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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2011-01704-01(54658)C-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2011-01704-01(54658)C-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Noción. Definición.

Concepto / LITISCONSORCIO NECESARIO El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite a un tercero –cesionario–, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso. (…) se tiene que para que la cesión de derechos litigiosos produzca consecuencias jurídicas no se requiere que esta sea aceptada de manera expresa por la parte cedida; no obstante, si esta de manera expresa acepta dicha cesión, acaece el fenómeno de la sustitución procesal, lo cual indica que el cesionario sustituye parcial o totalmente al cedente, asumiendo su posición; por el contrario si no la acepta o guarda silencio, el cesionario pasará a ser litisconsorte del cedente. (…) como la parte demandada guardó silencio respecto de la cesión de derechos litigiosos, el Despacho procederá a tener a los señores Santiago Montoya Sabas y Paulina Montoya Sabas, como litisconsortes del cedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1970 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1971 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1972

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)} Radicación número: 25000-23-31-000-2011-01704-01(54658)C

Actor: MARÍA NORA CIFUENTES RICO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: AUTO - MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - requisitos para su perfeccionamiento / SUCESIÓN PROCESAL –notificación parte cedida por causa de la cesión de derechos litigiosos –.

Se pronuncia el Despacho sobre la cesión de derechos litigiosos hecha en favor de los señores Santiago Montoya Sabas y Paulina Montoya Sabas, por la señora María Nora Cifuentes Rico.

I. ANTECEDENTES La señora María Nora Cifuentes Rico, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, para que se les declare patrimonial y solidariamente responsables por los daños que le causaron por no haberle dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de octubre de 1993, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se ordenó que se efectuara “nueva liquidación de la pensión de jubilación, incluyendo como factor salarial en forma proporcional las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, devengadas en

el último año de servicios”. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarles los perjuicios morales y materiales que esa omisión le causó. La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de marzo del 2015, declaró de oficio probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, se inhibió para abordar de fondo el asunto. De conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, mediante auto de 1 de junio de 2015 (fl. 160 c.ppal.), el a quo concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de marzo de 2015 y remitió el expediente al Consejo de Estado. Encontrándose el proceso para proferir sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, remitió memoriales presentados por la parte actora mediante los cuales cedió a favor de los señores Santiago Montoya Sabas y Paulina Montoya Sabas los derechos litigiosos que se discuten en el sub lite (fls.182 a 193 del c. ppal.). Mediante auto de 25 de septiembre del 2017 (fl. C.ppal.), se corrió traslado a la parte demandada para que manifestara si aceptaba o no la mencionada cesión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del C. de P.C.1 La parte demandada guardó silencio al respecto.

II. CONSIDERACIONES De la cesión de derechos litigiosos.

El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil;

dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite a un tercero –cesionario–, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso. En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen sólo dos partes, a saber: la parte procesal CEDENTE (tradente), quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, y quien debe responder tan solo de la existencia del proceso más no de la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate, y CESIONARIO (adquirente), quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito. El cesionario puede intervenir en el proceso del cual hace parte el evento incierto de la litis que adquirió, bien como litisconsorte de la parte cedente –caso en el cual no habrá sucesión procesalo, bien sustituirlo dentro en el proceso, siempre y cuando la contraparte cedida acepte liberar al cedente. Al respecto, el inciso tercero del artículo 60 del C. de P. C., prevé: (...) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. 1 “Artículo 60. (…) El adquirente a cualquier título de la cosa o derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente (…)”.

En relación con el pronunciamiento que puede hacer la parte cedida durante el traslado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de febrero del 2007, al precisar los requisitos del contrato de cesión de derechos litigiosos, puntualizó: (…) a. Contrario a lo señalado en la providencia objeto del recurso, para que se perfeccione (validez) y sea eficaz (oponible) la cesión de derechos litigiosos, no es necesario que el cedido manifieste su aceptación expresa; lo anterior, por cuanto es potestativo de la parte cedida el aceptar o no la cesión de derechos litigiosos que le formula su contraparte procesal. En efecto, tal como se precisó anteriormente, si la cesión no es aceptada por el cedido, el negocio jurídico produce efectos, sólo que el cesionario entrará al proceso -a la relación jurídica procesalcon la calidad de litisconsorte del cedente. Por el contrario, si el cedido acepta expresamente el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos, esa circunstancia genera el acaecimiento del fenómeno de la sustitución procesal, motivo por el cual, el cesionario tomará la posición que ostentaba el cedente -lo sustituye integralmentey, por lo tanto, este último resulta excluido por completo de la relación procesal. b. En ese orden de ideas, si bien es cierto que es necesario surtir la comunicación a la parte cedida para que adopte la posición procesal correspondiente -acepte expresamente, guarde silencio, o la rechace-, lo cierto es que ante el silencio de la parte cedida, en el asunto de la

referencia, lo procedente era reconocer la existencia de la cesión de derechos litigiosos, y entender que el cesionario adquirente hacía parte de la relación jurídico procesal en calidad de litisconsorte2. Caso concreto En el caso en estudio, que la parte actora presentó cesión de derechos litigiosos a favor de los señores Santiago Montoya Sabas y Paulina Montoya Sabas (fl. 192 C.2.), y el apoderado de los mismos solicitó reconocerlos como cesionarios y tenerlo como su apoderado judicial (fl. 183 C.2). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de febrero del 2007, Exp. 22.043, M. P. Alier Hernández Enríquez. Mediante auto de 25 de septiembre del 2017 (fl. 194 C. 2), el Despacho dio traslado a la parte demandada del contrato de cesión allegado, con el fin de que se pronunciara respecto de la eventual sucesión procesal y manifestara si aceptaba la sustitución de la parte demandante y así tener al cesionario como tal, prescindiendo de quienes hicieron la cesión. La parte demandada no hizo manifestación alguna. De lo anterior, se tiene que para que la cesión de derechos litigiosos produzca consecuencias jurídicas no se requiere que esta sea aceptada de manera expresa por la parte cedida; no obstante, si esta de manera expresa acepta dicha cesión, acaece el fenómeno de la sustitución procesal, lo cual indica que el cesionario sustituye parcial o totalmente al cedente, asumiendo su posición; por el contrario si no la acepta o guarda silencio, el cesionario pasará a ser litisconsorte del cedente.

En consecuencia, como la parte demandada guardó silencio respecto de la cesión de derechos litigiosos, el Despacho procederá a tener a los señores Santiago Montoya Sabas y Paulina Montoya Sabas, como litisconsortes del cedente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos celebrada entre la señora María Nora Cifuentes Rico, en calidad de cedente, y los señores Santiago Montoya Sabas y Paulina Montoya Sabas, en calidad de cesionarios.

SEGUNDO: TENER a los señores Santiago Montoya Sabas y Paulina Montoya Sabas como litisconsortes de la señora María Nora Cifuentes Rico.

TERCERO: RECONOCER personería al doctor Luis Alberto Zuluaga Gómez, como apoderado de los señores Santiago Montoya Sabas y Paulina Montoya

Sabas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

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