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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2010-00123-01(41621)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2010-00123-01(41621)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA

JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

[L]a Sala estima necesario reiterar el criterio expuesto en sentencia proferida el 24 de junio de 2015 , según el cual si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se

discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 ), lo cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Rama Judicial (representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), razón por la cual una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue debidamente notificada y representada . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la representación judicial de la nación, consultar sentencia de 24 de junio de 2015, Exp.66001-23-31-000-2008-00256-01(38524), C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 99 NUMERAL 8

PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL En efecto, con la expedición de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento

Penalel legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, como de instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal, por lo que, suprimió del ente investigador -Fiscalíala facultad jurisdiccional , la cual venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal –Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-. Así las cosas, a la luz de las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, las decisiones que impliquen una privación de la libertad, son proferidas por los Jueces que tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la facultad jurisdiccional de la Rama Judicial, consultar sentencia de 9 de junio del 2005, Exp. C-591, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / DECRETO LEY 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000

FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Fiscalía General de la

Nación / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[E]n el sub examine las decisiones que llevaron a la privación de la libertad de la señora xxx xxx, si bien es cierto fueron solicitadas por la Fiscalía General de la

Nación, lo cierto es que dicho ente no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad de la hoy actora, cosa que sí le correspondía a la Rama Judicial, por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual, forzoso resulta concluir que en el presente asunto y, a la luz de las nuevas disposiciones penales, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva, tal como lo solicitó en la contestación de la demanda.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO A LA DEFENSA Es indispensable mencionar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura frente al valor probatorio de las copias para concluir que los documentos aportados en copia simple tienen validez probatoria cuando las partes han tenido la oportunidad de controvertir su contenido, de conformidad con los principios de contradicción y de defensa, razón por la cual la prueba aportada por la parte demandante será valorada. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1996-0065901(25022), C.P. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –

Carga / SECUESTRO EXTORSIVO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE

LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor de la demandante tuvo como fundamento la inexistencia de prueba sobre la participación de la sindicada en la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad de la señora xxx xxx configuró para las accionantes un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a la libertad a ella impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama Judicial, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia / IMPOSICIÓN DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA

ABSOLUTORIA / CAUSAL DE IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / QUANTUM INDEMNIZATORIO / DETERMINACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO /

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Pues bien, dado que no es posible establecer el período durante el cual la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad por cuanto -como ya se

anticipó- en el encuadernamiento no se encuentra medio probatorio alguno que permita determinarlo y sin ello resulta imposible cuantificar el quantum indemnizatorio correspondiente a los perjuicios morales ocasionados por la conducta de la entidad pública demandada, la Sala condenará en abstracto. Así las cosas, le corresponderá a la parte actora promover incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, a efectos de que se determine el valor del daño moral reclamado en la demanda

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-31-000-2010-00123-01(41621)

Actor: MÉLIDA MARTÍNEZ MONTOYA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / Absolución por no haberse cometido el delito. Reiteración jurisprudencial / Ley 906 de 2004 / Condena en abstracto por no probarse período de detención.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente

providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de mayo de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 10 de marzo de 2010, la señora Mélida Martínez Montoya, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Laura Diana Reyes Martínez y los señores Silvestre Martínez Cabanzo, Ana Gladys Montoya Ovalle, Sinaid, Beatriz y Néstor Fabián Martínez Montoya, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de los mencionados, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “secuestro extorsivo”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y de perjuicios materiales, sin especificar suma. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se

permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que el 10 de agosto de 2006 se presentaron uniformados en el domicilio del señor Oscar Iván Lozano León y procedieron a privarlo de su libertad, por tener, supuestamente, orden de captura en su contra por el delito de rebelión. Se manifestó que, después de ello, los captores llamaron a una familiar del secuestrado y le exigieron el pago de $10’000.000 bajo amenaza de muerte. Se afirmó que, una vez denunciado el hecho, el GAULA inició un operativo que culminó con la captura de dos sujetos que fueron condenados, pero que por esos hechos también fue vinculada a la investigación la señora Mélida Martínez Montoya por el delito de secuestro extorsivo, que fue capturada y privada de su libertad durante cuatro meses y medio hasta cuando fue declarada inocente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 18 de enero de 20081. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído proferido el 28 de julio de 20102, decisión que se notificó a la parte demandada y al Ministerio Público en debida forma3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento 1 Folios 3-9 C. 1. 2 Folios 12-13 C. 1. 3 Folio 13 vto. Y 15-16 C. 1.

jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales y a la legalidad. Agregó que en la etapa de juicio surgieron pruebas sobrevinientes que sembraron dudas en lo que respectaba a la responsabilidad de la señora Mélida Martínez Montoya, por lo que, en virtud de la presunción de inocencia, fue absuelta de los cargos formulados.

Propuso las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que a dicha entidad le corresponde solicitar la medida de aseguramiento pero que es el juez de control de garantías quien se encarga de decretarla, falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes Silvestre Martínez Cabanzo, Ana Gladys Montoya Ovalle, Sanaid, Beatriz y Néstor Fabián Martínez Montoya por no haber probado su parentesco con la víctima directa del daño y la de culpa excluyente de un tercero, toda vez que a la víctima se la involucró en el delito de secuestro extorsivo de conformidad con las incriminaciones realizadas en su contra por los señores Yolanda Pinzón

Jiménez, Oscar Iván Lozano y William León Cifuentes4. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, toda vez que la actuación mediante la cual se llegó a la captura y detención de la demandante provino de la Fiscalía General de la Nación y no de Jueces de la República, razón por la cual solicitó que la absolviera de todo cargo.

Mencionó que el Juzgado 37 Penal Municipal en función de control de garantías, en audiencia pública y por solicitud de la Fiscalía, procedió a imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario contra la señora Mélida Martínez Montoya, con el fin de asegurar su comparecencia al proceso y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a la sindicada, razones por las cuales consideró que los jueces actuaron conforme al ordenamiento legal5. Mediante auto de 1° de diciembre de 2010, se abrió el proceso a pruebas6 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 23 de febrero de 2011 4 Folios 17-27 C. 1. 5 Folios 37-43 C. 1. 6 Folios 48-49 C. 1. se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto7. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no existía prueba conducente de la detención física de la señora Mélida Martínez Montoya por carecer el proceso de la constancia del establecimiento carcelario respectivo, por lo que consideró que, en razón a que no se allegó prueba de que se hubiera materializado la detención, no se encontraba demostrado el daño alegado por los demandantes y, en ese sentido, se debían despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda en tanto no se demostró uno de los elementos necesarios para que pudiera declararse la responsabilidad estatal8.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio. El Ministerio Público emitió concepto y consideró que se debía declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas, por cuanto la señora Mélida Martínez fue privada injustamente de su libertad por el período de cuatro meses y medio sin que se hubiese probado su culpabilidad en los hechos, de manera que resultaba irrelevante el estudio de la conducta de los jueces, pues se trata de una responsabilidad objetiva, según la posición del Consejo de Estado. Estimó que se debía declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Silvestre Cabanzo, Ana Montoya Ovalle, Sinaid, Beatriz y Néstor Fabián Martínez Montoya por no haber probado el parentesco con la víctima directa del daño9. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 25 de mayo de 2011, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Silvestre Martínez Cabanzo, Ana Gladys Montoya Ovalle, Sinaid, Beatriz y Néstor Fabián Martínez Montoya, por no haber encontrado acreditado dentro del proceso su vínculo familiar con la directa afectada. 7 Folio 51 C. 1. 8 Folios 53-63 C. 1. 9 Folios 67-72 C. 1. A su turno, denegó las pretensiones de la demanda, pues sostuvo que en el sub judice no se había demostrado que la señora Mélida Martínez Montoya hubiera estado privada de su libertad por el término de cuatro meses y medio, además,

que el acta de audiencia de juicio con la que pretendía endilgar la responsabilidad a las entidades demandadas fue aportada en copia simple, por lo que no podía valorarse10.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandante Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación11, en el cual solicitaron la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, pues consideraron que se encontraban probados los elementos de responsabilidad para condenar a las demandadas por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la víctima directa.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte actora fue admitido por esta Corporación el 1° de septiembre de 201112. Posteriormente, mediante providencia proferida el 21 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto13.

La Fiscalía General de la Nación presentó los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso14 y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

10 Folios 75-83 C. Ppal. 11 Folios 85-88 C. Ppal. 12 Folio 94 C. Ppal. 13 Folio 96 C. Ppal.

14 Folios 97-102 C. Ppal. La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación15.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198416, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-17.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora Mélida Martínez Montoya, presuntamente ocurrida durante cuatro meses y medio. En audiencia de juicio oral celebrada el 14 de enero de 2008, se absolvió a la acusada de los cargos formulados en su contra como coautora del delito de secuestro extorsivo y se ordenó su libertad inmediata, por lo que en principio, la acción de reparación directa caducaría el 15 de enero de 2010, sin embargo, dicho término se suspendió18 entre el 11 de diciembre de 2009, fecha en la cual la parte

demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación y el 8 de marzo de 15 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 16 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 17 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Ley 640 de 2001, artículo 21. 2010, cuando se declaró fallida la referida audiencia19, de modo que, como faltaban 36 días para vencerse el término cuando este fue suspendido, la demanda podía interponerse hasta el 14 de abril de 2010 y, dado que se presentó el 10 de marzo de ese año, se impone concluir que se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, puesto que -según los demandantesla privación de la libertad que sufrió la señora Mélida Martínez Montoya constituyó un daño antijurídico que le es imputable a las entidades demandadas, en tanto fue absuelta por no haber encontrado pruebas que la involucraran en el delito a ella atribuido.

En estas condiciones, se tiene que no se formuló ningún cuestionamiento frente a la decisión del Tribunal en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos de los demandantes, por lo que este aspecto quedó fijado con la decisión de primera instancia y no será objeto de análisis con ocasión del recurso de apelación formulado.

4. La falta de legitimación de la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial. Sobre el particular, la Sala estima necesario reiterar el criterio expuesto en sentencia proferida el 24 de junio de 201520, según el cual si bien cada una de las entidades demandadas ostentan la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia (inciso segundo del artículo 49 de la Ley 446 de 199821 y numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 199622), lo 19 Folios 1-2 C. 1. 20 Proceso No. 660012331000200800256 01 (38.524). 21 “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 22 “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: cierto es que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama, fueron proferidas por la Rama Judicial (representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), razón por la cual una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue debidamente notificada y representada23. En efecto, con la expedición de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento

Penalel legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, como de instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal, por lo que, suprimió del ente investigador -Fiscalíala facultad jurisdiccional24, la cual venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal –Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-. Así las cosas, a la luz de las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, las decisiones que impliquen una privación de la libertad, son proferidas por los Jueces que tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal25, como en efecto ocurrió en este caso mediante el auto proferido por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que decretó la medida de aseguramiento contra la accionante, según lo afirmó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la contestación de la demanda. Así pues, en el sub examine las decisiones que llevaron a la privación de la libertad de la señora Mélida Martínez Montoya, si bien es cierto fueron solicitadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que dicho ente no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad de la hoy actora, cosa que sí le correspondía a la Rama Judicial, por encontrarse dentro de sus funciones jurisdiccionales, razón por la cual, forzoso resulta concluir que en el presente asunto y, a la luz de las nuevas disposiciones penales, no es posible endilgarle

“8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados judiciales”. 23 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 8 de julio del 2009, Exp. 17.517, del 23 de abril de 2008, Exp. 17.534 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras, todas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 38.276 M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. 24 Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva, tal como lo solicitó en la contestación de la demanda.

5. Lo probado en el proceso Ab initio, comoquiera que la razón en que se fundamentó el Tribunal de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda consistió en que el documento con el que se pretendía probar la privación injusta de la libertad fue aportado en copia simple, es indispensable mencionar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura frente al valor probatorio de las copias para concluir que los documentos aportados en copia simple tienen validez probatoria cuando las partes han tenido la oportunidad de

controvertir su contenido, de conformidad con los principios de contradicción y de defensa26, razón por la cual la prueba aportada por la parte demandante será valorada. En atención a que dicho documento -sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 18 de enero de 2008 dentro del proceso No. 1100162001200600230 00es la única prueba aportada al proceso, recaudada oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, a través de esta se tienen debidamente demostrados en el proceso los siguientes hechos:  Que el 14 de enero de 2008 se celebró audiencia de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora Mélida Martínez Montoya, en la cual se emitió el sentido del fallo absolutorio y se ordenó su libertad inmediata, pues se encontraba recluida en la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor, sindicada de ser coautora del delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con la formulación de acusación realizada por la Fiscal Delegada por hechos ocurridos el 10 de agosto de 2006.  Que el 18 de enero de 2008, una vez finalizado el juicio oral, se procedió a la lectura de la motivación del fallo enunciado -“manteniéndose la libertad que ya le fue reconocida”-, a través del cual se manifestó lo siguiente: 26 Sentencia de 28 de agosto de 2013, proceso No. 05001-23-31-000-1

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