CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2009-01031-01(41703)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2009-01031-01(41703)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Delitos de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada [L]a Sala tiene por demostrado el daño invocado por los demandantes. Es decir, está debidamente acreditado que el [actor] fue privado de la libertad desde el 26 de abril de 2005, fecha en que fue capturado por efectivos de la Policía Metropolitana de Bogotá, hasta el 8 de agosto de 2006, cuando fue dejado libre como consecuencia de la sentencia absolutoria [proferida por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, por un lapso de 15 meses y 12 días. (….) Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad de los relatos de los menores y obedeció a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, proteger a la comunidad, en especial, a los niños involucrados e impedir la continuación del actuar delictual reprochado. Situación que descarta una falla del servicio. (…) Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más
allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia civil devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. (…) Para la Sala, si bien es cierto, conforme consta en la providencia absolutoria que el [actor] fue absuelto y sobre su inocencia nada debe agregarse, si se considera que así lo resolvió su juez natural, también lo es que su comportamiento maltratador y perseguidor con los menores y el no respeto por las medidas de restricción que se le impusieron debe censurarse. Bajo ese entendido, es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho y que el demandante estaba en el deber de soportarla. En virtud de lo cual, la Sala procederá a confirmar la sentencia denegatoria de primera instancia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOPresupuestos / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputación a la entidad demandada y nexo de causalidad La Corte Constitucional, en reciente sentencia de unificación, señaló que “el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente”. Agregó que “en la sentencia C-037 de 1996, “el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una
persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho” (…).Puntualizó que tanto esa corporación, como el Consejo de Estado, “comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional” (…). Y, en esa medida, dependiendo de las particularidades del caso “el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” (…). Enfatizó que cuanto “–el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (…). Y destacó que como los demás eventos “–el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”, es menester determinar si la decisión que privó de la libertad al ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas -idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad, necesidad-. Ya que de no hacerse este análisis se contrariaría “la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior”. Por su parte, la Sección Tercera de esta corporación, en reciente pronunciamiento de unificación, señaló que el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto y que es imprescindible verificar “si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al título de imputación, consultar. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de jurisprudencia de 15 de agosto de 2018, expediente No. 46.947, M.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera. Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C-037 de 1996.
VIOLENCIA CONTRA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Protección
especial / DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA – Vulneración /
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN
[E]s dable concluir que el [actor] incumplió el deber que le imponía el artículo 44 de la Constitución Política, en cuanto a la especial protección que le merecían los derechos prevalentes de los niños, entre ellos, el de su integridad psicofísica; máxime, cuando la familia es el primer entorno protector que genera vínculos y acciones que influyen en el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. De allí que, de este núcleo, se espere la promoción de valores y comportamientos de respeto entre las personas.
EXHORTO POR VIOLENCIA CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES –
Recomendaciones [E]s preciso evidenciar que la Asociación Afecto contra el Maltrato Infantil, con fundamento en lo probado, realizó una serie de recomendaciones para adelantar investigaciones que involucran menores de edad por abuso sexual, (…) Y también para propiciar la recuperación psicológica y física de los menores de edad víctimas, en los siguientes términos: Debería darse apoyo psicológico inmediato a las víctimas de delitos sexuales (….) Los niños deben recibir ayuda terapéutica por personal calificado en trauma y deben recibir protección policial por las posibles amenazas del abusador. Estas recomendaciones, por la magnitud de los delitos sexuales y de la impunidad que impera, sirven para exhortar al Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial para que adopten medidas de seguimiento y emprendan gestiones en orden a corregir la falta de formación o experticia de los médicos forenses, la adopción de mitos y falsas creencias y las falencias investigas, de procedimiento, apoyo y protección efectiva a los menores de edad involucrados. Para el efecto, vale traer a colación jurisprudencia de la Corte sobre la discriminación que comporta, en sí misma y per se, no tomar en consideración la situación particular de los niños, niñas y adolescentes. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES / ABUSO SEXUALAusencia de pruebas psicológicas y valoraciones médicas tardías / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO - Derecho a la intimidad familiar de los menores de edad y de la presunción de inocencia Al margen de la autonomía que tiene el juez penal, para la Sala resulta imperioso, en aras de hacer visibles los derechos de los niños, niñas y adolescentes y contribuir en el entendimiento de las dinámicas propias del abuso sexual que los aqueja, destacar lo siguiente: El hecho de que el examen sexológico que efectuó el Instituto Nacional de Medicina Legal, el 13 de julio de 2001, a los menores Violeta, Rosa, Margarita y Pedro no haya reflejado secuelas de un abuso ocurrido seis meses atrás o más, no significa, per se, que los niños mintieron o a que su versión deba restársele credibilidad. A lo anterior, debe agregarse que, tal como se evidenció atrás, los menores denuncian abusos que no dejan huella física. Y
que se echan de menos las pruebas psicológicas necesarias, no solo para demostrar lo acontecido, sino en especial con miras al acompañamiento que en casos como el que conoce la Sala devienen en indispensables para recuperar la estabilidad de los menores y garantizarle un desarrollo emocional sano. Sobre el particular, el médico forense y profesor de la Universidad de los Andes Luis Prada, en la conferencia Por una respuesta judicial adecuada, organizada por el Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2017, explicó que el agresor sexual de menores cuando es de un entorno cercano, por lo general, no deja evidencias físicas de su proceder indebido. Y cuando ello ocurre, las lesiones son sutiles y se borran o cicatrizan con facilidad, lo que sumado a que las valoraciones médicas son tardías, impide corroborar probatoriamente el relato del niño, niña o adolescente (…) [L]a Sala pone de presente las previsiones constitucionales, convencionales y legales sobre la protección de la intimidad familiar y de los menores, al igual que la presunción de inocencia, razón por la cual dispone que las copias que se expidan de esta decisión no permitan identificar a las personas involucradas, como se dispondrá en la parte resolutiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 47 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 193
NUMERAL 7 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 42 /
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-31-000-2009-01031-01(41703)
Actor: LUIS EDUARDO VANEGAS OSORIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS DE FALLA la medida de detención preventiva fue necesaria, razonable y proporcional.
Cuestión previa: La Sala suprimirá de la providencia los nombres verdaderos de los menores de edad involucrados en este proceso, como medida para proteger su intimidad. Por lo anterior, las niñas y el niño cuya identidad se protege serán
llamados Violeta, Margarita, Rosa y Pedro. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 4 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NaciónRama Judicial y se denegaron las pretensiones. Se confirmará la decisión de primera instancia.
I. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
(i) El señor Luis Eduardo Vanegas Osorio fue vinculado, como persona ausente y previo la designación de un defensor de oficio, a una investigación
penal con fundamento en informe de un Defensor de Familia, el cual condensaba dictámenes médico legales y declaraciones de cuatro menores de edad y de la persona encargada de su cuidado; (ii) la Fiscal Seccional 232 de la Unidad Especializada en Delitos contra la Integridad y Formación Sexuales, mediante providencia de 1º de julio de 2004, profirió medida de aseguramiento en contra del antes nombrado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo; (iii) el 26 de abril de 2005, la Policía Metropolitana de Bogotá capturó al señor Vanegas Osorio y lo dejó a disposición de la autoridad competente; (iv) por solicitud de la defensa, fueron llamados a declarar la madre de los menores comprometidos y dos de ellos. La primera, le restó credibilidad al dicho de sus hijos y los segundos, las niñas Violeta y Margarita, cambiaron sustancialmente su versión inicial de los hechos; (v) la aludida Fiscal 232, por proveído de 21 de julio de 2005, profirió resolución de acusación en contra del hoy demandante; (vi) en la etapa del juicio, la Fiscalía pidió que se le dé plena credibilidad a la versión de los menores y destacó que no se puede soslayar que la retractación que de algunos de ellos, fue posterior a la captura del señor Vanegas Osorio y a la manipulación que se ejerció por esta causa; (vii) el 21 de abril de 2006, la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Luis Eduardo Vanegas Osorio a la pena principal de 64
meses de prisión y (viii) el 4 de agosto de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior sentencia condenatoria y ordenó la libertad inmediata del actor. Decisión que fue notificada, mediante edicto fijado el 23 de agosto de 2006.
II. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2008, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (f. 1-15 c. ppl.), los señores Luis Eduardo Vanegas Osorio y Flor Alicia Rojas Parra, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Angie Catherine Tique Rojas y Brutlyk Yhuzetd Tique Rojas, a través de apoderado judicial (f. 16 c. ppl.), solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General por la privación injusta de la libertad que afrontó el primero de los nombrados, por espacio de 15 meses y 12 días
1. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General-Rama Judicial de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación a favor de los demandantes Luis Eduardo Vanegas Osorio, Flor Alicia Rojas Parra, Angie Catherine y Brutlyk Yhuzeth Tique Rojas o a quien represente legalmente sus derechos, por la falla judicial y la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados.
2. Condenar a pagar en consecuencia a la Nación-Fiscalía General de la NaciónRama Judicial, como reparación del daño ocasionado, a favor de cada uno de los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos por perjuicios
morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante) causados, las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios morales: La suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que los liquide, para cada uno de los demandantes. b. Daño a la vida de relación: La suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que los liquide, para cada uno de los demandantes. c. Perjuicios materiales: Por daño emergente y lucro cesante la suma equivalente a: La suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) o el mayor valor que se determine al momento de realizar la liquidación o el resultado de la peritación a favor del señor Luis Eduardo Vanegas Osorio, por los siguientes conceptos: La suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), consistente en los dineros que dejó de percibir durante los veinticinco meses que estuvo privado de la libertad, en razón de un millón de pesos mensuales que devengaba como agricultor, más la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), equivalente a los honorarios que canceló al abogado (f. 2 c. ppl.-mayúsculas sostenidas eliminadas del texto). Los demandantes adujeron que se configura una falla judicial por cuanto el señor Luis Eduardo Vanegas Osorio fue vinculado a una investigación penal y privado de la libertad, pese a que se conocían los “dictámenes de medicina legal que demostraban que las menores no habían sido accedido carnalmente” y que se
tenían serios indicios de que ellas “estaban mintiendo en las declaraciones que dieron en Bienestar Familiar” (f. 5 c. ppl.). Insistieron en que se presentó negligencia u omisión por parte de la Fiscalía y del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto no estudiaron el material probatorio y no ordenaron la práctica de nuevos dictámenes o elementos de convicción que permitieran establecer la verdad.
2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 21 de enero de 2010, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 9196, 98-99 c. ppl.).
3. Intervención pasiva La Fiscalía General de la Nación sostuvo que “la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Vanegas Osorio por la Fiscalía Delegada obedeció a razones jurídicas atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de su expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, mas No a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica o a una grosera utilización de la normatividad jurídica; razón por la cual discrepamos totalmente de las afirmaciones esbozadas por la parte actora en el libelo demandatorio” (f. 106 c. ppl.- mayúsculas sostenidas eliminadas del texto).
Puntualizó que “se pronunció jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado que fue por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, las pruebas aportadas
hasta ese momento, el origen de la acusación y con la observancia de los criterios fijados por la ley, fue así como la Fiscal, al resolver la situación jurídica del señor accionante, decidió dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por los punibles en mención, basándose en pruebas que satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal” (f. 107 c. ppl.-mayúsculas sostenidas eliminadas del texto). Evidenció que “existían unos cargos muy graves, ante estos hechos, el deber de la Fiscalía era el de iniciar la investigación penal e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, pues era la única medida que procedía de acuerdo al delito investigado y a la época en que sucedieron los hechos” (f. 112 c. ppl.). Precisó que el hecho de que “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá discrepe con la decisiones del Fiscal Delegado y el Juez de conocimiento no significa que sean ilegales o subjetivas; pero en lo referente a la Fiscalía General de la Nación se dio bajo parámetros constitucionales y legales para tales determinaciones, lo que excluye también la noción de detención injusta y, en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico y el procesado, en este caso, se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación sí existía más que indicios graves de responsabilidad, prueba directa en su contra, así mismo, no se encuentra en manera alguna un error jurisdiccional que pueda conllevar una falla en la prestación del servicio de administrar justicia” (f. 116 c. ppl.-mayúsculas sostenidas eliminadas del texto).
La Rama Judicial, por su parte, evidenció que “el demandante fue absuelto por el Tribunal Superior de Bogotá por duda, más no porque se haya demostrado totalmente su inocencia. En efecto, el actor, en el presente caso, fue absuelto por in dubio pro reo, cuando el Tribunal manifestó que “pero de esta confrontación aflora duda sobre la conducta punible, que al no contar con certeza de su realización, como se reclama por los impugnantes, la sentencia deberá revocarse” (f. 137 c. ppl.-mayúsculas sostenidas eliminadas del texto). Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante no interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que le impuso la medida de aseguramiento. Lo anterior, por cuanto, una vez tuvo conocimiento de la investigación, huyó de la justicia. También propuso la ausencia de causa petendi para demandar, por cuanto “la medida de aseguramiento a que fue sometido el demandante fue consecuencia de los indicios graves de responsabilidad (Art. 388 Ley 600 de 2000), a punto que resultó apropiada y razonada para que el procesado compareciera al proceso, porque desde su inicio huyó de la justicia, tal como dan cuenta las piezas procesales del expediente penal” (f. 141 c. ppl.). Precisó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva, “porque los actos jurisdiccionales de sujeción y privación de la libertad, fueron decretados por la Fiscalía en la etapa de instrucción y después de la detención preventiva, la misma prosiguió por virtud de la resolución de acusación” (f. 143 c. ppl.).
4. Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación señaló que “el material probatorio legalmente recuperado para el escenario procesal de definir la situación jurídica, conllevó a colegir la presunta responsabilidad de los hechos punibles por los que se procedía, en cabeza del sindicado, el señor Luis Eduardo Vanegas Osorio, quien fuere vinculado a la investigación como persona ausente, gracias a su actuar, como bien lo afirma en su demanda, tuvo que esconderse para evitar que fuese enviado a la cárcel, advirtiendo una causal excluyente de responsabilidad administrativa, como es la culpa exclusiva de la víctima, a quien otorgándosele la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, no hace uso de la misma, quien se declaraba ajeno a los hechos” (f. 176 c. ppl.-mayúsculas sostenidas eliminadas del texto).
Sostuvo que procedió “de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos una falla del servicio” (f. 179 c. ppl.). Los actores señalaron que el señor Luis Eduardo Vanegas Osorio no cometió el delito por el cual fue investigado, procesado y privado de la libertad, tal como lo reconoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Insistieron en que la Fiscal Seccional 232 de la Unidad Especializada en Delitos contra la Integridad y Formación Sexuales dictó la medida de aseguramiento de
detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, “antes de entrar a estudiar más la veracidad de la prueba recaudada” (f. 194-195 c. ppl.). Adujeron que “toda persona que es vinculada a un proceso penal y cobijada con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación y, posteriormente, es absuelta, el Estado está en la obligación de indemnizarle los daños materiales e inmateriales causados con la privación de la libertad” (f. 198 c. ppl.). Enfatizaron que las demandadas con todo su poder coercitivo e investigativo “no probaron la responsabilidad del señor Luis Eduardo Vanegas Osorio, al contrario, encontrándose prueba que demostraba su inocencia dentro del proceso, ordenan su captura y su privación de la libertad y para rematar lo condenan, esto las convierte en negligentes en el cumplimiento de su labor encomendada por la Constitución y la ley, esa negligencia hace parte de la falla en el servicio por omisión, este actuar es lo que causa el daño antijurídico, rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas y origina los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado” (f. 199 c. ppl.-mayúsculas sostenidas eliminadas del texto). La Rama Judicial reiteró las excepciones propuestas y evidenció que los documentos allegados al proceso no tienen ninguna eficacia probatoria, por cuanto son copias simples.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”, mediante sentencia de 4 de mayo de 2011, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial y
denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que “si bien los actos que privaron de la libertad al demandante, en primer lugar, fueron proferidos por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de investigación, en la etapa de juzgamiento hubo decisiones proferidas por la Nación-Rama Judicial, por intermedio de uno de sus órganos, esto es, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá que incidieron directamente en la privación de la libertad del demandante, tales como la providencia que ordenó que el señor Luis Eduardo Vanegas Osorio siguiera privado de la libertad y la sentencia condenatoria proferida por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo” (f. 209 vto c. ppl.). Estableció que el señor Luis Eduardo Vanegas Osorio “incumplió con el deber de colaborar con la administración de justicia, a fin de obtener el esclarecimiento de los hechos por los cuales se le estaba investigando, procediendo en su lugar a evadir a la justicia y, en consecuencia, no hacer uso de su derecho a la defensa, dando lugar a la medida de aseguramiento impuesta en su contra, situación que encuentra probada con la confesión realizada en la demanda” (f. 215 vto c. ppl.). Destacó que “el demandante tuvo conocimiento de la investigación que se llevaba en su contra, pero no hizo uso de sus derechos, ni prestó la colaboración debida a la justicia, procediendo en su lugar a esconderse con el objeto de no ser capturado. Adicionalmente, por las características de la investigación, esto es, el
delito de acto sexual con menor de 14 años, el cual se realizaba presuntamente a las hijas de su ex compañera sentimental, resulta comprensible que desde el 27 de marzo de 2003, momento que se dio inicio a la apertura de la instrucción en contra del señor Luis Eduardo Vanegas Osorio, este tuviera conocimiento de los hechos por los que se le investigaba” (f. 215 vto c. ppl.). Señaló que “del actuar de Luis Eduardo Vanegas Osorio se predica una culpa grave, toda vez que no desvirtuó dentro del proceso penal los acercamientos que realizaba sobre las menores y el hecho de que éste tenía conocimiento de la investigación que se llevaba en su contra y que huyó de la justicia, negándose asimismo la posibilidad de controvertir los hechos por los cuales se le investigaba y a raíz de los cuales se le impuso la correspondiente medida de aseguramiento” (f. 216 c. ppl.). Estableció que el actor “estaba en el deber jurídico de soportar la carga que le fue impuesta, pues fue quien con su propio proceder se puso en condiciones para que se adelantara una investigación penal en su contra” (f. 216 vto c. ppl.).
6. Recurso de apelación Los demandantes dejan claro que la Fiscalía nunca endilgó al señor Vanegas Osorio “responsabilidad por acto sexual abusivo, asimismo, a prima facie, la negligencia de los entes investigadores para valorar la prueba, porque desde que se realizó el dictamen técnico de Medicina Legal a las menores, tuvieron certeza que nunca habían sido accedidas carnalmente, pero éstos de forma terca y caprichosa ordenaron la captura, lo que nos permite inferir, claramente, que
siempre hubo una privación injusta de la libertad. Lo anterior, porque aun teniendo certeza que las menores no habían sido accedidas, los entes investigadores privaron de la libertad al señor Vanegas Osorio” (f. 220 c. ppl.-mayúsculas sostenidas eliminadas del texto). Advirtieron que al a quo le estaba vedado “entrar a estudiar si la persona que fue absuelta por una conducta punible pudo estar incurso en otro tipo penal, toda vez que esto es competencia de la Fiscalía y de los Jueces Penales; dentro del proceso administrativo, el funcionario judicial debe analizar si es cierto que se incurrió en una omisión por parte de las demandadas para aplicar la responsabilidad subjetiva o si los funcionarios o demandados, cumpliendo con su deber, causaron perjuicios –responsabilidad objetiva-“ (f. 220 c. ppl.). Señalaron que el señor Luis Eduardo Vanegas Osorio “fue vinculado al proceso por unas presuntas conductas punibles que le endilgaba la Fiscalía; pero a quien le correspondía demostrar la culpabilidad era al Estado, a través de su ente investigador, que tenía la competencia, la coerción y todos los recursos necesarios para probar los supuestos de hecho de una imputación, pero ahora dentro de la responsabilidad administrativa no se pueden escudar que era el investigado el que debía demostrar su responsabilidad, porque el acusado se limita a defenderse de las conductas que le imputan” (f. 221 c. ppl.). Destacaron que el hecho de que el señor Luis Eduardo Vanegas Osorio se hubiera escondido de la justicia “no significa que evada su responsabilidad, toda vez que quedó demostrado en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que
era inocente; por eso, no creen que una persona que tenga certeza de ser inocente deba someterse a una justicia parcial, para que sea maltratado y humillado, como le sucedió al antes nombrado, que existiendo prueba de su inocencia es capturado, privado de su libertad por más de quince meses, para que el aludido Tribunal, en sentencia, se pronunciara absolviéndolo porque era inocente” (f. 221 c. ppl.).
7. Trámite de segunda instancia El 2 de septiembre de 2011, se admitió el recurso de apelación presentado por los demandantes (fl.
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