se dispuso la vinculación al proceso y la captura del aquí demandante, quien, en virtud de una decisión penal definitiva, resultó absuelto, bajo la aplicación del principio de in dubio pro reo, y se ordenó su libertad.

Adicional a lo anterior, afirmó que toda vez que en el proceso penal que cursó, entre otros, contra del señor Farías Sánchez: i) no se destinó al personal idóneo

para que investigara los punibles cometidos, ii) se le dio valor probatorio a una prueba ilícita y iii) se apreciaron las declaraciones de testigos sospechosos, si no cabía una condena contra la Fiscalía General bajo un régimen de responsabilidad objetivo, sí procedía por la ocurrencia de una falla del servicio. Finalmente, sostuvo que en el fallo de primera instancia no se analizó la responsabilidad del ente investigador por la divulgación del proceso penal seguido en contra del señor Farías Sánchez a los medios de comunicación, el cual, de 9 Folios 178 – 189 del cuaderno principal. 10 Folios 191 – 209 del cuaderno principal. conformidad con la normativa aplicable al momento de los hechos, tenía reserva legal.

6. El trámite de segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 25 de octubre de 201211.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso12. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) cuestión previa: valor probatorio de los recortes de prensa; 5) la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad del señor Luis Porfidio

Farías Sánchez; 6) la responsabilidad de la entidad demandada por la divulgación a los medios de comunicación de su presunta participación en delitos contra la Administración Pública y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 11 Folios 218 – 221 del cuaderno principal. 12 Folios 224 - 226 del cuaderno principal. relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Porfidio Farías Sánchez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada13.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso14.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, advierte la Sala que, según el libelo introductorio, los daños por cuya indemnización se demanda son: i) la privación injusta de la libertad del 13 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 14 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

señor Luis Porfidio Farías Sánchez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra y, ii) la divulgación a los medios de comunicación, entre los meses de marzo y de abril de 2000, de su presunta participación en la comisión de unos delitos en contra de la Administración Pública. Así pues, en tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. En ese sentido, como la sentencia del 25 de noviembre de 200316, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante y que fue confirmada a través de la sentencia del 28 de febrero de 200617, cobró ejecutoria el 9 de mayo de 200618, el 10 de mayo de la misma anualidad es la fecha a partir de la cual inició el conteo de la caducidad por el primero de los daños demandados, esto es, por la privación injusta de la libertad. De igual manera, considera la Sala que, en tratándose de la divulgación a los medios de comunicación de la presunta participación del aquí demandante en unos delitos contra la Administración Pública, el 10 de mayo de 2006 también es la fecha a partir de la cual comenzó el cálculo de dicho fenómeno jurídico19, toda

vez que desde la ejecutoria de la sentencia del 25 de noviembre de 2003 es que cualquier imputación en contra del señor Luis Porfidio Farías Sánchez quedó sin fundamento, en atención a que su presunción constitucional de inocencia se mantuvo incólume. 15 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Folios 158 – 202 del cuaderno 16. 17 Folios 52 – 83 del cuaderno 43. 18 Constancia de ejecutoria obrante a folio 80 del cuaderno 21. 19 En ese mismo sentido, ver la sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 33806, proferida por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. M.P. Hernán Andrade Rincón y la sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 24078, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Así las cosas, como la demanda se presentó el 28 de febrero de 200820, esto es, cuando faltaban 2 meses y 12 días para operara la caducidad, se impone concluir

que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

4. Cuestión previa: valor probatorio de los recortes de prensa Previo a realizar el análisis del caso concreto, la Sala considera necesario señalar que si bien en el expediente reposan copias de la sección de redacción judicial del periódico El Tiempo del 10 de marzo de 2000 y de la revista Semana del 17 de marzo de 2000, a

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