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CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2013-01545-01(51639)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-31-000-2013-01545-01(51639)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGISLACION APLICABLE - Regulación normativa Estima el Despacho pertinente realizar una precisión en cuanto a la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012 y que a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicaría dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha, se seguirán rigiendo por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la demanda se presentó el 19 de julio de 2016, es decir luego de la entrada en vigencia de la mencionada ley, al caso le resultan aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

RECURSO DE APELACION - Regulación normativa / RECURSO DE APELACION - Procedencia. Se presentó de forma oportuna El auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el artículo 180 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre unas excepciones en audiencia inicial; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 244

CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA - Regulación normativa. Objetivo La Ley 963 de 2005 instauró los contratos de estabilidad jurídica, con el objeto de promover inversiones nuevas en el país otorgándoles garantías jurídicas a los inversionistas que los suscribieran. Para evaluar las solicitudes de celebración de dichos contratos se creó un Comité conformado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el Director Departamento Nacional de Planeación, el Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión y el Director de la entidad autónoma, cuando se tratara de normas expedidas por dichas entidades. Así mismo se previó que en el evento de que el Comité aprobara la celebración de un negocio jurídico, éste se suscribiría por el Ministro del ramo en que se fuera a realizar la inversión. Mediante el Decreto 2950 de 2005 se reglamentó la citada Ley y en su articulado se dispuso que la decisión de suscribir, o no, un contrato de estabilidad jurídica debía ser notificada por el Ministro del ramo en el que se efectuara la inversión y se previó, además, que el Comité de Estabilidad Jurídica debía expedir su propio reglamento y que se crearía una Secretaría Técnica a cargo de la dependencia que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinara para apoyar las funciones del Comité de Estabilidad Jurídica. Así, pues, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante Resolución No. 2233 de 5 de octubre de 2005 estableció que la

Secretaría Técnica del Comité sería ejercida por la Dirección de Productividad y Competitividad de dicho Ministerio y, posteriormente, el 16 de diciembre del mismo año se profirió la Resolución No. 01 por la cual se expidió el reglamento de funcionamiento del Comité, en donde se acordó que la Presidencia de éste sería ejercida por el Ministerio en mención.

FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 / DECRETO 2950 DE 2005

LITISCONSORCIO NECESARIO - Improcedente / COMITÉ DE ESTABILIDAD JURIDICA - No goza de personería jurídica propia. La imputación jurídica corresponde a la Nación [E]n el presente asunto no resulta aplicable la figura procesal del litisconsorcio necesario como lo afirmó el Tribunal a quo puesto que para que proceda es preciso que exista pluralidad de sujetos de derecho en la expedición de un acto jurídico o una relación negocial, situación que no ocurre en el caso objeto de estudio debido a que el Comité de Estabilidad Jurídica que profirió los actos administrativos demandados no tiene personería jurídica propia y las entidades que lo conforman hacen parte de la misma rama del poder público –Rama Ejecutiva-, las cuales a su vez, no gozan de personería jurídica y al carecer de ésta no son instituciones interdependiente o autónomas respecto de la Nación , por lo que en el presente asunto existe una sola persona jurídica que profirió la decisión y no una pluralidad de sujetos de derecho.(…) comoquiera que en el presente asunto el Comité de Estabilidad Jurídica no tiene personería y tampoco

las entidades que lo conforman, no hay duda alguna de que el centro de imputación jurídica lo constituye la Nación, razón por la cual, en este caso el problema no se restringe a un asunto de legitimación en la causa, sino de representación de la Nación.(…) De conformidad con la norma trascrita, es claro que en el presente asunto el Comité de Estabilidad Jurídica debía ser representado por la entidad de mayor jerarquía al interior de dicho organismo.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la personería jurídica de la Nación, consultar, sentencias del: 4 de septiembre de 1997, exp.10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 7 de diciembre de 2004, exp. 14676, C.P. Alier E. Hernández

Enríquez.

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - Procedencia.

Facultado para representar a la Nación / REQUISITO DE PROCEDIBILIDADProcedencia. La entidad de mayor jerarquía actúo como representante en la audiencia de conciliación extrajudicial [E]l Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (…) era la entidad de mayor jerarquía dentro del Comité mencionado, en tanto que, como se indicó y según quedo establecido en Resolución No. 01 de 16 de diciembre de 2005, por medio de la cual se expidió el reglamento de funcionamiento del Comité de Estabilidad Jurídica, era el presidente del Comité, es decir era quien presidia ese organismo (…) el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fue quien firmó y profirió los actos administrativos demandados y era el encargado de notificarle las decisiones

a los demandantes, por lo que no hay duda de que el señalado Ministerio si tenía la facultad de acudir a la audiencia de conciliación en representación de la Nación en el asunto de la referencia.(…) no le asiste razón a los recurrentes al indicar que se configuró la excepción de no agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, comoquiera que éstas al pertenecer a una misma y única persona jurídica, la Nación, y al haber sido representados en la audiencia de conciliación extrajudicial por la entidad de mayor jerarquía en el área del cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de la demanda –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, es claro que se cumplió con el requisito de procedibilidad, por lo cual la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra ajustada a la Ley, situación que impone confirmar el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-31-000-2013-01545-01(51639)

Actor: BIO D S.A.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por la

Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación -, en la audiencia inicial de 14 de julio de 2014 celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en contra de la decisión adoptada por el a quo sobre la excepción relativa a la falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2013, la sociedad BIO D S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica -, con el fin de que se declarara la nulidad del numeral 4° del acta No. 14 de 23 de noviembre de 2011 y de la Resolución No. 001 de 15 de febrero de 2013, actos expedidos por el Comité de Estabilidad Jurídica, en virtud de los cuales se negó la solicitud para la suscripción de contrato de estabilidad jurídica presentado por BIO D S.A. Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló, en síntesis, que el 19 de agosto de 2009 BIO D S.A., solicitó, en virtud de la Ley 963 de 2005, ante la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica para desarrollar el proyecto de inversión, construcción, operación, financiación y puesta en marcha de una planta de producción de Biodiesel ubicada en la instalaciones del Complejo Petrolero

Mancilla en el municipio de Facatativá. Manifestó que, mediante Acta No. 14 de 23 de noviembre de 2011, el Comité de Estabilidad Jurídica decidió improbar la suscripción del mencionado contrato de estabilidad jurídica. Inconforme con la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. 001 de 15 de febrero de 2013. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 23 de septiembre de 20131, en el cual se ordenó vincular al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Minas y Energía y al Departamento Nacional de Planeación por hacer parte del Comité de Estabilidad Jurídica. Dicha decisión se notificó a las entidades vinculadas al proceso y al Ministerio Público2, de conformidad a lo señalado por el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Contestación de la demanda. 2.1. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico -.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público3 dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. Como fundamento de su inconformidad señaló que los actos administrativos demandados, se ajustaron a los preceptos normativos de la Ley 963 de 2005 y a sus decretos reglamentarios. A su vez, afirmó que la recepción y estudio de la solicitud de suscripción de un contrato de estabilidad jurídica, no implica la configuración de ningún tipo de

derecho, tan solo surge una mera expectativa frente a la posible celebración de un contrato. 1 Fls. 27 – 28 C. 1. 2 Fls. 29 – 32, 59 – 63, C. 1. 3 Fls. 64 – 80 C. 1. Alegó como excepciones las de caducidad de la acción, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, falta de competencia de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del proceso de la referencia, por cuanto, según dijo, el asunto versa sobre “temas tributarios “. Por último propuso como excepción la falta de pago del arancel judicial e inexistencia del derecho. 2.2. Departamento Nacional de Planeación. Dentro del término legal dispuesto para ello, el Departamento Nacional de Planeación contestó la demanda para señalar que el trámite que se dio al interior del Comité de Estabilidad Jurídica respecto de la solicitud presentada por BIO D S.A. para la suscripción del contrato de estabilidad jurídica se realizó conforme a la Ley y con la observancia del debido proceso. Propuso también como excepción la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de la audiencia de conciliación extrajudicial4. 2.3. Ministerio de Minas y Energía. En la misma oportunidad procesal, el Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda y, al igual que las demás entidades demandadas, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y la de caducidad de la acción5. 2.4. Ministerio de Transporte.

Por su parte, el Ministerio de Transporte se opuso a todas las pretensiones de la demanda y adujo una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que si bien hacía parte del Comité de Estabilidad Jurídica, la solicitud de celebración del contrato de estabilidad jurídica presentada por la sociedad demandante iba encaminada a la fabricación de biodiesel, asunto que, según dijo, nada tiene que ver con el objeto y funciones de ese Ministerio6. 2.5. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 4 Fls. 84 – 92 C. 1. 5 Fls. 96 – 113 C.1. 6 Fls. 133 – 141 C. 1. Por último, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dio contestación al libelo para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, por considerar que la solicitud de celebración de un contrato ante el Comité de Estabilidad Jurídica es una mera expectativa y no genera ningún derecho a favor del peticionario7.

3. La decisión apelada.

Una vez vencido el término de que trata el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal a-quo, en auto del 28 de mayo de 20148, fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 180 ibídem. El 14 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se consideró que no había lugar a adoptar medidas de saneamiento y se resolvió acerca de las excepciones previas propuestas por las demandadas.

En esta oportunidad procesal, respecto de la excepción de no agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad advirtió que el acto administrativo demandado fue proferido por el Comité de Estabilidad Jurídica y refleja la voluntad de ese órgano colegiado, razón por la cual, todas las entidades que hicieron parte de ese Comité y que participaron en la toma de la decisión por cuya causa se demanda adquirieron la calidad de litisconsortes necesarios, de ahí que agotado el requisito de conciliación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debe entenderse que se surtió también respecto de las demás entidades que integraron el Comité. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción formulada por el Ministerio de Minas y Energía y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el a quo procedió a negarla advirtiendo que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal prevista para ello. De otra parte, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Transporte, al considerar que dicha entidad participó como miembro del Comité de Estabilidad Jurídica en la expedición del acto administrativo demandado. 7 Fls. 142 – 157 C. 1. 8 Fl. 202 C. 1. Frente a la falta de competencia formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sí era competente para conocer del presente asunto, comoquiera que la controversia se refiere a un acto administrativo precontractual que negó la

suscripción de un contrato de estabilidad jurídica y si bien el objetivo de la celebración de dicho contrato era obtener beneficios tributarios, la controversia no se centraba en los efectos jurídicos del contrato, sino en la negativa de suscripción del mismo.

4. Los recursos de apelación.

En la mencionada audiencia inicial se notificó por estrados la decisión anterior, en contra de la cual el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Nacional de Planeación interpusieron recursos de apelación. 4.1. Ministerio de Minas y Energía. El Ministerio de Minas y Energía, presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida y como motivo de su inconformidad manifestó que debió habérselo vinculado al trámite de conciliación extrajudicial, comoquiera que hacía parte del Comité de Estabilidad Jurídica. 4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que al no haber sido convocado al trámite de conciliación extrajudicial que se llevó a cabo entre BIO D S.A. y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se configuró una violación al debido proceso, al derecho a la igualdad y al derecho de defensa, comoquiera que no tuvo conocimiento previo del proceso ni de las pretensiones de la sociedad demandante, por lo cual no pudo preparar su defensa en las mismas condiciones que el Ministerio que sí fue convocado al trámite conciliatorio. 4.3. Departamento Nacional de Planeación. Por último, el Departamento Nacional de Planeación argumentó que los actos

administrativos demandados fueron proferidos por un órgano colegiado, esto es, por el Comité de Estabilidad Jurídica, con lo cual todas las entidades que participaron en dichas decisiones debieron ser vinculadas al trámite de conciliación extrajudicial que se llevó a cabo ante el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable a la demanda en materia procesal Previo a pronunciarse de fondo sobre el argumento plasmado en los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas estima el Despacho pertinente realizar una precisión en cuanto a la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012 y que a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicaría dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha, se seguirán rigiendo por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-.

Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto la demanda se presentó el 19 de julio de 2016, es decir luego de la entrada en vigencia de la mencionada ley, al caso le resultan aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo Ahora bien, al realizar el estudio de procedencia de los recursos de apelación el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el artículo 180 numeral 6 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre unas excepciones en audiencia inicial; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ibídem11. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

3. Caso concreto Observa el Despacho que en el caso que ahora se examina, el Tribunal a quo

declaró no probada la excepción de no agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, por considerar que en el asunto de la referencia se estuvo en presencia de un litisconsorcio necesario y, en ese sentido, la actuación desplegada por un litisconsorte - en este caso por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - cobijó a todos los demás. En contra de esa decisión el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación interpusieron recurso de apelación, por considerar que al haberse convocado únicamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al trámite de conciliación extrajudicial no se agotó respecto de ellos el señalado requisito de procedibilidad, en tanto que ellos hacían parte del Comité que expidió los actos demandados. Así las cosas, procede la Sala a examinar lo dicho por los recurrentes en ese sentido y determinar si en el presente asunto se cumplió, o no, con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial al haberse citado únicamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a dicha diligencia y no a las otras entidades que integraban el Comité de Estabilidad Jurídica. La Ley 963 de 2005 instauró los contratos de estabilidad jurídica, con el objeto de promover inversiones nuevas en el país otorgándoles garantías jurídicas a los inversionistas que los suscribieran. Para evaluar las solicitudes de celebración de dichos contratos se creó un Comité conformado por el Ministro de Hacienda y

Crédito Público, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, el Director Departamento Nacional de Planeación, el Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión y el Director de la entidad autónoma, cuando se tratara de normas expedidas por dichas entidades. Así mismo se previó que en el evento de que el 11 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

(…)

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.

Comité aprobara la celebración de un negocio jurídico, éste se suscribiría por el Ministro del ramo en que se fuera a realizar la inversión12. Mediante el Decreto 2950 de 2005 se reglamentó la citada Ley y en su articulado se dispuso que la decisión de suscribir, o no, un contrato de estabilidad jurídica debía ser notificada por el Ministro del ramo en el que se efectuara la inversión y se previó, además, que el Comité de Estabilidad Jurídica debía expedir su propio reglamento y que se crearía una Secretaría Técnica a cargo de la dependencia

que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinara para apoyar las funciones del Comité de Estabilidad Jurídica. Así, pues, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante Resolución No. 2233 de 5 de octubre de 2005 estableció que la Secretaría Técnica del Comité sería ejercida por la Dirección de Productividad y Competitividad de dicho Ministerio y, posteriormente, el 16 de diciembre del mismo año se profirió la Resolución No. 01 por la cual se expidió el reglamento de funcionamiento del Comité, en donde se acordó que la Presidencia de éste sería ejercida por el Ministerio en mención. Ahora bien, de cara al caso concreto, observa el Despacho que en el presente asunto no resulta aplicable la figura procesal del litisconsorcio necesario como lo afirmó el Tribunal a quo puesto que para que proceda es preciso que exista pluralidad de sujetos de derecho en la expedición de un acto jurídico o una relación negocial, situación que no ocurre en el caso objeto de estudio debido a que el Comité de Estabilidad Jurídica que profirió los actos administrativos demandados no tiene personería jurídica propia y las entidades que lo conforman hacen parte de la misma rama del poder público –Rama Ejecutiva-, las cuales a su vez, no gozan de personería jurídica y al carecer de ésta no son instituciones interdependiente o autónomas respecto de la Nación13, por lo que en el presente asunto existe una sola persona jurídica que profirió la decisión y no una pluralidad de sujetos de derecho. Ha de señalarse que el Estado Colombiano está constituido por un conjunto de

personas jurídicas de derecho público que ejercen las distintas facetas del poder público -funciones públicasy dentro de ellas se encuentra la Nación quien “es la persona jurídica principal de la organización estatal en la cual se centraliza el 12 Ley 963 de 2005, artículo 4. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de enero de 2009, Exp. N° 19001-23-31-000-199900107-01 (23678), Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. conjunto de dependencias que ejercen las funciones públicas esenciales propias del Estado Unitario”14. Así lo previó de vieja data nuestro ordenamiento jurídico al reconocer que la Nación es una persona jurídica -artículo 80 de la Ley 153 de 1887-, a la cual pertenecen múltiples entidades y dependencias de las distintas ramas del poder público y de los entes autónomos15. Es así como la persona jurídica “Nación” está representada por diversos funcionarios de las distintas ramas del poder público que despliegan las tradicionales funciones públicas legislativa, administrativa y jurisdiccional y de los órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado -fiscalizadora y electoral entre otras-, tal y como lo establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sección expuso16: “Ocurre, sin embargo, que esta persona jurídica (la Nación) está representada por diversos funcionarios según la rama del poder público o la dependencia u órgano que deba concurrir al proceso porque ‘los actos

administrativos, los hechos, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas’ que juzga la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 83 C.C.A.) les sean atribuibles de manera directa, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 149 C.C.A. Podría afirmarse que el centro genérico de imputación -Naciónes una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.). Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto el Comité de Estabilidad Jurídica no tiene personería y tampoco las entidades que lo conforman, no hay duda alguna de que el centro de imputación jurídica lo constituye la Nación, razón por la cual, en este caso el problema no se restringe a un asunto de legitimación en la causa, sino de representación de la Nación. Precisado lo anterior, procede el Despacho a revisar si en el caso que se examina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encontraba facultado, o no, para 14 IBAÑEZ NAJAR, Jorge Enrique, Estudios de derecho constitucional y administrativo, Ed. Legis, Bogotá, segunda edición, 2007, p. 222. 15 Consultar la sentencia proferida por esta Subsección el 23 de mayo de 2012, expediente 21.539.

16 Al respecto puede consultarse la sentencia de septiembre 4 de 1997, Radicación número: 10285, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido sentencia de 7 de diciembre de 2004, Ref. 14.676 (0491), Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez. representar a la Nación en la conciliación prejudicial que se adelantó con la demandada, para ello resulta esencial referirse al artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su texto prevé: “Artículo 159. Capacidad y representación (…) La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho” (Se resalta). De conformidad con la norma trascrita, es claro que en el presente asunto el Comité de Estabilidad Jurídica debía ser representado por la entidad de mayor jerarquía al interior de dicho organismo. Observa la Sala que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en efecto ostentaba esa condición, esto es era la entidad de mayor jerarquía dentro del Comité mencionado, en tanto que, como se indicó y según quedo establecido en Resolución No. 01 de 16 de diciembre de 2005, por medio de la cual se expidió el reglamento de funcionamiento del Comité de Estabilidad Jurídica, era el

presidente del Comité, es decir era quien presidia ese organismo17 Aunado a lo anterior, se tiene que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fue quien firmó y profirió los actos administrativos demandados18 y era el encargado de notificarle las decisiones a los demandantes, por lo que no hay duda de que el señalado Ministerio si tenía la facultad de acudir a la audiencia de conciliación en representación de la Nación en el asunto de la referencia. En ese orden de ideas, concluye el Despacho que no le asiste razón a los recurrentes al indicar que se configuró la excepción de no agotamiento de la conciliación extr

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