🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2010-00229-01 (51737)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2010-00229-01 (51737)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / LEX ARTIS / PRUEBA / NECESIDAD DE LA

PRUEBA

[E]n cuanto a la imputación del daño a la demandada, a juicio de la Sala, el material probatorio que obra en el expediente no arroja la convicción o la evidencia suficiente para concluir inequívocamente que el choque séptico derivado de la obstrucción intestinal que llevó a la muerte de la paciente hubiera sido consecuencia directa de una falla en el servicio médico, toda vez que respecto de esa circunstancia no existe una prueba que así lo acredite. (…) En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico. (…) . Lo anterior no obsta, sin embargo, para que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico

asistenciales.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga probatoria en los casos de falla en la prestación del servicio médico, ver Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Exp 14421 y sentencia del 27 de abril de 2011, Exp 19192,

M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /

NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA INDICIARIA / LIBERTAD PROBATORIA /

ACCIÓN DE REPSRACIÓN DIRECTA POR RESPONSABILIDAD MÉDICA

[S]i bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. (…) la Sala advierte que la entidad pública sí comprometió su responsabilidad patrimonial, básicamente, por dos razones que se encuentran interrelacionadas: (i) porque cuando se aporta la historia clínica de manera incompleta opera un indicio de falla del servicio y, por tanto, se invierte la carga probatoria a favor de los demandantes y (ii) por el hecho de haber dado de

alta a la paciente el 26 de diciembre de 2008 sin la constatación o verificación efectiva de su estado de salud.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA

HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA /

INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA En relación con este aspecto, la Sala advierte que el Hospital (…) allegó al proceso de manera incompleta e ilegible en su mayoría la historia clínica de la paciente (…), como se advirtió anteriormente. (…) . Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico asistenciales de que fue objeto el paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia (lex artis ad hoc) en ese campo. (…) El artículo 34 de la ley 23 de 1981 se refiere a la historia clínica. (…) El literal a) del artículo 1 de la Resolución No. 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud, reglamentó el

manejo de las historias clínicas e introdujo una definición más precisa, al establecer que era un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, en el cual además de su estado de salud, se deben consignar todos los actos médicos y procedimiento que se le realicen no solo por los galenos, sino también por el equipo paramédico que intervine en la prestación del servicio. (…) El citado documento tiene una importancia tal, que la resolución mencionada establece que todo prestador de servicios de salud que atiende por primera vez a un paciente debe realizar el proceso de apertura de historia clínica y, además, por disposición expresa, en ella deben constar todos los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a las diferentes fases de atención suministrada al usuario. (…) Determina la misma resolución que la historia clínica debe ser diligenciada de forma clara, legible, no puede contener tachones, enmendaduras o intercalaciones, tampoco puede presentar espacios en blanco ni utilizar siglas. Además, cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma. (…) Por consiguiente, no basta con la sola existencia de un documento en el que se consignen los datos personales y médicos del paciente, sino que los mismos deben tener una secuencia temporal y ordenada, soportados en la ciencia médica, encontrarse disponibles y debidamente actualizados para permitir brindarle al paciente una atención integral, eficaz y oportuna. Todo lo anterior, en aras de garantizar la protección del derecho fundamental involucrado en la atención médico – sanitaria, esto es, la salud.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 34

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el indicio de falla como sistema de aligeramiento probatorio fundamentado en la desatención de las obligaciones de conservación, custodia e integralidad de la historia clínica, ver Consejo de Estado, sentencia del 25 de abril de 2012, Exp. 21861, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 15261, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / HISTORIA CLÍNICA /

VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA

HISTORIA CLÍNICA / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO ONUS PROBANDI / LEX ARTIS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO En el caso concreto, la entidad hospitalaria aportó de manera incompleta e ilegible la historia clínica, dado que no remitió el registro de los tratamientos efectuados, los reportes de los exámenes de laboratorio o de las ecografías, en los cuales se habría basado para decidir dar de alta a la paciente el 26 de diciembre de 2008,

de ahí que tampoco se pueda determinar si la paciente superó el cuadro clínico de “obstrucción intestinal con abdomen con distensión de asas serio y edema entre asas” y si el tratamiento que se le habría dado fue adecuado y oportuno .(…) En otros términos, la carga probatoria –onus probandi– estaba a cargo del Hospital Occidental de Kennedy, motivo por el cual debió usar todos los medios de prueba directos o indirectos para desestimar el indicio de falla derivado o estructurado en las falencias de la historia clínica, amén de que, como se dijo, dicha carga está en consonancia con los deberes para con el proceso y con el principio de lealtad procesal entre las partes. (…) Así las cosas, dado que el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. limitó su actividad probatoria a aportar la historia clínica de la paciente de forma incompleta, desorganizada e ilegible en su mayoría, con evidente desconocimiento de la normativa correspondiente y de los principios de integralidad y secuencialidad, la Sala tendrá por acreditada la falla del servicio, esto es, en un desconocimiento de los parámetros científicos exigidos por la lex artis.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / HISTORIA CLÍNICA /

TRATAMIENTO MÉDICO / ATENCIÓN MÉDICA / ERROR EN EL

DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE La Sala advierte que la falta de los registros de exámenes y tratamientos en la historia clínica no permiten establecer con certeza que el 26 de diciembre de 2008, día en que se le dio de alta a la paciente, ya se había solucionado su cuadro clínico de obstrucción intestinal con abdomen con distensión de asas serio y edema entre asas”. Contrario sensu, lo que da cuenta los medios de prueba es que, a los dos días de haber sido dada de alta, los síntomas empeoraron y tuvo que acudir a un centro médico de diagnóstico para realizarse una ecografía que mostró que ese cuadro clínico no se había solucionado, sino que había empeorado, al punto que el 29 de diciembre sufrió una peritonitis –choque sépticoque finalmente la causó la muerte. (…) Todo lo cual lleva a concluir que la paciente no fue tratada conforme su cuadro clínico lo ameritaba, en tanto que no se verificó con los exámenes respectivos su mejoría, de hecho, lo consignado en las notas de evolución en relación con la sintomatología es que continuaba con ese cuadro clínico, pese a lo cual se le dio salida, con las consecuencias ya conocidas. En ese orden de ideas, en el presente caso concreto se configuró una falla del servicio médico por parte de la demandada por no haber practicado los exámenes médicos pertinentes, los cuales, de haberse realizado de forma oportuna, habrían permitido establecer su verdadera condición de salud y evitar el fatal desenlace. En este tipo de supuestos el juez en aras de establecer la

materialización o no de la falla del servicio médico requiere valorar si se agotaron todos los elementos, instrumentos y exámenes necesarios para despejar cualquier incertidumbre que pudiera desprenderse de la atención y, de contera, el diagnóstico inicial del paciente, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 23 de 1981.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 13

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / PACIENTE – Desconocimiento científico de su patología De otro lado, respecto de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, alegada por el hospital demandado, derivada de la incidencia del comportamiento de la víctima al no haber acudido de manera oportuna al centro asistencial luego de haberse realizado el examen de ecografía en el centro médico de diagnóstico, a fin de evitar o agravar las complicaciones derivadas de la peritonitis, la Sala advierte que a dicha señora no se le podía exigir una conducta diferente a la asumida en ese momento, máxime teniendo en cuenta

que ella no contaba y no tenía por qué contar con los conocimientos científicos para evaluar la gravedad de su cuadro clínico en ese momento y, además, porque el día anterior le habían dado de alta por una supuesta mejoría. (...) Cabe resaltar que el deber de mitigar el daño ha sido establecido como un principio del derecho de daños –contractual y extracontractual– de que la víctima no puede pedir al demandado la reparación de un daño que razonablemente pudo haber evitado o minimizado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO ASISTENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA MATERIAL / PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR MUERTE La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa para acceder al reconocimiento de perjuicios a favor de (…), como hijos de la señora. (….) Asimismo, respecto del señor (…), quien acudió al proceso como compañero permanente de la señora (…), la Sala observa que en el proceso los testimonios de las señoras (…) , coincidieron al declarar acerca de las excelentes relaciones de afecto y cariño entre ellos, fruto de lo cual engendraron dos hijos , así como

indicaron que la muerte de aquélla causó un grave dolor moral en él. (…) Adicionalmente, dichos testimonios son claros y consistentes entre sí y no fueron tachados de falsos ni sospechosos por la parte contraria, por lo cual merecen credibilidad y, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa del referido demandante.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / HIJO DE CRIANZA / AUSENCIA DE PRUEBA / CUÑADOS / INEXISTENCIA DE PRUEBA

SOBRE PERJUICIO

[E]n cuanto a (…), quienes acudieron al proceso como hijos de crianza de la víctima directa, al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento, en los cuales se observa que son hijos del señor (…) y de la señora (…), pero no obra prueba alguna en el proceso que acredite que tales demandantes hubieran convivido con la hoy fallecida (…) o hubieran padecido algún tipo de dolor o sufrimiento como consecuencia de su muerte, razón por la cual se negarán los perjuicios deprecados a su favor. (…) De igual forma, respecto de los señores (…), quienes acudieron al proceso en calidad de cuñados y suegros de la mencionada persona, la Sala observa que no obra prueba alguna en

el proceso que acredite que tales demandantes hubieran padecido algún tipo de dolor o sufrimiento como consecuencia de su fallecimiento, circunstancia que impone la necesidad de negar los perjuicios solicitados a favor de tales personas.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO ASISTENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA MATERIAL / PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / RECOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Ahora bien, teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte de (…) evidencia el profundo padecimiento de sus familiares, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual se impone acceder a un reconocimiento de perjuicios morales a favor de los citados demandantes de acuerdo con los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de los perjuicios morales, ver Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp.

19031, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / NEGACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / NEGACIÓN DEL PERJUICIO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA En relación con el perjuicio inmaterial cuyo reconocimiento fue solicitado en la demanda bajo la denominación de daño a la vida de relación la Sala recuerda que, después de una evolución jurisprudencial en la que fue cambiando de denominación y objeto, la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de unificación, precisó que, el daño a la salud comprende la afectación a la órbita psicofísica del sujeto (integridad corporal, psicológica, sexual, estética) y por tanto desplaza por completo otro tipo de denominaciones. (…) El daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano garantizando su resarcimiento equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que lo perturba moralmente, mientras que el daño a la salud se soporta en el

reconocimiento de perjuicios que provengan de una lesión a la integridad psicofísica de una persona. Del acervo probatorio se desprende que efectivamente los familiares cercanos de los occisos en comento sufrieron una afectación de tipo psicológico, lo que encuadra dentro del comportamiento normal de una persona que pierde a un ser querido de manera violenta, pero ello no sobrepasa el espectro de la aflicción comprendida dentro del daño moral para considerarse propiamente como daño a la salud, máxime cuando este se predica únicamente de la víctima directa tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación. Vistas, así las cosas, se impone denegar el reconocimiento de perjuicios por este rubro.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO ASISTENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA MATERIAL / PERJUICIOS / LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS Respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al lucro cesante a favor de los hijos y compañero permanente de la señora (…), se observa que los testimonios de las señoras (…) , coincidieron en manifestar que la

señora (….) antes de su muerte de desempeñaba en oficios varios y de aseo en establecimientos comerciales y en residencias familiares y que, como producto de dicha actividad, devengaba el salario mínimo legal mensual. (…) De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sección, el reconocimiento de indemnización por lucro cesante resulta procedente para aquellas personas que comprueben que dependen económicamente de la persona fallecida, asimismo, se ha establecido la presunción de que los padres reciben ayuda económica de los hijos hasta que cumplan 25 años de edad, los hijos a su turno, son dependientes de sus padres hasta que cumplan 25 años de edad y, por último, los cónyuges y compañeros permanentes son dependientes por la vida probable de uno de ellos.(…) Ahora bien, comoquiera que, para la fecha de la muerte de la señora (…) sus hijos aún no habían cumplido 25 años , la Sala accederá al reconocimiento de dichos perjuicios materiales. (…). Así las cosas, se efectuará la liquidación de este perjuicio con base en el salario mínimo, puesto que, si bien se acreditó que la señora (…) desarrollaba actividades productivas en oficios varios y aseo para el momento de su muerte, no se probó el monto de sus ingresos por tales actividades. (…) De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicha indemnización del perjuicio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE Por este rubro se pidió en la demanda a favor del compañero permanente supérstite las sumas de $1’573.800 por concepto de servicios fúnebres y $2’754.142 por pago de la factura de la atención en el hospital demandado. (…) Conviene recordar que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente. (…) En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1988 –

ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Al proceso se allegó original de la factura de venta No. 2812 expedida el 16 de enero de 2009 por la Funeraria (…), por un valor total de $1’573.800, por concepto de servicios funerarios para quien en vida respondía al nombre de (…) y traslado por vía terrestre de la ciudad de Bogotá a Valledupar realizado el 31 de diciembre de 2008; asimismo, se hizo constar que esa factura fue pagada por el señor (…) Asimismo, se allegó original de la factura 00609683 expedida el 26 de diciembre de 2008 por valor de $571.000, por el Hospital Occidente de Kennedy , por concepto de atención médica brindada a la señora (…) entre los días 23 a 26 de diciembre de 2008, en la cual figura que fue pagada por el señor (…) Respecto de tales documentos, se observa que fueron aportados con la demanda y fueron decretados como prueba por el Tribunal de primera instancia , y de los mismos se dio traslado a la parte contraria, sin que en esa oportunidad hubieran sido tachados de falsos, razón por la cual la Sala les reconoce eficacia probatoria y

procederá a liquidar el perjuicio material con base en dichos documentos.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD CIVIL / PÓLIZA DE SEGURO / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA Según se acreditó en el proceso, el Hospital Occidente de Kennedy E.S.E. suscribió el 1 de marzo de 2008 la póliza de seguro No. 1003552 de responsabilidad civil, con la compañía aseguradora La Previsora S.A., la cual estableció un amparo asegurado por concepto de responsabilidad civil extracontractual de clínicas y hospitales en la suma global $500’000.000; de igual forma se aprecia que dicha póliza estableció un monto deducible por siniestro equivalente al 10% sobre el valor del siniestro .(…) Adicionalmente, se observa que dicha póliza se encontraba vigente para la época de ocurrencia del daño que originó el presente litigio -30 de diciembre de 2008-, razón por la cual, se ordenará que la condena impuesta al Hospital Occidente de Kennedy sea asumida con cargo de la póliza de responsabilidad contratada con la aseguradora La Previsora S.A. bajo el amparo denominado “responsabilidad civil profesional derivada de la

prestación del servicio médico”, para lo cual se debe tener en cuenta el valor máximo asegurado en dicha póliza en relación con este amparo, cuya cuantía es de $500’000.000 y la suma de $50’000.000 por daños morales por evento. (…) Lo anterior en virtud del artículo 1079 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-31-000-2010-00229-01 (51737)

Actor: TOMÁS BENÍTEZ RÍOS Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUDY OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: SENTENCIA Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Elementos para su configuración – INDICIO DE FALLA DEL SERVICIO POR NO APORTAR LA HISTORIA CLÍNICA EN DEBIDA FORMA – La demandada debió usar todos los medios de prueba para desestimar el indicio de falla derivado de las falencias de la historia clínica – LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOSreiteración jurisprudencial Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala de Descongestión-, mediante la cual se decidió lo siguiente

(se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Tomás Benítez Ríos, Andrey Felipe y Anjy Lorena Benítez Pacheco; Stella, Janeth, Amparo y María Consuelo Benítez Ríos, Tomás Benítez Díaz y Rosalina Ríos de Benítez.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de

Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Salud-.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas”.

Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez

que la muerte de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta se produjo por la defectuosa atención brindada, dado que durante los nueve días que duró su atención en el centro hospitalario demandado no tuvo un tratamiento adecuado para su cuadro clínico -obstrucción intestinaly se le dio de alta sin haber sido resuelta dicha afección, lo que causó que sufriera un choque séptico y falleciera.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala de Descongestiónel 8 de mayo de 2014, denegó las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de

derecho, fueron las siguientes:

2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 23 de abril de 20102 por los señores Tomás Benítez Ríos (compañero permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Tomás Benítez Castro,

Mayra Alejandra Benítez Castro y Hamilton Rodríguez Castro; Stella, Janeth, Amparo y María Consuelo Benítez Ríos (cuñados), Andrey Felipe Benítez Pacheco y Anjy Lorena Benítez Pacheco (hijos de crianza) y Tomás Benítez Díaz y Rosalina Ríos de Benítez (suegros), a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Saludy el Hospital occidental de Kennedy E.S.E., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico

asistencial que ocasionó la muerte de la señora Mayra Alejandra Castro Arrieta el 30 de diciembre de 2008. Pretensiones

3. En cuanto a la indemnización de perjuicios se solicitó el equivalente a 1000

SLMLV por concepto de perjuicios morales e igual cantidad en razón del que denominaron “perjuicios por daño a la vida de relación” a favor de cada actor; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se pidió a favor del compañero permanente supérstite las sumas de $1’573.800 por concepto de servicios fúnebres y $2’754.142 por pago de la factura de la atención en el hospital demandado; en la modalidad de lucro cesante, se pidió la cantidad mínima de $120’000.000 a favor del compañero permanente y de sus hijos. 1 Folios 391 a 402 del cuaderno principal. 2 Folio 46 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 1 y 2 del cuaderno 1. Hechos

4. Como fundamento fáctico de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...