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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2005-01124-03(61270)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2005-01124-03(61270)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / SOLICITU DE PRUEBAS - Niega por improcedente En el escrito de sustentación del recurso de apelación, TV CABLE S.A. solicitó tener como prueba en segunda instancia el contrato de arrendamiento suscrito entre esa sociedad y Codensa S.A. E.S.P.; al respecto, dijo que no lo “… allegó al proceso por considerar que la legitimación en la causa por activa no se encontraba ligada a la calidad de arrendatario sino a la calidad de perjudicado directo”. Debe advertirse que se pueden decretar pruebas en segunda instancia siempre que la solicitud se enmarque en uno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A. Revisado el expediente, se observa que el documento mencionado por el demandante no se podrá incorporar como prueba documental en esta instancia, toda vez que no corresponde a ninguno de los supuestos previstos en la norma mencionada, pues no se trata de una prueba decretada en primera instancia que se haya dejado de practicar sin culpa de la parte que la pidió, no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, ni de las actuaciones obrantes en el proceso se puede inferir la concurrencia de un evento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

FUENTER FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2005-01124-03(61270)

Actor: TV CABLE S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU – Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el escrito de sustentación del recurso de apelación, TV CABLE S.A. solicitó tener como prueba en segunda instancia el contrato de arrendamiento suscrito entre esa sociedad y Codensa S.A. E.S.P.; al respecto, dijo que no lo “… allegó al proceso por considerar que la legitimación en la causa por activa no se encontraba ligada a la calidad de arrendatario sino a la calidad de perjudicado directo…”1. 1 Folio 680 del cuaderno principal.

Debe advertirse que se pueden decretar pruebas en segunda instancia siempre que la solicitud se enmarque en uno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A.2 Revisado el expediente, se observa que el documento mencionado por el demandante no se podrá incorporar como prueba documental en esta instancia, toda vez que no corresponde a ninguno de los supuestos previstos en la norma mencionada, pues no se trata de una prueba decretada en primera instancia que se haya dejado de practicar sin culpa de la parte que la pidió, no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, ni de las actuaciones obrantes en el proceso se puede inferir la concurrencia de un evento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: NEGAR la solicitud de pruebas elevada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 2 El artículo 214 del C.C.A. establece: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

C20/KYR

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