🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2012-00140-01(52345)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2012-00140-01(52345)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CAPTURA CONFINES DE EXTRADICIÓN

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia la parte demandante interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 328

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEPORTACIÓN / EXTRADICIÓN En efecto en tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado o le pone fin al proceso penal. El caso que aquí se aborda es diferente en tanto no

existe de por medio providencia que haya absuelto al afectado de responsabilidad penal, pero sí una decisión con sustento en la cual el actor recobró su libertad y cesó la causación del daño alegado, momento a partir del cual se contabilizará la caducidad. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 25 de marzo de 2010 la Corte del Distrito Sur de Nueva York condenó al señor (…) al encontrarlo culpable de la comisión de un delito relacionado con narcotráfico; sin embargo, ordenó su libertad porque tuvo en cuenta como pena cumplida el tiempo de detención consumado durante el trámite de la extradición y la etapa de juicio, en consecuencia, el 29 de marzo de 2010 fue transferido a custodia del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas, el 30 de abril de 2010 un juez de inmigración otorgó orden de deportación y finalmente el 14 de mayo de 2010 fue deportado a Colombia y quedó en libertad (fls. 144 a 153, 34 a 35 cdno. 1). Así las cosas, en la medida que el señor (…) quedó en libertad a partir del día en que fue deportado de los Estados Unidos de América a Colombia, es decir el 14 de mayo de 2010, la parte actora tenía plazo para formular la demanda de reparación directa hasta el 15 de mayo de 2012; sin embargo, dicho término se suspendió desde el 9 de mayo de 2012 con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación hasta el 1° de agosto de 2012 cuando se declaró fallida (fl. 2 cdno. 2). En la medida que la

demanda fue interpuesta el 6 de agosto de 2012, lo fue dentro del término legal estipulado en el literal i numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXTRADICIÓN / DEPORTACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada porque la autoridad judicial estadounidense tuvo en cuenta como pena cumplida el tiempo de detención consumado durante el trámite de la extradición y la época que estuvo en el exterior, más no por haber sido absuelto En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se

considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (…) En este orden de ideas se encuentra acreditado que el señor José Fernando Gómez Correa estuvo privado de la libertad durante el trámite de su extradición en Colombia entre el 5 de junio de 2008 y el 13 de octubre de 2009, y en los Estados Unidos de América entre el 14 de octubre de 2009 y el 14 de mayo de 2010; no obstante, el daño alegado no es antijurídico por las razones que se exponen a continuación. Si bien el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del actor con el objeto de que compareciera a juicio por conductas relacionadas con narcotráfico lo cierto es que el 25 de marzo de 2010 la Corte del Distrito Sur de Nueva York lo declaró responsable al considerar que conspiró para quebrantar las leyes relativas a tráfico de estupefacientes, conducta que el mismo procesado reconoció haber cometido. Aunque el señor Gómez Correa recobró su libertad una vez se profirió sentencia condenatoria ello se debió a que la autoridad judicial norteamericana tuvo en cuenta como pena cumplida el tiempo de detención consumado durante el trámite de la extradición y la época que estuvo en el exterior, más no por haber

sido absuelto de la conducta punible endilgada, motivo por el cual no es posible aplicar la figura de la privación injusta de la libertad como título de responsabilidad extracontractual del Estado. Así las cosas, el demandante se encontraba en la obligación de soportar la privación en la medida que esta correspondió a la pena que le fue impuesta por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

PRESUPUESTOS DE LA EXTRADICIÓN / PROCESO DE EXTRADICIÓN /

REGULACIÓN DE LA EXTRADICIÓN / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN la Sala encuentra que el proceso de extradición se rigió por las leyes y normas vigentes para la época de los hechos, esto es, la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, toda vez que entre Colombia y los Estados Unidos de América no existía tratado internacional vigente en esa materia. El artículo 35 constitucional establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley; además, determinó que esta se podrá conceder únicamente por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. En relación con la captura de la persona requerida el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 determina que el Fiscal General de la Nación la dictará tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. La Sala advierte que al momento en que la Fiscalía General de la Nación

emitió la orden de aprehensión con fines de extradición verificó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; en efecto, el delito por el cual se solicitó la detención preventiva fue el de conductas relacionadas con narcotráfico que están tipificadas como punibles en el Código Penal, además la nota de solicitud fue presentada expresamente como un requerimiento de carácter urgente, fue específica en cuanto a la situación judicial de la persona requerida pues se informó que en su contra pesaba una resolución de acusación y se verificó su identificación. En esa medida la Sala evidencia que la captura con fines de extradición se ajustó a los parámetros constitucionales y legales y, por lo tanto, resultaba legalmente procedente. Por otro lado, el artículo 511 ibidem dispone que la persona reclamada debe ser puesta en libertad condicional por el Fiscal General de la Nación si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto toda vez que desde la aprehensión del ciudadano solicitado -5 de junio de 2008hasta su formalización -1 de agosto de 2008transcurrieron cincuenta y siete días. Igualmente, la misma normatividad establece que la persona debe ser puesta en libertad condicional si transcurrido el término de treinta días desde cuando el solicitado fuere puesto a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado, acontecimiento que tampoco sucedió puesto que de conformidad con la información suministrada por el Consulado de Colombia en Newark al Ministerio de Relaciones Exteriores el mismo día en que el señor Gómez Correa fue entregado a un agente especial de la DEA se extraditó

a los Estados Unidos de América. En virtud de lo anterior está demostrado que no se vulneraron los términos contemplados para poner en libertad incondicional y/o condicional al requerido en extradición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 35 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 509

CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN A su vez no son de recibo los planteamientos expuestos por la parte actora consistentes en que se quebrantó el principio de non bis in idem porque, a su juicio, la Corte del Distrito Sur de Nueva York lo juzgó por un delito que ya había sido objeto de procesamiento ante la jurisdicción penal militar en Colombia. Sobre el particular el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal consagra que la concesión de la extradición es facultativa del Gobierno Nacional previa verificación de unos requisitos formales entre los que se encuentra la comprobación del principio de la doble incriminación que establece la prohibición de imputar más de una vez la misma conducta punible. Al respecto, se observa que los hechos por los cuales fue indagado el señor José Fernando Gómez Correa ante la justicia penal militar difieren de las circunstancias fácticas por las que fue extraditado y procesado en los Estados Unidos de América. En efecto, el Juzgado Quince de Instrucción Penal Militar le inició una investigación por el delito de peculado por uso puesto que el 13 de agosto de 2007, en su calidad de mayor del Ejército Nacional, prestó un vehículo oficial que se usó indebidamente pues en

dicho automotor se halló que el conductor de nombre Adolfo León Gómez transportaba 130 kilogramos de cocaína; no obstante, en la etapa de juicio fue absuelto al acreditarse que aquel desconoció las labores ilícitas que se realizaron con el bien del Estado. Ahora bien, la Corte del Distrito Sur de Nueva York lo acusó y juzgó por conspiración para violar las leyes de narcótico, pues el mismo Gómez Correa aceptó que colaboró con los señores Fredy González Monsalve y Leduan Arango Mazo en el transporte de cocaína. En estas condiciones se encuentra demostrado que el aquí demandante no fue procesado dos veces por el mismo hecho, condición que a su vez fue verificada por el Ministerio del Interior y de Justicia De la misma manera, la Sala observa que tampoco se quebrantó el artículo 493 ibidem el cual establece como requisitos para conceder la extradición que el hecho que la motivó esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. En tal sentido, se observa que el punible por el cual fue requerido el ciudadano se halla tipificado en el artículo 340 del Código Penal, esto es, concierto para delinquir con el fin de cometer tráfico de estupefacientes que establece como pena la prisión entre ocho a dieciocho años, circunstancia que fue advertida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de conceptuar acerca del cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el

ordenamiento jurídico. Del mismo modo, está acreditado que el 24 de octubre de 2007 la Corte del Distrito Sur de Nueva York profirió acusación por el cargo de “concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”, la cual era equivalente a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano, aspecto que también fue percatado por la Corte Suprema de Justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 491 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 493 / CÓDIGO PENAL –

ARTÍCULO 340

REGULACIÓN DE LA EXTRADICIÓN – Inexistencia de tratado internacional

vigente / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / REQUISITOS DE

EXTRADICIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Finalmente se pone de manifiesto que en la medida que entre Colombia y los Estados Unidos de América no existe tratado internacional vigente en materia de extradición, el procedimiento de concesión se rige por la ley, esto es, el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 906 de 2004-, el cual no establece como requisito para autorizarla el atender el principio de reciprocidad; además, se advierte que la aplicación de los principios de derecho internacional es de uso facultativo del Presidente de la República, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto. (…) En tales circunstancias, en tanto se

satisfizo el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 490 y siguientes ibidem, la privación de la libertad que soportó el señor (…) con ocasión del proceso de extradición a los Estados Unidos de América no fue injusta. (…) Por estar demostrado que el proceso de extradición del señor (…) finalizó con sentencia condenatoria y que las entidades demandadas se ajustaron a los lineamientos constitucionales y legales para concederla, la parte actora se encontraba en la obligación de soportar el daño alegado y en consecuencia hay lugar a negar las pretensiones de la demanda. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, mientras que el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso, costas que de conformidad con el artículo 361 ibidem están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero y sexto del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que señalan que tratándose de asuntos de segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con

cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. En este caso se estima razonable tasar las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones por la intervención de los apoderados de la parte accionada, cuya suma actualizada asciende a novecientos sesenta y un millones quinientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y tres pesos ($961.547.773). En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de nueve millones seiscientos quince mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($9.615.477) distribuidas en partes iguales entre las entidades demandadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 361

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-31-000-2012-00140-01(52345)

Actor: JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906

DE 2004)

Síntesis del caso: el demandante fue capturado con fines de extradición por su presunta participación en delitos relacionados con narcotráfico, actuación en la que fue entregado a los Estados Unidos de América para que compareciera ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York quien lo declaró responsable y lo condenó al tiempo servido. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de falla del servicio y confirma la sentencia de primera instancia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 453 a 475 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (fls. 437 a 445 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, que deberá pagar por agencias en derecho, la suma de tres millones trescientos dieciocho mil pesos ($3.318.000), distribuida en partes iguales a favor del Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (…)” (fl. 445 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2012 (fl. 44 cdno. 1) los señores

José Fernando Gómez Correa, David Fernando Gómez Escorcia, María Amparo

Correa de Gómez, Vilma Consuelo Gómez Correa y Gladys Yadira Gómez Correa por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 11 a 44, 49 a 50 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA. Que se reconozca y pague por parte de la NACIÓN

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL

INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al mayor (r) JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA (afectado), por concepto de perjuicios morales causados por la privación injusta de la libertad con fines de extradición, habiéndose remitido a los Estados Unidos de Norteamérica para que fuera juzgado por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

SEGUNDA: Que se reconozca y pague por parte de la NACIÓN

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL

INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales causados a su hijo DAVID FERNANDO GÓMEZ ESCORCIA, en la suma equivalente de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

TERCERA: Que se reconozca y pague por parte de la NACIÓN

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL

INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales causados a su madre MARÍA AMPARO CORREA DE GÓMEZ, en la suma equivalente de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTA: Que se reconozca y pague por parte de la NACIÓN

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL

INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor de sus hermanas VILMA CONSUELO GÓMEZ CORREA Y GLADYS YADIRA GÓMEZ CORREA, la suma equivalente de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada una por perjuicios morales.

QUINTA: Que se reconozca y pague por parte de la NACIÓN

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL

INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al señor JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA, la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de indemnización por el daño a la vida de relación (perjuicio psicológico), por cuanto el afectado se vio en desventaja con sus congéneres porque no pudo tener relación sentimental ni fisiológica con su esposa y cuando regresó a Colombia

ya había sido abandonado por María del Rocío Garrido Ordóñez, viéndose obligado a divorciarse y disolver la sociedad conyugal, según escritura pública.

SEXTA: Que se reconozca y pague por parte de la NACIÓN

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DEL

INTERIOR, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al señor JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CORREA, como indemnización debida hasta el momento de presentación de esta demanda $151.800.000 dejados de percibir, pues su sueldo mensual era de $2.200.000 y fue capturado el 8 de junio de 2007 hasta el 15 de mayo de 2010, es decir 35 meses más 6 mesadas por primas semestrales que constituye el daño emergente, más el lucro cesante que viene desde el 15 de mayo de 2010 hasta la fecha, lo que equivale a 24 meses más 4 primas, factores que sumados constituyen los perjuicios materiales. Sumado a lo anterior y que también constituye perjuicios materiales, está el pago por honorarios al Dr. Carlos Arturo Toro López, por el trámite de la extradición, que fueron diez millones de pesos de honorarios. Además, para la defensa de la Corte del Distrito Sur de Nueva York, estuvo a cargo del Dr. Eloy Abel García, cien mil dólares que equivalen en moneda colombiana a ciento ochenta millones de pesos (…)”. (fls. 23 a 27 cdno. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

  1. La demanda fue radicada ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le correspondió por reparto a la Subsección A quien avocó el conocimiento del asunto (fl. 45 cdno. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 25 de abril de 2008 la Embajada de los Estados Unidos de América remitió nota verbal al Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de solicitar la detención provisional con fines de extradición del señor José Fernando Gómez Correa por la presunta comisión de delitos relacionados con narcotráfico, requerimiento que a su vez fue enviado al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación. 2) El 4 de junio de 2008 la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición contra el señor Gómez Correa la cual se materializó el 5 de junio de 2008. 3) El 6 de mayo de 2009 la Corte Suprema de Justicia conceptuó favorablemente sobre la solicitud de extradición. 4) El 14 de octubre de 2009 el señor Gómez Correa fue extraditado a los Estados Unidos de América donde permaneció privado de la libertad durante cinco meses y donde se vio obligado a aceptar la comisión de un delito menor. 5) La privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gómez Correa fue una situación que no estaba en el deber de soportar toda vez que: i) se vulneró el principio de non bis in idem puesto que la jurisdicción penal militar ya había

investigado la conducta punible por la cual fue finalmente juzgado en el exteriorpeculado por uso-; ii) se vulneró el principio de reciprocidad dado que para la época de los hechos hacía parte de las Fuerzas Militares de Colombia y por lo tanto gozaba de inmunidad de jurisdicción; iii) no se cumplieron con los requisitos para conceder la extradición porque el delito que la Corte del Distrito Sur de Nueva York finalmente le atribuyó no fue cometido en el exterior -peculado por usoy su pena era inferior a los cuatro años. En consecuencia, las entidades accionadas cometieron una falla en el servicio en la medida que no había lugar a conceptuar favorablemente y a aprobar la solicitud de extradición.

3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 17 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a través de sus representantes (fls. 61 a 62 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2012 el Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) No hay lugar a predicar responsabilidad sobre los hechos narrados en la demanda toda vez que ninguna de las acciones reprochadas se enmarcó dentro de las funciones legales de la entidad. b) Hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es de su competencia adelantar los trámites administrativos relacionados con el

proceso de extradición (fls. 79 a 82 cdno. 1). 2) Mediante escrito radicado el 24 de abril de 2013 el Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) La aprobación de la extradición del señor José Fernando Gómez Correa se ciñó a la Constitución Política y a las normas que regulan su trámite y por lo tanto no se vulneraron los derechos del actor. b) Hay lugar a declarar probada la excepción de ineptitud de demanda por indebida escogencia del medio de control y su caducidad toda vez que el daño alegado tuvo su génesis en decisiones administrativas expedidas por el ejecutivo, por lo tanto, el medio de control correspondiente era el de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 169 a 188 cdno. 1). 3) La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Relaciones Exteriores no contestaron la demanda (fl. 113 cdno. 1).

4. Decisión de excepciones El 9 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la que se decidió lo siguiente: 1) Se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control respecto de las pretensiones relativas al trámite administrativo que ordenó la extradición del señor José Fernando Gómez Correa; al respecto, se adujo que lo pertinente era solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho dado que dicho procedimiento fue definido por un acto administrativo complejo.

  1. Se declaró probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones relativas al tiempo en que el actor permaneció privado de la libertad en Colombia, esto es entre la fecha de su captura con fines de extradición -5 de junio de 2008y la fecha en que fue entregado a las autoridades de los Estados Unidos de América -14 de octubre de 2009-, pues el término para acudir a la administración de justicia venció el 15 de octubre de 2011 (fls. 210 a 218 cdno. 1).

El 5 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en virtud del recurso de súplica formulado por la parte actora revocó la anterior decisión con base en los siguientes argumentos: 1) La demanda no cuestionó la legalidad del acto complejo de extradición, sino que sus pretensiones están encaminadas a que se declare la responsabilidad extracontractual de la parte accionada por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor José Fernando Gómez Correa durante el trámite de su extradición y por el tiempo que estuvo detenido en los Estado Unidos de América, por lo tanto, el medio de control pertinente es el de reparación directa. 2) No hay caducidad del medio de control toda vez que la privación de la libertad del demandante se prolongó hasta el 14 de mayo de 2010 y a partir de ese momento el actor podía hacer efectivo su derecho de acción el cual se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, desde el 9 de mayo de 2012 hasta que dicha diligencia fue declarada fallida, es decir, hasta el 1 de agosto de 2012 (fls. 235 a 239 cdno. 1).

5. Alegatos de conclusión El 20 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión (fl. 364 cdno. 1).

Dentro del referido término la parte actora señaló los mismos argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, sostuvo que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor José Fernando Gómez Correa durante el trámite de la extradición y durante el juicio en los Estados Unidos de América fue injusta e ilegal dado que se vulneraron los términos contemplados en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual, a su juicio, determinó que el ciudadano solicitado debía ser puesto en libertad incondicional si dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...