CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2005-00574-01(57780)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2005-00574-01(57780)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega solicitud de aclaración de auto / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Oportunidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se configuró. Las normas citadas fueron las aplicables al caso y la decisión estuvo bien sustentada / ACLARACIÓN DE AUTOImprocedente La Sala advierte que las providencias judiciales son susceptibles de aclaración cuando existan frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso. Igualmente, dicha aclaración es procedente de oficio o a solicitud de parte, si esta es presentada dentro del término de ejecutoria. (…) Ante el expreso pacto de las partes para efectuar la liquidación del contrato, se tiene en cuenta el plazo contractual de la liquidación bilateral del contrato bajo el entendido de que las partes tenían la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre la liquidación bilateral y no sobre la liquidación unilateral en cabeza de la contratante. (…) el término de cuatro meses para liquidar el contrato de común acuerdo vencía el 28 de junio de 2012, razón por la cual es a partir de allí que se deben contar los dos años para acudir ante la jurisdicción administrativa, esto es, hasta el 29 de junio de 2014. En ese sentido, es del caso precisar que, si bien las partes acordaron la ampliación del término convenido para efectuar la liquidación bilateral, lo cierto es que tratándose de normas de orden público, tales acuerdos no pueden ir en contravía de las estipulaciones legales sobre la materia,
es decir, no pueden afectar las reglas de caducidad previstas para cada caso, además de que lo acordaron después de la terminación del plazo de ejecución el 24 de junio de 2012. En atención a que el 20 de noviembre de 2014 el actor presentó solicitud ante el Ministerio Público con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, la cual se declaró fallida el 20 de febrero de 2015 por falta de acuerdo conciliatorio, es claro para la Sala que para el momento en que se inició el trámite ya se había configurado el fenómeno de caducidad. Ahora bien, si en gracia de discusión, se acepta que contaban con dos meses más acordados para la liquidación unilateral, el plazo para hacerlo vencería el 28 de agosto de 2012 luego la caducidad iría desde el 29 de agosto de 2012 hasta el 29 de agosto 2014 como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 20 de noviembre de este último año, también esta caducada la acción. (…) En el caso bajo análisis la Sala encuentra que la solicitud de aclaración elevada por las sociedades Incopav S.A., Intricon S.A. y FM Ingeniería S.A. no pone en evidencia la existencia de conceptos o frases confusas o que ofrezcan motivos de duda, condición para acceder a la misma, sino que busca un pronunciamiento adicional sobre cuestiones que fueron ampliamente sustentadas en la providencia. Por el contrario, se advierte que se trata de reparos frente a la decisión adoptada por esta Corporación, máxime si se tiene en cuenta que los aspectos centrales como la determinación de conteo del término de caducidad fueron ampliamente ilustrados en el momento de tomarse la decisión de fondo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780)A
Actor: INCOPAV S.A. INTRICON S.A. Y FM INGENERIA S.A.
Demandado: ECOPETROL S.A.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del auto proferido el 8 de agosto de 2018, presentada por las sociedades Incopav S.A., Intricon S.A. y FM
Ingeniería S.A 1.
I.- ANTECEDENTES: 1.- Mediante decisión del 8 de agosto de 2018, la Subsección B decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 27 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual se modificó en los siguientes términos2: “PRIMERO: REVOCAR, lo decidido el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y en su lugar declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: En firme este providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal
de origen para lo de su cargo.” (negritas del texto original). 2.- Las sociedades Incopav S.A., Intricon S.A. y FM Ingeniería S.A en escrito presentado el 11 de septiembre de 2018, solicitaron que se aclarara el mencionado proveído, para lo cual expusieron (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) se puede observar que la providencia que ahora nos ocupa, no está aplicando ninguno de los presupuestos de hecho que ha definido el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA en lo que tiene que ver con los Contratos que requieren liquidación, ya que, ni se tiene en cuenta la fecha de 1Folios 315 del cuaderno 6 del Consejo de Estado, documento que fue presentado en la Secretaria de la Sección Tercera. 2 Folios 294 a 298 del cuaderno de principal. la liquidación de mutuo acuerdo, ni tampoco se puede aplicar la liquidación unilateral (que no aplica en este caso), pero tampoco se hace el conteo de los términos definidos en el numeral v de mencionada norma, teniendo en cuenta que allí se define que son dos (2) meses luego de la finalización del plazo para que la liquidación de mutuo acuerdo pactada por las Partes o cuatro meses después de la finalización del plazo de ejecución en ausencia de este ultimo. “(…) “Es más, en esta interpretación, y sin perjuicio de que seguimos considerando que en el caso de la referencia se debe aplicar el conteo de la caducidad a partir del momento en que se liquidó de mutuo acuerdo el Contrato No. 5205368, si aplicamos los términos expresamente definidos en el literal romano v de mencionada norma, tenemos que, la H Sala de la Subsección B
de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado no tuvo en cuenta los dos (2) meses que allí son expresamente mencionados, y que en ningún momento se manifiesta que tiene que ver con el periodo de liquidación unilateral de un contrato, y que de haberse tenido en cuenta, bajo esta interpretación, el medio de control no estaría caducado como se resume a continuación: “El plazo de ejecución del contrato No. 5205368 finalizó el día 28 de febrero de 2012, por lo que el plazo para liquidar de mutuo acuerdo el contrato pactado entre ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO LINEAS ANDINAS venció el día 28 de septiembre del año 2012. A partir de este momento se deben contar los dos (2) meses de que trata el mencionado literal romano v del literal j) del numeral 2 articulo 164 del CPACA, los cuales vencen el día 28 de noviembre del año 2012. Por lo tanto, a partir del día siguiente se tendrían contar los dos (2) años caducidad, los cuales vencerían el día 29 de noviembre del año 2014. Ahora, como se presentó agotamiento del requisito de Procedibilidad ante la Procuraduría el 20 de noviembre del año 2014, el término se suspendió desde esa fecha hasta el 20 de febrero de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia y expedición de la constancia respetiva, por lo que pasaron en total de 92 días SUSPENDIO el término. Se deberá reanudar el termino para ello se deberá contabilizar esos 92 días más a partir del día 30 de noviembre del año 2014 y ese resultado daría como plazo de
vencimiento el día domingo 1 de marzo del año 2015, que al no ser un día hábil se corre para el día Lunes 2 de marzo del año 2015, fecha en la cual no habría caducado la acción, pues caducaría fecha en la cual no habría caducado la acción, pues caducaría a partir del día martes 3 de maro de 2015. “De esta manera, y como la demanda se presento el día 20 de febrero del 2015, no está caducado el medio de control. “Así las cosas, solicitamos que, teniendo en cuenta lo expuesto hasta este momento, y lo que se evidencia del auto en referencia, la H. Sala e la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se sirva aclarar cuál fue la norma que dio aplicación al hacer el conteo de la caducidad en el proceso de la referencia y por qué en el conteo del numeral 23 de mencionado auto no tuvo en cuenta los dos (2) meses del numeral v romano del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, ya que al contemplarse los mismos, se puede establecer que la caducidad no habría operado, sin perjuicio de que la misma debe contarse a partir del momento en que el Contrato No. 5205368 se liquidó de mutuo acuerdo”3.
II. CONSIDERACIONES: La Sala advierte que las providencias judiciales son susceptibles de aclaración cuando existan frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso4.
Igualmente, dicha aclaración es procedente de oficio o a solicitud de parte, si esta
es presentada dentro del término de ejecutoria. Sobre el particular, es importante destacar que la notificación por estado, de acuerdo con el artículo 201 del CPACA5 en armonía con el artículo 2056 del mismo estatuto, es considerada un acto complejo que se entiende constituido por las constancias inherentes al trámite secretarial y por el envío del mensaje de datos al correo electrónico suministrado por las partes, por tanto, se deben cumplir las dos circunstancias para que se entienda efectuada la notificación en debida forma7. 3 Folio 311 a 322 del cuaderno de segunda instancia. 4 Artículo 285: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 5 Artículo 201: “Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario (…)” 6 Artículo 205 “Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio
de notificación. “En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. “De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 7 Al respecto se puede consultar auto de esta Subsección del 25 de mayo de 2018, radicado 08001233300420120046901 (59.283) Así las cosas, en el sub lite se agotó la notificación el 7 de septiembre de 20188, con el envío del correo electrónico a las partes, por tanto, el término de ejecutoria del auto en cuestión corrió entre el 10 y el 12 de septiembre de 2018, y teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración fue elevada el 11 de septiembre del mismo año, resulta forzoso concluir que se presentó dentro del término previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, razón por la cual se procederá a resolver de fondo la petición presentada. En primer lugar, como las partes convinieron en la cláusula segunda relacionada con que el plazo de la ejecución del contrato era de NUEVE (9) MESES, que se contabilizarán a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio o de la fecha que se indicara, lo que suceda primero. Igualmente el plazo de la liquidación de
mutuo acuerdo del contrato era de cuatro meses (4) meses contados desde la fecha de finalización del plazo de ejecución o desde la fecha de terminación de la ejecución del contrato. Ante el expreso pacto de las partes para efectuar la liquidación del contrato, se tiene en cuenta el plazo contractual de la liquidación bilateral del contrato bajo el entendido de que las partes tenían la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre la liquidación bilateral y no sobre la liquidación unilateral en cabeza de la contratante. Al respecto, advierte la Sala que el acta de inicio que se suscribió por las partes el 30 de noviembre de 2009 y en la ejecución del contrato, se presentaron diversas situaciones como suspensiones, reiniciar, contratos adicionales y varios u otros otrosí, son situaciones que conllevaron a que la fecha de terminación del plazo de ejecución se ampliara hasta el 28 de febrero de 2012. De otra parte, el término de cuatro meses para liquidar el contrato de común acuerdo vencía el 28 de junio de 2012, razón por la cual es a partir de allí que se deben contar los dos años para acudir ante la jurisdicción administrativa, esto es, hasta el 29 de junio de 20149. En ese sentido, es del caso precisar que, si bien las partes acordaron la ampliación del término convenido para efectuar la liquidación bilateral, lo cierto es que tratándose de normas de orden público, tales acuerdos no pueden ir en contravía de las estipulaciones legales sobre la materia, es decir, no pueden afectar las reglas de caducidad previstas para cada caso, además de 8 Folios 311 a 314 del cuaderno de segunda instancia. 9 No se hace mención de la liquidación unilateral en razón de que este contrato se rige por las
reglas del derecho privado. que lo acordaron después de la terminación del plazo de ejecución el 24 de junio de 2012. En atención a que el 20 de noviembre de 2014 el actor presentó solicitud ante el Ministerio Público con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, la cual se declaró fallida el 20 de febrero de 2015 por falta de acuerdo conciliatorio, es claro para la Sala que para el momento en que se inició el trámite ya se había configurado el fenómeno de caducidad. Ahora bien, si en gracia de discusión, se acepta que contaban con dos meses más acordados para la liquidación unilateral, el plazo para hacerlo vencería el 28 de agosto de 2012 luego la caducidad iría desde el 29 de agosto de 2012 hasta el 29 de agosto 2014 como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 20 de noviembre de este ultimo año, también esta caducada la acción. En relación con la manifestación efectuada por la parte demandante sobre qué norma fue la que se tuvo en cuenta para realizar el conteo de la caducidad en el proceso de la referencia, advierte la Sala que el régimen jurídico aplicable al contrato No. 5206358 de 2009, para efectos de determinar el cómputo del término para acceder a la jurisdicción, está claramente citado en las normas y en el razonamiento realizado en los numerales 14, 15,16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la decisión proferida el 8 de agosto de 2018. Toda vez que en los mencionados numerales se expuso con claridad el régimen
jurídico aplicable y las correspondientes normas, como consecuencia, no se aprecia ningún motivo de duda que deba ser objeto de aclaración. En el caso bajo análisis la Sala encuentra que la solicitud de aclaración elevada por las sociedades Incopav S.A., Intricon S.A. y FM Ingeniería S.A. no pone en evidencia la existencia de conceptos o frases confusas o que ofrezcan motivos de duda, condición para acceder a la misma, sino que busca un pronunciamiento adicional sobre cuestiones que fueron ampliamente sustentadas en la providencia. Por el contrario, se advierte que se trata de reparos frente a la decisión adoptada por esta Corporación, máxime si se tiene en cuenta que los aspectos centrales como la determinación de conteo del término de caducidad fueron ampliamente ilustrados en el momento de tomarse la decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por las sociedades Incopav S.A., Intricon S.A. y FM Ingeniería S.A., por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.