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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-1996-02694-01(50405)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-1996-02694-01(50405)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – Nulidad acto de adjudicación / NULIDAD ACTO DE ADJUDICACIÓN – De contrato de fiducia / CONTRATO DE FIDUCIA – Objeto construcción sede administrativa de la Beneficencia de Cundinamarca La presente controversia versa sobre la legalidad del acto administrativo vertido en la Resolución No. 0469 del 26 de marzo de 1996, por medio de la cual la Beneficencia de Cundinamarca adjudicó la Licitación Pública No. 001 de 1996 a la unión temporal Alfredo Muñoz y Cía. Ltda., Alfredo Muñoz Construcciones S.A., Hugo Eduardo Jiménez, Geofundaciones S.A., H. Rojas Asociados Ltda. (…) La Beneficencia de Cundinamarca y la sociedad Fiduciaria Cáceres S.A. celebraron el Contrato de Fiducia Pública No. 223, con el objeto de que la fiduciaria asumiera la administración e inversión de los recursos destinados al pago de las obligaciones que contrajera en cumplimiento de los contratos que se celebraran para la elaboración de los estudios, diseños, proyectos e interventoría, control de costos, control de programación y construcción de la sede administrativa de la Beneficencia de Cundinamarca. Igualmente, la fiduciaria se encargaría de la realización de los trámites necesarios para adelantar los concursos y licitaciones públicas requeridas para la celebración de los respectivos contratos. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Para conocer controversias generadas de contratos celebrados por

entidades estatales La entidad demandada, Beneficencia de Cundinamarca, es un establecimiento público descentralizado del orden departamental y por tanto tiene el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto en la letra a) del numeral uno del artículo 2º de la Ley 80 de 1993. (…) se advierte que la Ley 80 de 1993, norma aplicable en la época en que se presentó la demanda, en su artículo 75 prescribe que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, habida cuenta de que la parte demandada tiene el carácter de entidad estatal, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, patrimonio propio, en su condición de establecimiento público y que la génesis de las controversias radica en la nulidad de un acto de adjudicación de una licitación pública para celebrar un contrato estatal, resulta del caso concluir que esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 ARTÍCULO

75 COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO EN SEGUNDA INSTANCIA – Conoce por el factor cuantía por superar el monto para el atender el recurso de alzada / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR EL FACTOR CUANTÍA – Por superar el monto para conocer en segunda instancia Le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos el 1 de agosto de 2006, cobraron vigor las disposiciones

contenidas en los artículos 40 y 46 de la Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales los Tribunales conocerían en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que su cuantía no superara los 300 SMLMV, monto que para 1996, año en que se presentó la demanda, equivalía a $42’637.500. En atención a que las pretensiones se estimaron en $4.170’000.000, resulta propio concluir que el asunto tiene vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 46

CADUCIDAD ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA – Término cuatro meses / CADUCIDAD ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No operó por presentación de la demanda en tiempo Se precisa que el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989señaló como término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento el de 4 meses, contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Dicho esto, el cómputo del término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de adjudicación comenzó en la fecha en que el mismo fue conocido por el demandante. En el caso concreto, el acto censurado se expidió el 26 de marzo de 1996, sin que exista claridad sobre la fecha de su notificación al ahora

demandante. Con todo, partiendo del hecho de que la demanda se formuló el 26 de julio de 1996, de suyo conduce a concluir que la acción se ejerció dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto enjuiciado y, por contera, su ejercicio fue oportuno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL DESVIACIÓN DE PODER – Al conocer la adjudicataria las especificaciones y dimensiones del proyecto antes de la apertura de la licitación / DESVIACIÓN DE PODER – No se acreditó acuerdo previo entre el adjudicatario y la administración En ninguno de los dos apartes se suministraron datos precisos acerca del diseño que tendría la nueva construcción, circunstancia que impide inferir de su contenido que existió un acuerdo previo entre la entidad demandada y el adjudicatario sobre los términos en que se presentaría el proyecto arquitectónico para favorecer a este último con su escogencia.

DESVIACIÓN DE PODER POR FALTA DE TRANSPARENCIA DE LA LICITACIÓN – Falencias en el término reducido para presentar las propuestas / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Comprometida por carecer la construcción de la obra de anteproyecto y especificaciones La censura estribó en que, según el oficio expedido el 13 de febrero de 1996 por el Comité de Ingeniería, Arquitectura e Industria de la Construcción, en la Licitación No. 001 de 1996 podría verse comprometido el principio de transparencia, debido al tiempo tan reducido para presentar propuestas para la construcción de una obra que carecía de anteproyecto y especificaciones. La crítica principal de la Cámara

Colombiana de la Construcción estribó en que la propuesta para la ejecución de una obra de tal magnitud como la que se pretendía construir no podía ser seleccionada con la simple presentación de un anteproyecto, sin que existieran los planos completos de la misma, habida consideración de que solo en esa medida resultaría posible calcular un presupuesto a precio global fijo. (…) conscientes de esta carga impuesta a todos los interesados, al momento de elaborar sus propuestas estos atendieron los lineamientos trazados por la entidad precontratante para la realización del “anteproyecto” que habría de resultar como producto, entre otros aspectos, de la confección de sus propios planos –se recuerda que su trazado era libre. Esta situación, a su vez, les permitió la estimación del presupuesto tanto de los diseños como de la construcción de la obra. (…) debe tenerse en cuenta, además, que como producto de su elaboración, las propuestas económicas presentadas por cada uno de los oferentes guardaron una estrecha similitud cuantitativa, lo que permite suponer que a pesar de tratarse de un anteproyecto arquitectónico de diseño libre, en todo caso existían unas pautas objetivas predeterminadas que debían considerarse para su formulación, como son: las áreas de las edificaciones que se pretendían construir y las especificaciones que debían observarse. PROPUESTAS – Revelan falencias de la licitación / EXIGENCIA DE DISEÑOS DE PROPONENTES – No regirá cuando objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseño de los proponentes Desde la perspectiva jurídica, es relevante además señalar que la disposición relativa a la presentación de las propuestas con un “anteproyecto” y sin que la

entidad brindara los planos completos del diseño, condiciones que, según sostuvo Camacol, revelaban falencias de la licitación, contaba con el correspondiente respaldo normativo. (…) se recuerda que si bien el Estatuto de Contratación Estatal consagraba que con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, debían elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, no es menos cierto que de conformidad con el segundo inciso del numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época en que se adelantó la Licitación No. 001 de 1996, “la exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseño de los proponentes”, tal cual ocurría en este caso, en el que gran parte del objeto recaía sobre la confección de un diseño arquitectónico de técnica libre por parte de los oferentes.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 2

PLIEGO DE CONDICIONES – Plazo de ejecución del contrato / PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO – La obra se entregó dos meses antes de su vencimiento / INCONVENIENCIA PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA – Infundado Resulta pertinente insistir en que al tenor del numeral 1.2 del pliego de condiciones el plazo de ejecución del contrato no podría ser posterior al 31 de julio de 1997. Sin embargo, se acreditó en el plenario que la obra no solo no superó

esa fecha de entrega, sino que se entregó a satisfacción, incluso, más de dos meses antes de lo previsto. Así lo reveló el acta de entrega suscrita el 23 de mayo de 1997 por la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. en representación de la contratante y la Unión Temporal Alfredo Muñoz Asociados, en la cual se dejó constancia de la entrega a satisfacción de la totalidad de las obras ejecutadas en desarrollo del Contrato No. 002 de 1996, celebrado como resultado del acto de adjudicación de la Licitación No. 001 de 1996, cuya nulidad constituye el objeto de controversia. En consideración a lo expuesto en precedencia, el cargo de desviación de poder basado en las razones de inconveniencia expresadas por Camacol para adelantar la Licitación Pública No. 001 de 1996 en los términos de los pliegos de condiciones se declarará infundado. OBSERVACIONES A LAS PROPUESTAS – Posibilidad otorgada a todos los participantes / EVALUACIÓN A LAS PROPUESTAS – Se expusieron ante la entidad las observaciones En lo que atañe a la imposibilidad de los demás proponentes de presentar oportunamente las observaciones frente a las propuestas y a la evaluación otorgada a las mismas, la Sala encuentra que reposa en el plenario el escrito del 22 de marzo de 1996, por medio del cual el consorcio demandante expuso ante la entidad sus respectivas observaciones en relación con la evaluación de las propuestas y con el contenido de cada una de ellas, de lo cual se concluye que, en efecto, el demandante conoció el contenido de las ofertas de sus contendores y

tuvo la posibilidad de pronunciarse en punto a la calificación concedida por la entidad a la propuesta. Así pues, el cargo de ilegalidad por desviación de poder formulado en contra del acto acusado no está llamado a prosperar. PRINCIPIO A LA IGUALDAD DE LOS PROPONENTES - Deben recibirlo todas las propuestas / VULNERACIÓN PRINCIPIO A LA IGUALDAD DE LOS PROPONENTES – infundado al no indicarse en que consistieron las modificaciones censuradas Sostuvo el censor que con posterioridad a la adjudicación del contrato a la unión temporal Alfredo Muñoz y Cía. y otros, la Beneficencia permitió que se modificara el proyecto arquitectónico con el fin de subsanar irregularidades para obtener la licencia de construcción, hecho que transgredió el principio de igualdad de los oferentes, quienes no tuvieron la oportunidad de ajustar sus propuestas en los términos concedidos al seleccionado. (…) la igualdad en la etapa precontractual se materializa cuando todas las propuestas reciben el mismo tratamiento que, de conformidad con el ordenamiento jurídico y por supuesto con el pliego de condiciones, deben recibir.Establecido lo anterior y descendiendo al examen del cargo, la Sala observa que, además de no haberse indicado con precisión en qué consistieron las modificaciones censuradas, en el proceso tampoco militan pruebas suficientes tendientes a acreditar las especificaciones con base en las cuales finalmente se ejecutó la obra, como tampoco, las diferencias supuestamente existentes entre el proyecto presentado por el proponente y la construcción de la obra finalmente entregada.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO A LA IGUALDAD DE LOS PROPONENTES –

Infundado al evidenciar la existencia de alternativas frente a las variaciones del proyecto inicial Las condiciones de la Licitación No. 001 de 1996 traían consigo la posibilidad de que entre el anteproyecto y el proyecto definitivo existieran modificaciones, aunque menores, de los términos inicialmente presentados, circunstancia ínsita a la metodología planteada en el procedimiento de selección y anticipadamente anunciada y conocida por todos los interesados desde el momento en que se adquirieron los pliegos de condiciones. Una razón adicional que se opone a la prosperidad de la censura, en punto a la transgresión del principio de igualdad de los proponentes, consiste en que en el numeral 4.14 del documento precontractual se advirtió que el proyecto debía permitir cierto grado de flexibilidad en razón a su uso institucional y a los posibles cambios en la estructura interna de la administración central del departamento, aspecto del cual se derivaba la alternativa de que se produjeran variaciones en el proyecto inicial, por razones asociadas a la naturaleza de la entidad y a la posibilidad de que se generaran modificaciones en su organigrama, siendo esta una circunstancia consentida y atendida por todos los proponentes a la hora de presentar sus ofertas. En ese orden, la Sala encuentra infundado el cargo de violación del principio de igualdad. DESCALIFICACIÓN DE LAS PROPUESTAS – Causales / RECHAZO DE LA PROPUESTA – Omitir el porcentaje de participación de los integrantes no es fundamento para rechazarla, porque no concibió la ley esta consecuencia Adujo el apelante que las propuestas de la unión temporal Alfredo Muñoz y asociados y de la unión temporal Equipo Universal se encontraban incursas en

una causal de rechazo, por cuanto en los documentos de su conformación no se indicó el porcentaje de participación de cada uno de sus miembros, omisión que impedía la comparación objetiva de las propuestas. (…) el hecho de que se omita manifestar expresamente el porcentaje de participación de los integrantes en modo alguno puede servir de fundamento para rechazar la propuesta que se halle en ese supuesto, dado que la norma que regula estas figuras no concibió dicha consecuencia. (…) al margen de que en las propuestas presentadas por las uniones temporales mencionadas se hubiere o no indicado el porcentaje de participación de sus miembros, ello en modo alguno facultaba a la entidad para disponer el rechazo de las mismas, no solo porque tal consecuencia no fue incorporada en esos términos en el pliego de condiciones, como porque, incluso de haberla insertado, no existía un soporte normativo que convalidara su aplicación. FALSA MOTIVACIÓN POR ERRORES EN LA CALIFICACIÓN DE LA PROPUESTA – Infundado por falta de pruebas El panorama argumentativo que antecede pone de manifiesto que la censura principal en la cual se basa la falsa motivación se dirige a cuestionar la forma en que se evaluaron los diseños arquitectónicos presentados por el proponente demandante y por la unión temporal adjudicataria. Así pues, en orden a establecer si los puntajes concedidos a las referidas propuestas se ajustaron a las previsiones del pliego de condiciones y si las mismas se identificaron con reglas objetivas de selección y con criterios pertinentes para la debida escogencia del contratista, resultaría indispensable consultar los términos en que fueron concebidos los factores de evaluación. (…) en este caso no puede emprenderse el

examen correspondiente en tanto lo que se discute es la indebida evaluación de las ofertas que es precisamente el aspecto que se encuentra regulado en el capítulo III que es la parte faltante del pliego de condiciones allegado al encuadernamiento. (…) En el orden trazado, propio resulta concluir que el cargo de nulidad por falsa motivación edificado sobre la base de una indebida calificación de las propuestas no fue materia de comprobación, habida consideración de que el aparte del pliego de condiciones con cuya base debió procederse a la evaluación no fue aportado al proceso. De esta manera, no existen elementos de juicio que permitan desvirtuar lo considerado en el acto administrativo acusado frente a la evaluación de las propuestas y en relación con el orden de elegibilidad obtenido como resultado de ese análisis y, por ello, no puede rebatirse la decisión de adjudicación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-1996-02694-01(50405)

Actor: CONSORCIO GAP

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: NULIDAD DE ACTA DE ADJUDICACIÓN - No se demostraron los cargos de nulidad por desviación de poder ni violación a normas superiores /

NECESIDAD DE DISEÑOS EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL - no se exigía en la norma vigente para la época en que se adelantó la Licitación 001-1996 cuando el objeto del contrato consistiera en construcción con diseños del contratista / FALSA MOTIVACIÓN – desatención de la carga de la prueba. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se dispuso (se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las consideraciones anteriores. “SEGUNDO: Ejecutoriado el presente fallo, por Secretaría liquidar los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes, devolver al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “TERCERO: No se condena en costas. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), por los miembros integrantes del consorcio GAP, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Beneficencia de Cundinamarca con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución No. 469 del 26 de marzo de 1996, por la cual la Beneficencia de Cundinamarca adjudicó la Licitación Pública No. 01 de 1996 a la

unión temporal Alfredo Muñoz Construcciones S.A, Alfredo Muñoz y Cía Ltda., Hugo Eduardo Jiménez, Geofundaciones S.A., y H. Rojas Asociados Ltda.; ii) como consecuencia, se condenara a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar en favor del consorcio GAP los daños causados con la adjudicación irregular, calculados en la suma de $3.500’000.000 correspondientes al 10% del valor de la propuesta por él presentada, equivalente a la utilidad dejada de percibir, y en la suma de $670’000.000 por concepto de gastos en los que debió incurrir para la elaboración de la propuesta.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Mediante Resolución No. 004 del 17 de enero de 1996, la Beneficencia de Cundinamarca dio apertura a la Licitación No. 01 de 1996, con el fin de escoger al contratista que habría de elaborar el diseño y ejecutar la construcción de la sede administrativa de esa entidad. 2.2. Al procedimiento de selección se presentaron los siguientes oferentes: i) unión temporal Alfredo Muñoz y Cía. Ltda. y otros; ii) unión temporal Equipo Universal Ltda. y otros; iii) consorcio Gap; iv) sociedad Ferrovial Sucursal Colombia S.A. 2.3. De conformidad con el informe de evaluación de las propuestas, el orden de elegibilidad fue el siguiente: 1) unión temporal Alfredo Muñoz y Cía Ltda. y otros; 2) unión temporal Equipo Universal Ltda. y otros;

  1. consorcio Gap; 4) sociedad Ferrovial Sucursal Colombia S.A. 2.4. En audiencia pública del 26 de marzo del 1996, la Beneficencia de Cundinamarca expidió la Resolución No. 469, a través del cual adjudicó la Licitación Pública No. 01 a la unión temporal Alfredo Muñoz y Cía Ltda. 2.5. Se sostuvo en la demanda que la adjudicación se llevó a cabo de forma irregular, por cuanto:  El proyecto arquitectónico presentado por el consorcio demandante merecía el puntaje máximo otorgado a ese criterio de evaluación, no obstante, fue calificado insatisfactoriamente. Por oposición, el proyecto arquitectónico presentado por la unión temporal ganadora adolecía de inconsistencias y no se ajustaba a las normas de construcción del Distrito Capital, a pesar de lo cual fue calificado con el mayor puntaje.  En etapa posterior a la adjudicación, la Beneficencia de Cundinamarca permitió que se produjeran modificaciones a aspectos técnicos relacionados con el proyecto arquitectónico, sin que en la fase previa los demás oferentes hubieran tenido esa opción, cuestión que vulneró el principio de igualdad.

3. Normas violadas y concepto de la violación Como cargos de nulidad contra el acto acusado, propuso: Desviación de poder Advirtió que la Gobernadora del departamento de Cundinamarca rindió declaraciones ante el diario el Tiempo antes del cierre de la licitación, en las que detalló las especificaciones del proyecto a construir, las cuales “coincidencialmente” eran las mismas que las ofrecidas por el consorcio ganador.

Agregó que con anterioridad al cierre de la convocatoria el Comité Intergremial de Ingeniería, Arquitectura e Industria de la Construcción evidenció graves irregularidades relacionadas con la inviabilidad de presentar propuestas para diseñar y construir una obra que carecía de anteproyecto arquitectónico y especificaciones para su construcción, pues el corto tiempo concedido no permitía estructurar adecuadamente una propuesta técnica. De ahí, la parte actora concluyó que la unión temporal adjudicataria conoció anticipadamente las bases técnicas de la licitación y dispuso de mayor tiempo para elaborar la propuesta. Sostuvo que la entidad transgredió el principio de igualdad al permitir que la unión temporal adjudicataria presentara previamente observaciones frente a las propuestas de las demás oferentes. Violación al artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y de los pliegos de condiciones Indicó que la propuesta ganadora y aquella presentada por la unión temporal Equipo Universal debieron ser rechazadas, toda vez que en el documento de constitución de dichas agrupaciones no se indicó la extensión de la participación de cada miembro, circunstancia que impedía la comparación objetiva de las ofertas. Violación al principio de igualdad de los proponentes Adujo que con posteridad a la adjudicación, la Beneficencia permitió que la unión temporal adjudicataria modificara el proyecto arquitectónico, para subsanar irregularidades de su diseño y obtener la licencia de construcción, oportunidad que no se les brindó a los demás proponentes en la etapa previa a la adjudicación. Errónea motivación Como sustento de este cargo argumentó que la propuesta del consorcio Gap no

fue debidamente calificada, por no habérsele otorgado el puntaje que correspondía al cronograma de obras presentado. Igualmente, refutó la calificación que se le otorgó al demandante, de 20 puntos sobre 40, por cuanto, en sentir del libelista, los motivos expuestos para justificar esa evaluación, relacionados con la inconveniencia de la utilización de la fachada en piedra, la inconveniencia del proyecto por presentar posibilidades de ampliación y la inconveniencia de la ubicación del auditorio, no se ajustaban a los parámetros del pliego de condiciones y a los fines institucionales perseguidos. Añadió que la propuesta de la unión temporal ganadora recibió la máxima calificación, pese a presentar graves inconsistencias relacionadas con las deficiencias en el número de salidas contra el fuego, distancia de recorrido y protección de los medios de evacuación.

3. Actuación procesal

3.1. Según se evidencia en acta visible a folio 112 del cuaderno No. 1, el 15 de abril de 2002, el Tribunal de primera instancia llevó a cabo una audiencia con el fin de efectuar la reconstrucción del expediente. En desarrollo de la misma, las partes comparecientes presentaron distintas piezas procesales con el fin de rearmar la actuación extraviada, tales como la demanda con su respectivo sello de radicación, los poderes otorgados por los demandantes al profesional del derecho, telegramas notificatorios de designación como curador ad litem de la sociedad H. Rojas Asociados Ltda., una de las cuales conformó la unión temporal adjudicataria

que fuere vinculada a la presente causa y del auto que adoptó tal determinación y su contestación de la demanda. Se agregó también el auto que dispuso la apertura del período probatorio. 3.2. Dicha audiencia se reanudó el 19 de abril del mismo año, con el objeto de que el nuevo apoderado de las partes presentara la totalidad de los poderse otorgados por los miembros del consorcio demandante. 3.3. Mediante publicación en diario de la amplia circulación de 2 de diciembre de 2002, se emplazó a Hugo Eduardo Jiménez, miembro de la unión temporal adjucataria y, a través de radiodifusión, se emplazó a las sociedades Alfredo Muñoz y Cía. y Alfredo Muñoz Construcciones S.A.1. 3.4. En providencia del 24 de abril de 2003, el Tribunal de primera instancia designó curador ad litem de las sociedades Alfredo Muñoz Construcciones S.A. y la sociedad Alfredo Muñoz y Cía 2 . 3.5. En decisión del 17 de agosto de 2006, el Tribunal de origen declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de reconstrucción del expediente llevada a cabo el 19 de abril de 2002. Apoyó su decisión en el hecho de que las notificaciones surtidas a partir de entonces en relación con las sociedades integrantes de la unión temporal adjudicataria no se efectuaron debidamente, 1 Fls. 144-155 C1. 2 Fls.157 C1. habida consideración de que no se les entregó copia del acto acusado, debido a que luego del extravío del expediente no se había aportado nuevamente esa pieza

probatoria. 3.6. Mediante oficio del 13 de mayo de 2009, la Beneficencia allegó copia del acto de adjudicación de la Licitación pública No. 001 de 1996, por lo que en auto del 2 de julio de 2009 el fallador de primer grado ordenó notificar la demanda a los miembros de la unión temporal Alfredo Muñoz y Cia. Ltda. 3.7. Surtida la notificación ordenada, a través de aviso en unos casos y de emplazamientos en otros, por auto del 7 de noviembre de 2012 se dispuso nuevamente la apertura del período probatorio.

4. Contestación de la demanda Beneficencia de Cundinamarca En el plenario no obra constancia de que la demanda hubiese sido contestada por la entidad accionada, debido a que en la audiencia de reconstrucción del expediente, llevada a cabo en abril de 2002, luego de que se reportara la pérdida del proceso, no se indicó que dicho acto procesal se hubiere surtido con antelación a este suceso, como tampoco se adjuntó copia de la respectiva contestación.

Hugo Eduardo Jiménez El mencionado integrante de la unión temporal Alfredo Muñoz Construcciones S.A. fue vinculado a la presente causa a través de curador ad litem, quien procedió a contestar la demanda en su representación. Frente a los hechos en que se cimentó el libelo introductorio, manifestó que no le constaban y que debían probarse. Como argumento de su oposición, expuso que en el caso había operado la caducidad de la acción. Sin embargo, se limitó a citar la norma que regulaba dicho

instituto, sin revelar razones fácticas para fundamentar el medio exceptivo. Sociedad Geofundaciones La sociedad citada al proceso, en condición de miembro integrante de la unión temporal adjudicataria, contestó la demanda oportunamente. En esa ocasión advirtió que dicha sociedad fue ajena a la expedición del acto administrativo sobre el cual recaía la pretensión de nulidad. Añadió que, en atención a que en el acto de notificación no se procedió a la entrega de las copias relacionadas con los antecedentes administrativos de la expedición de la resolución demandada, resultaba imposible pronunciarse sobre los hechos de la demanda. Sociedades Alfredo Muñoz y Cía Ltda., Alfredo Muñoz Construcciones S.A. y H. Rojas Asociados Ltda. Con base en el recuento procesal relatado por el Tribunal en proveído del 23 de octubre de 2013, se encuentra que: a la notificación de la sociedad Alfredo Muñoz Construcciones S.A. no se le impartió trámite; en cuanto a la sociedad Alfredo Muñoz y Cía. Ltda. obra un memorial que informa que se radicó el aviso el 23 de septiembre de 2011 y milita un sello sin membrete que cita correspondencia recibida y otro sello de interrapidisimo del 22 de septiembre de 2011, sin certificación de su entrega; finalmente, en lo atinente a la H. Rojas Asociados Ltda., milita un aviso con sello de recibido del 26 de agosto de 2011, sin membrete de la sociedad, que dice “correspondencia recibida para estudio no implica

aceptación”, sin embargo, no se aportó el soporte del envío por correo certificado en el cual se hubiere dejado la constancia de la entrega por aviso. Sentencia de primera instancia El fallador de primer grado resolvió el litigio en la forma transcrita al inicio de esta providencia. Inicialmente, se refirió a la vinculación como parte demandada de las sociedades integrantes de la unión temporal adjudicataria y advirtió que si bien en providencia del 23 de octubre de 2013 se señaló que no obraba la notificación a la sociedad Alfredo Muñoz Construcciones S.A. y que se debía allegar en debida forma la notificación realizada a las sociedades Alfredo Muñoz y Cía. Ltda. y H. Rojas Asociados Lt

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