CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2010-00348-00(51390)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2010-00348-00(51390)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / EXPEDICIÓN DEL DECRETO / CONTABILIDAD FINANCIERA / CAPACIDAD FINANCIERA / PAGO DE GASTOS ADICIONALES / GOOD WILL COMERCIAL / PROTECCIÓN DEL NOMBRE COMERCIAL / RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO / DERECHO A LA UTILIDAD SOCIETARIA / INVERSIÓN EN TERRENO /
VENTA DEL PREDIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / CONFIRMACIÓN DEL
FALLO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]os medios probatorios no permiten concluir que con la expedición del Decreto 058 de 2008 se haya producido una merma de su clientela o una posición de desventaja financiera en el mercado, que haya obligado a la sociedad a erogar partidas económicas para restablecer el good will o buen nombre comercial y que, debido a la pérdida de este prestigio o reconocimiento de esta empresa, haya dejado de recibir utilidades económicas por los servicios prestados. [E]s razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / PARTE DEMANDANTE / REGISTRO EN LA CÁMARA DE COMERCIO / CALIDAD DE
COMERCIANTE / OBLIGACIÓN LEGAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA /
NORMAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE / REGISTRO CONTABLE
DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL / CONOCIMIENTO DE LA INFORMACIÓN
CONTENIDA EN LA BASE DE DATOS / INFORMACIÓN CONTABLE /
PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES / DECLARACIÓN DE RENTA Y
COMPLEMENTARIOS / PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA /
UTILIDAD CAUSADA
[O]bra en el proceso el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad [accionante] en la Cámara de Comercio, lo cual, permite concluir que la demandante ostentaba la calidad de comerciante y, por lo tanto, debía cumplir con las obligaciones dispuestas en los artículos 19 48 y 50 del Código de Comercio. [E]n la aclaración del dictamen pericial se manifestó que la contabilidad del demandante no se encontraba registrada en los libros correspondientes en la Cámara de Comercio y que, incluso, el sistema donde estaba la información se encontraba dañada, de manera que no se podía establecer el porcentaje de utilidad de la sociedad para los años 2003 a 2008. [C]on el propósito de esclarecer el asunto del margen de utilidad, se refirió a las declaraciones de renta presentada por la [demandante] para los años referenciados y, determinó incluso que para el año 2008, el margen de utilidad fue de 3.54779%, esto es, el mayor presentado de tales anualidades.
PRUEBA DEL PAGO / CLASE DE ARRAS / ARRAS CONFIRMATORIAS /
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR / FALTA DE PRUEBA / ACEPTACIÓN
DEL HECHO / DEVOLUCIÓN DE DINERO / CLASES DE ACTIVIDAD
BANCARIA / INTERMEDIACIÓN BANCARIA / FUNCIONES DEL BANCO /
INGRESOS POR OPERACIONES BANCARIAS / MEDIOS DE PRUEBA /
IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO PATRIMONIAL
[S]i bien se acreditó el pago de las arras confirmatorias por parte de los promitentes compradores, no existe claridad ni certeza respecto a la devolución de estas por parte de la demandante. Los certificados bancarios y extractos de las entidades financieras no dan cuenta de tales transacciones; incluso, si bien en la declaración del [comprador] se informó que efectivamente se le retornó el dinero, este manifestó que había sido en una cuenta bancaria en el exterior, situación que no se puede verificar con el material probatorio allegado al proceso. [N]o es posible concluir que realmente se realizó tal pago y que efectivamente la sociedad se vio afectada por tal erogación.
NORMA CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE LESIONES /
FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO /
CALIDAD DE VÍCTIMA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / INTERÉS LEGAL / CLASES DE OBLIGACIONES / ACCIÓN RESARCITORIA / FUNDAMENTO DE LA LEY / CLASES DE REPARACIÓN DEL DAÑO / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño y por consiguiente a la víctima y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. [E]l análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo del 2011, rad. 17738, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia del 25 de julio de
2019, rad.: 50315, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAS DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA /
DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO
CAUSADO POR ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ORDEN
JUDICIAL DE JUEZ DE TUTELA
[L]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el medio de control de la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se hace derivar de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad, o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general […]. [L]a Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 3 de julio de 2020, estableció unas reglas respecto a la procedencia de la acción de reparación directa frente a los actos administrativos revocados directamente […]. [P]ara el caso objeto de estudio resulta aplicable tal regla jurisprudencial, comoquiera que se trata de la reclamación de los perjuicios causados por un acto administrativo revocado en virtud de una orden dada por un juez de tutela, situación que se dio en un plazo
inferior a los cuatro meses.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa frente a actos administrativos revocados directamente, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de julio de 2020, rad. 54990, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CLASES DE SANCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PLAZO EXTINTIVO / CLASES DE TÉRMINO PROCESAL /
TÉRMINO DEL RECURSO JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACTUACIÓN PROCESAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado
por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir de la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba los intereses de su destinatario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en caso de daños ocasionados por un acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de febrero de 2019, rad. 60161, María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2010-00348-00 (51390)
Actor: CERROS DE YERBABUENA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SOPÓ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIATemas: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE DIRECTA / CADUCIDAD –– REVOCATORIA DIRECTA/ NO PRUEBA DEL DAÑO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de marzo de 2014,
mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución 150 del 20 de agosto de 2006, la Secretaría de Planeación y Urbanismo de Sopó, expidió licencia de parcelación y urbanismo a favor de la sociedad Cerros de Yerbabuena S.A. Con posterioridad, el alcalde de Sopó profirió el Decreto 058 del 28 de mayo de 2008, por medio del cual suspendió temporalmente la expedición de demarcaciones, licencias de urbanismo, de construcción, parcelaciones, subdivisiones o similares. La sociedad presentó acción de tutela la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó el 14 de julio de 2008, decisión que ordenó revocar el Decreto 058 del 28 de mayo de 2008. El alcalde de Sopó, en cumplimiento de la orden judicial, profirió el Decreto 076 del 16 de julio de 2008.
Los demandantes reclaman los perjuicios que -aseguraronles fueron causados por la imposibilidad de vender otros lotes debido a la inseguridad jurídica que el acto administrativo causó, así como aquellos derivados de la afectación al Good Will de la empresa.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 20101, por conducto de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, la sociedad Cerros de Yerbabuena S.A. presentó demanda contra el municipio de Sopó, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar Administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de
Sopó – Departamento de Cundinamarca-, representado legalmente por el señor Alcalde, WILLIAM OCTAVIO VENEGAS, o quien haga sus veces al momento de la notificación, por los daños ocasionados a mi representada, con ocasión de la expedición del Decreto 058 del 28 de mayo de 2008, acto ilegal, cuya revocatoria fue ordenada por el señor Juez Promiscuo Municipal de Sopó, mediante sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2008.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al MUNICIPIO DE SOPÓ – CUNDINAMARCA – ALCALDÍA DE SOPÓ-, a pagar a favor de mi poderdante, la Sociedad Cerros de Yerbabuena S.A., una indemnización que estimo como mínimo en la suma de: MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($1.650’831.800), por los siguientes
conceptos: 2.1. QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($550.831.800), representados en el treinta 30% de las utilidades dejadas de percibir por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente, por la inejecución de los CONTRATOS firmados entre mi poderdante y los señores: LUIS RENÉ SANTANDER ECHAGUE y JORGE SAUD, con fecha 9 y 10 de julio de 2008, por un valor de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE
PESOS MCTE ($1.836.000.000).
2.2. Los rendimientos financieros equivalentes a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100’000.000), que dejaron de generar LOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE 1 Fls. 2-18 c 1 2 En el folio 1 del cuaderno número 1 obra el poder otorgado al abogado Jorge Pablo Chalela Romano, portador de la tarjeta profesional 58.256 del C.S. de la J. ($486.000.000), correspondientes a utilidades futuras (de acuerdo con los expertos en materia de negocios de terrenos y construcción de viviendas campestre), representados en nueve lotes dejados de vender. Utilidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de los mismos, en virtud de la incertidumbre que produjo la suspensión del trámite de las licencias de urbanismo, demarcación, construcción y similares en las parcelaciones campestres de CERROS DE YERBABUENA S.A. lotes que tienen un valor total de MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE, ($1.620.000.000), según la CERTIFICACIÓN emitida por el Contador Público GERMÁN CRUZ GARCÍA, portador de la T.P. con matrícula No. 29514-T. 2.3. La SUMA DE MIL MILLONES DE PESOS M/CTE. ($1.000.000.000), por concepto de daño al buen nombre (GOOD WILL) de la SOCIEDAD CERROS DE YERBABUENA S.A., en virtud de la expedición del Decreto No. 058 del 28 de mayo del año 2008, emitido por el Alcalde del Municipio
de Sopó (Cundinamarca).
3. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustará tomando como base el índice de Precio al Consumidor (I.P.C.), conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.
4. Para el cumplimiento de la Sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Condenar en costas a la parte demandada.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: Mediante Resolución 150 del 20 de agosto de 2006, la Subsecretaría de Planeación y Urbanismo del municipio de Sopó expidió licencia de Parcelación y Urbanismo de 28 lotes que integraban el proyecto de vivienda “Villas de Yerbabuena”, ubicado en la Vereda San Gabriel, a favor de la Sociedad Cerros de Yerbabuena S.A. El Alcalde de Sopó, mediante Decreto 058 del 28 de mayo de 2008, ordenó suspender temporalmente la expedición de demarcaciones, licencias de urbanismo, construcción, parcelaciones, subdivisiones y similares en las parcelaciones campestres de Cerros de Yerbabuena y Villas de Yerbabuena hasta que el representante legal diera estricto cumplimiento a la normatividad y a los requerimientos realizados por la Secretaría de Planeación y Urbanismo. La Sociedad Cerros de Yerbabuena presentó acción de tutela contra el municipio, trámite durante el cual la demandante celebró los contratos de promesa de compraventa con los señores Jorge Suad y Luis René Santander por los lotes 21
y 15, por un valor de $827.000.000 y $1.009.196.000 respectivamente. Los promitentes compradores cancelaron el valor de las arras a la constructora. El 11 de julio de 2008, los promitentes compradores manifestaron la decisión de desistir del negocio al enterarse de la existencia del Decreto No 058 de 2008. En consecuencia, la constructora tuvo que devolver las arras. Manifestó la demandante que toda esta situación le impidió concretar nuevos negocios de compraventa sobre otros lotes de la urbanización. El 14 de julio de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó profirió fallo mediante el cual tuteló el derecho al debido proceso invocado por la actora y, ordenó revocar el Decreto 058 del 28 de mayo de 2008. El alcalde de Sopó, cumplió la orden judicial impartida a través del Decreto 076 de 16 de julio de 2008. Según la demanda, la inejecución de los contratos de promesa de compraventa y la afectación al Good Will -buen nombrede la empresa obedecieron a la expedición irregular del Decreto 058 de 2008, el cual le causó daños que le deben ser reparados.
2. El trámite en primera instancia.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 3 de septiembre de 20103, el cual se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público. 3 Fls. 21 c. 1 Contestación de la demanda El Municipio de Sopó contestó la demanda el 14 de diciembre de 2010, de manera
oportuna. Se opuso a sus pretensiones, con fundamento en que no le asistía responsabilidad, comoquiera que el Decreto 058 del 28 de mayo de 2008 fue un acto legal que se expidió con el cumplimiento de todas las formalidades. Sobre las promesas de compraventa de los lotes 15 y 21, señaló que estos negocios jurídicos fueron celebrados el 10 de julio de 2008, con posterioridad a la expedición del Decreto 058, por lo que la inejecución de los contratos fue culpa de la sociedad demandante, la cual tenía pleno conocimiento de la existencia de tal decisión. Agregó que los promitentes compradores fueron los que desistieron del negocio y, por lo tanto, incumplieron las cláusulas del contrato. La parte actora adicionó la demanda4 en el término dispuesto para ello, oportunidad en la que reformó el acápite de pruebas. La demandada contestó la adición5, en los mismos términos. 4 Fls 36 – 37 c 1. La adición se admitió por medio de decisión del 29 de abril de 2011. 5 Fls 48 -49 c 1 En auto del 21 de octubre de 20116, el Tribunal abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 29 de noviembre de 20137, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. La parte demandante8 insistió que se había acreditado la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 058 del 28 de mayo de 2008, tal como se dispuso en la sentencia de acción de tutela, proferida el 14 de junio de 2008, por el Juzgado Promiscuo de Sopó. Sostuvo que dicho acto le causó un daño, que fue cuantificado por el contador
público de la Sociedad Cerros de Yerbabuena S.A. y el perito que rindió su dictamen en el proceso, en un monto de $1.620’000.000. En ese sentido, indicó que se había afectado el Good Will de la empresa puesto que con la expedición del decreto se había roto la confianza y credibilidad en los compradores de vivienda en la zona, situación que se verificó con la disminución en las ventas de los lotes. La entidad accionada9 solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda comoquiera que no se acreditó la existencia de un daño. Al respecto, manifestó que el dictamen pericial que obraba en el proceso reveló que la sociedad incumplió su deber de llevar la contabilidad en los términos de las normas del Código de Comercio. En ese sentido, reprochó la labor del perito 6 Fls 51-52 c 1 7 Fl 134 c 1 8 Fls 135 – 142 c 1 9 Fls 143 – 148 c 1 porque se basó en una serie de supuestos y datos hipotéticos, y no en la contabilidad del comerciante. Agregó que las declaraciones tributarias rendidas por la sociedad demandante evidenciaron que las conclusiones del perito distaban de la realidad respecto de las utilidades declaradas por la demandante ante la DIAN, información que reveló que el año 2008 fue el de mayor utilidad, motivo por el cual no era creíble lo consignado en la prueba pericial.
3. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 13 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B denegó las pretensiones de la
demanda10. Consideró que la administración pública cometió un error al expedir el acto administrativo 058 del 2008, el cual fue declarado contrario a la ley y a la Constitución Política, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó; sin embargo, la parte actora no demostró la existencia del daño alegado. Para el a quo, no se generó un detrimento patrimonial para los demandantes, puesto que, con pleno conocimiento de la existencia del acto administrativo, inició el proceso de venta de los lotes 15 y 21, circunstancia que para el Tribunal “elimina la antijuricidad del daño”. Sobre la afectación del buen nombre y las supuestas pérdidas de la sociedad, indicó que ni los testimonios ni el dictamen pericial permitieron acreditar su configuración y que “para la Sala se hace imposible realizar un análisis respecto de las utilidades generadas por la venta del proyecto Villas de Yerbabuena, antes de la expedición del Decreto No. 058 del 2008 y posterior a ello, en cuanto no existe información de esta circunstancia”.
4. Recurso de apelación. 10 Fls 150 – 161 c ppal.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda11. Manifestó que, no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico causado, el cual consistió en la rescisión de los contratos de promesa de compraventa suscrita con los señores Jorge Saud y Luis René Santander y el retorno de las arras pactadas en el negocio jurídico, lo cual se originó con la expedición del
Decreto 058 del 28 de mayo de 2008 el cual produjo en la comunidad incertidumbre sobre el cumplimiento de las normas urbanísticas ambientales del proyecto. Respecto al dictamen pericial, afirmó que, si bien se manifestó que no existían los libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio, lo cierto era que el auxiliar de la justicia profesional en Contaduría Pública estaba facultado para realizar las operaciones contables, aritméticas y proyecciones pertinentes para determinar el daño emergente, lucro cesante y afectación al Good Will.
5. Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 11 de agosto de 2014 se admitió el recurso de apelación12 y, el 5 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente13. 11 Fls 163 - 171 c ppal 12 Fls. 179 – 180 c ppal 13 Fl. 182 c ppal La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado14. La demandada reiteró la posición sostenida en los alegatos de conclusión de primera instancia15.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia
ante esta Corporación, en los términos del artículo 20 del C.P.C., toda vez que para la fecha de presentación de la demanda –31 de mayo de 2010– la cuantía se establecía por el valor de la pretensión mayor.16 Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2010 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debía ser equivalente o superior a $257500.00017 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor es de $1.000.000.000, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 14 Fls. 190199 c ppal 15 Fls 188-189 c ppal 16 Artículo 26 del CGP. Determinación de la cuantía. “La cuantía se determinará así: // 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”. 17 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2010, es decir, $515.000,00.
2. Procedencia de la acción de reparación directa.
La Sala abordará lo atinente a la procedencia o no del medio de control ejercido, a pesar de que dicho aspecto no fue objeto de estudio en la sentencia dictada por el Tribunal a quo. Lo anterior, por cuanto es tarea de los jueces, indicar la vía procesal correspondiente aun cuando la parte demandante hubiera señalado una diferente. Con la demanda de reparación directa, la parte actora intenta la declaratoria de
responsabilidad de las demandadas, “con ocasión de la expedición del Decreto 058 del 28 de mayo de 2008, acto ilegal, cuya revocatoria fue ordenada por el señor Juez Promiscuo Municipal de Sopó, mediante sentencia de tutela”. Se debe advertir que la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. Así, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el medio de control de la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se hace derivar de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad18, o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general. Ha considerado la Sala que también procede la acción de reparación directa en los siguientes supuestos: a) Se pretende la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución de un acto administrativo ilegal que haya sido objeto de revocatoria directa, o 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. b) Cuando se pretende la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando dicha decisión hubiera estado motivada en la
inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las mismas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa19. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 3 de julio de 202020, estableció unas reglas respecto a la procedencia de la acción de reparación directa frente a los actos administrativos revocados directamente. Al respecto, manifestó: “Si la administración profiere un acto administrativo desfavorable y respecto de este ejerce su facultad de revocatoria directa antes de que expiren los 4 meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación directa, cuya oportunidad empieza a correr con la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba los intereses de su destinatario, dado que desde ese momento se deduce que el interesado conoce la determinación de la administración de reconocer la ilegalidad de su decisión. La Sala considera que el término para demandar en tales eventos es el establecido de manera general por el legislador frente a la reparación directa2 años-, sin que sea posible fijar jurisprudencialmente un plazo inferior, pues, si bien el juez de lo contencioso administrativo está habilitado para interpretar la normativa y establecer en qué eventos se puede ejercer determinada acción o medio de control, ello no implica que cuente con facultades para modificar las reglas de caducidad establecidas en la ley.21. Ahora bien, para el caso objeto de estudio resulta aplicable tal regla jurisprudencial, comoquiera que se trata de la reclamación de los perjuicios
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, radicación 52001-23-31-000-1999-00959-01 (26437), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de julio de 2020. Radicación 15001-23-31-000-2011-00105-01(54990) C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2005, expediente 27.842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. causados por un acto administrativo revocado en virtud de una orden dada por un juez de tutela, situación que se dio en un plazo inferior a los cuatro meses. En efecto, la Resolución 058 del 28 de mayo de 2009, por medio de la cual el Alcalde de Sopó suspendió temporalmente la expedición de demarcaciones, licencias de urbanismo, construcción, parcelaciones, subdivisiones y similares al proyecto de parcelaciones campestre “Cerros de Yerbabuena y Villas de Yerbabuena del municipio de Sopó” fue derogada por el Decreto 076 del 16 de julio de 2008, esto es, un mes y diecinueve días después de su expedición.
3. Ejercicio oportuno de la acción.
La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el
ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir de la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba los intereses de su destinatario. Ahora, para el presente asunto se tiene que el acto administrativo que revocó el Decreto 058 de 2008 fue proferido el 16 de julio de 2008; sin embargo, no se cuenta con la constancia de notificación de este. No obstante, lo anterior, conforme a l
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