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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2010-00372-01(41694)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2010-00372-01(41694)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Se encuentra probada la causal eximente o exonerativa de responsabilidad del Estado, culpa o hecho exclusivo de la víctima.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 18 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia

absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Silvio José Buelvas Babilonia, supuestamente ocurrida desde el 7 de mayo de 2007 momento en que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá revocó el beneficio de detención domiciliaria y ordenó enviarlo a la cárcel La Picota, y hasta el 1° de julio de 2008, cuando el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad provisional al condenado.(…) comoquiera que el señor Silvio José Buelvas Babilonia recuperó su libertad el 1° de julio de 2008, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello, habida cuenta que la demanda se presentó el 12 de mayo de 2010.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que fueron practicados con su audiencia y, además, obraron durante el trámite de este proceso y no fueron tachados ni

objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. En ese entendido y a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera , en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMAReiteración jurisprudencial. Requisitos valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado que el señor Silvio José Buelvas Babilonia fue procesado penalmente por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y, como consecuencia de ello, fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá a la pena privativa de la libertad de 42 meses de prisión; además, dicho fallo fue modificado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el

sentido de reducir la condena a 40 meses y, finalmente, el 1° de junio de 2010 el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá declaró la extinción y liberación de la condena impuesta.(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder -activo u omisivode quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa (…) la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño.(…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del

principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -se repite, activo u omisivode aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. La conducta negligente y descuidada del actor fue determinante para sufrir la privación de su libertad No puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, está demostrada en el expediente la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, esto es del señor Silvio José Buelvas Babilonia en el acaecimiento del resultado en que se tradujo con la decisión del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá de revocarle el beneficio de detención domiciliaria y, consecuentemente, ordenar su remisión a la cárcel La Picota (…) En este orden de ideas, resulta claro que la actuación del señor Silvio

José Buelvas fue negligente, en tanto que, de manera totalmente intencionada, a sabiendas de lo irregular de su conducta, salió de su lugar de retención domiciliaria con documentos falsos para su identificación.(…) estima la Sala que el hoy demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantó por el delito de “fuga de presos” y, además, la revocatoria de su beneficio de prisión domiciliaria, pues en cumplimiento del deber legal atribuido a la Policía Nacional fue conducido para esclarecer su responsabilidad penal, toda vez que incurrió en la conducta investigada, y dicha circunstancia tenía relación con la purga de la condena que se encontraba solventando por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.(…) a juicio de la Sala, está plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la revocatoria de la detención preventiva y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la privación de la libertad del señor Silvio José Buelvas Babilonia no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en la conducta asumida por la víctima, por lo que forzoso resulta concluir que su proceder en el presente caso, determina que deba asumir la privación de la

libertad de la que fue objeto.(…) forzoso resulta concluir que el proceder de la víctima en el presente caso determinó que deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, por lo que con fundamento en los argumentos expuestos, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, lo que amerita la confirmación del fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-31-000-2010-00372-01(41694)

Actor: SILVIO JOSÉ BUELVAS BABILONIA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial / Hecho exclusivo de la víctima.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 18 de mayo de

2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 20101, el señor Silvio José Buelvas Babilonia, actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores Camilo Andrés Buelvas Agresor, Ricardo Enrique Buelvas Jiménez, Yulieth Patricia Buelvas Jiménez y Gisseth Paola Buelvas Jiménez, a través de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, cuando fue retenido por la Policía Nacional con una orden de captura que había sido cancelada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de “hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego”. 1 Folios 16 – 25 del cuaderno principal de primera instancia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes; a título de “perjuicios por daños a la vida de relación” pidieron la suma de 100 SMMLV para el señor Silvio José Buelvas Babilonia.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, deprecaron la suma de $6.000.000 derivados de los gastos en que los demandantes incurrieron por el pago de honorarios profesionales para la defensa penal del señor Silvio José Buelvas Babilonia; a título de lucro cesante, solicitaron se reconociera el monto equivalente a $6.071.800 correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que aquél estuvo privado de la libertad. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 31 de marzo de 2006 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en contra del señor Silvio José Buelvas Babilonia por los delitos de “hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego” y emitió la orden de captura número 0144823 en contra del antes mencionado. Señaló el libelo que el 31 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el sindicado, para modificar el fallo de primera instancia e imponer una pena principal de 40 meses de prisión. Se agregó que el 25 de enero de 2007, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá canceló la orden de captura nro. 0144823; no obstante lo cual, el 4 de mayo de 2007 el señor Silvio José Buelvas Babilonia fue retenido por la Policía Nacional. Se afirmó que el 7 de mayo de 2007, el señor Silvio José Buelvas Babilonia fue

dejado a disposición del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó remitirlo al centro carcelario La Picota, establecimiento carcelario en el que, se aseguró, estuvo retenido hasta el 1° de julio de 2008. La demanda, así interpuesta, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 30 de junio de 20102, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4.

2. Contestación de la demanda Dentro del término de fijación en lista la Policía Nacional contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que la captura efectuada al señor Silvio José Buelvas Babilonia se hizo conforme a derecho, comoquiera que fue ordenada por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas, Despacho que le había revocado el beneficio de prisión domiciliaria por considerar que el sindicado se encontraba evadiendo el cumplimiento de la sanción a él impuesta5.

A su turno, la Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores, al estimar que no tenía responsabilidad en los hechos enunciados en el libelo, toda vez que el 4 de mayo de 2007, cuando el señor Silvio José Buelvas Babilonia fue capturado, éste se encontraba por fuera del lugar asignado para purgar la pena impuesta a él por el Juzgado 21 Penal de Bogotá en providencia del 31 de marzo de 2006 y, además, se identificó con un documento

falso, por lo que correctamente el Juzgado 11 de Ejecución de Penal ordenó recluirlo en establecimiento carcelario6. Mediante auto de 6 de octubre de 20107, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 2 de marzo de 20118 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la Policía Nacional reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda; no obstante, enfatizó que se encontraba debidamente probado que el procedimiento de captura del señor Silvio José Buelvas Babilonia se encontraba ajustado a derecho, comoquiera que estuvo 2 Folio 35 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Notificaciones efectuadas a la Rama Judicial, Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional obrantes a folios 40 a 43 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio vto. 194 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Contestación de la Policía Nacional. Folios 63 – 68 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folios 69 – 73 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folios 87 - 88 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folio 149 del cuaderno principal de primera instancia. respaldado en la orden de captura impartida por el Juzgado 11 de Ejecución de Penal de Bogotá9. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, toda vez que los documentos allegados al plenario con el fin de demostrar la privación injusta del señor Silvio José Buelvas Babilonia fueron

arrimados en copia simple, por lo que no podían ser valorados a la luz de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil10. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 18 de mayo de 201111, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, realizó un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial del Estado frente al tema objeto de la controversia y estimó que no se probó el daño supuestamente ocasionado a los demandantes, comoquiera que la decisión de privar de la libertad al señor Silvio José Buelvas Babilonia fue consecuencia del cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, la que se encontraba debidamente ejecutoriada.

Concluyó el fallador de primera instancia que si bien la captura del señor Silvio José Buelvas Babilonia se ejecutó por parte de la Policía Nacional con una orden que había sido cancelada, no era menos cierto que al momento de ser abordado por los uniformados se encontraba por fuera del lugar asignado para su prisión domiciliaria, por lo que procedieron correctamente a ponerlo a disposición del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

4. La impugnación de la parte actora En su recurso, la parte actora solicitó que fuera revocada la sentencia de primer

grado para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, pues –en su sentirse demostró que el señor Silvio José Buelvas Babilonia fue capturado por la Policía Nacional con una orden que había sido cancelada, 9 Folios 151 – 153 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 154 – 171 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folios 173 - 187 del cuaderno de segunda instancia. motivo suficiente que configuraba una privación injusta que debía ser resarcida en su favor y de sus hijos12.

5. El trámite de segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 2 de septiembre de 201113 y, en proveído del 16 de noviembre de 201114, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En esta oportunidad procesal, la parte actora15 reiteró en su integridad los argumentos expuestos en su recurso de apelación; por su parte, el Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio en esta etapa procesal16. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 18 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación17.

2. Ejercicio oportuno de la acción

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, en los casos en los 12 Folios 189 – 191 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 198 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 204 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 205 del cuaderno principal de primera instancia. 16 De conformidad con el paso a Despacho de 16 de enero de 2012, el término para presentar los alegatos feneció sin que se hayan pronunciado. Folio 206 del cuaderno de segunda instancia. 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación

injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Silvio José Buelvas Babilonia, supuestamente ocurrida desde el 7 de mayo de 2007 momento en que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá revocó el beneficio de detención domiciliaria y ordenó enviarlo a la cárcel La Picota, y hasta el 1° de julio de 2008, cuando el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad provisional al condenado. Bajo ese contexto, comoquiera que el señor Silvio José Buelvas Babilonia recuperó su libertad el 1° de julio de 2008, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello, habida cuenta que la demanda se presentó el 12 de mayo de 201020.

3. Consideración previa: sobre la valoración probatoria de las copias simples Previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, resulta necesario precisar el valor probatorio de los documentos allegados al proceso por las partes, comoquiera que obran en copias simples algunas de las piezas procesales relativas al proceso penal adelantado en contra del señor Silvio José Buelvas

Babilonia. En ese sentido, debe precisarse que las copias simples de las pruebas que

componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que fueron practicados con su audiencia21 y, además, obraron durante el trámite de este proceso y no fueron administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 19 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Folio vto. 25 del cuaderno principal de primera instancia. tachados ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. En ese entendido y a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera22, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala.

4. Los hechos probados en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente demostrado en este proceso que mediante providencia del 31 de marzo de 2006, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia anticipada de primera instancia en contra del señor Silvio José Buelvas Babilonia por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y, en consecuencia, le impuso una pena privativa de la libertad equivalente a 42 meses de prisión23.

Aunado a lo anterior, está plenamente acreditado que mediante proveído de 31 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia anticipada antes relatada únicamente para ajustar la pena a 40 meses de prisión24. Además, se tiene por probado que el señor Silvio José Buelvas Babilonia fue capturado el 4 de mayo de 200725 por la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá el 7 de mayo de 200726 previa constancia de lo siguiente: 21 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9.666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12.789). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del

28 de agosto de 2013, proferida dentro del proceso radicado bajo el número interno 25022. 23 Folios 21 – 28 del cuaderno de pruebas. 24 Folios 4 – 20 del cuaderno de pruebas. 25 Folio 61 del cuaderno de pruebas. 26 Folio 69 del cuaderno de pruebas. “Cabe anotar, que al prenombrado le había concedido el beneficio de prisión domiciliaria, siendo ahora aprehendido en lugar distante del fijado para el mismo , además de haberse identificado falsamente con constancia de pérdida de documento a nombre de otra persona, siendo finalmente establecida su identidad, la cual corresponde al penado…” (Se destaca). Bajo ese contexto, ese mismo día, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá ordenó recluir al señor Silvio José Buelvas Babilonia en la cárcel La Picota y, además, le compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara el presunto punible de falsedad en documento público27. Como fundamento de su decisión manifestó que: “En vista del informe precedente, y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 38 del C. penal, que reza: ‘Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión’. El Despacho, en forma fundada y suficiente, pues además de no observarse, no autorización judicial de salida del lugar señalado para la prisión domiciliaria, ni justificación alguna para el desplazamiento al lugar donde fuera aprehendido, incurre en la comisión del presunto

delito de falsedad en claro propósito de evadir el cumplimiento de la sanción, ordena hacer efectivo el faltante de pena en establecimiento carcelario oficial, al sentenciado SILVIO JOSÉ BUELVAS BABILONIA… De otro lado, compúlsese copias de lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue el presunto de falsedad en que pudo incurrir el penado prenombrado”. También se encuentra probado en el plenario que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído de 29 de noviembre de 2007, redosificó la pena impuesta al señor Silvio José Buelvas Babilonia de 40 meses a 32 meses de prisión28. Posteriormente, el mencionado Despacho concedió libertad provisional al condenado, la que se hizo efectiva el 1° de julio de

200829. Finalmente, el 1° de junio de 2010, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá declaró la extinción y liberación de la condena impuesta al hoy actor por el punible de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego30. 27 Folio 69 del cuaderno de pruebas. 28 Folios 112 – 113 del cuaderno de pruebas. 29 Folios 168 – 169 del cuaderno de pruebas. 30 Folios 450 – 452 del cuaderno de pruebas.

Así mismo, está debidamente acreditado en el proceso que el 9 de diciembre

de 2008, la Fiscalía 212 Seccional – Unidad Segunda de Delitos Contra la Administración Pública celebró, con presencia del señor Silvio José Buelvas Babilonia, ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Garantías, audiencia de solicitud de preclusión de la investigación llevada en contra del hoy actor por el delito de “fuga de presos”, la que finalizó con el decreto de preclusión31. Cabe anotar que la investigación llevada a cabo por el presunto punible de falsedad en documento público, fue adecuada a delito de “fuga de presos”, comoquiera que para la Fiscalía 212 Seccional los hechos que rodearon la captura del hoy actor cuando se encontraba por fuera del lugar asignado para purgar su pena por hurto agravado y calificado, debían ser adecuados típicamente a ese delito32. 4.1. Sobre el delito de hurto calificado y agravado Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado que el señor Silvio José Buelvas Babilonia fue procesado penalmente por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y, como

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