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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00032-01(47132)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00032-01(47132)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / PROCESO LABORAL PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Nación - Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por la parte actora, derivado del supuesto error jurisdiccional al haber desconocido lo que el recurrente denomina presunción de mala fe del ISS. De encontrarse acreditado tal error, definirá la Sala si asiste a la demandada la responsabilidad que se le demanda. Se aclara que no se efectuará ningún pronunciamiento en torno a las menciones que se hicieron en el recurso de apelación dirigidos a señalar que los operadores jurídicos han desconocido derechos de índole laboral y que se debe legislar en favor de las víctimas de los trabajadores del Estado, en tanto que estos argumentos no controvierten la decisión del a quo, siendo, en tal sentido, un debate que se escapa de la órbita de análisis en sede de apelación.

NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO

DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e precisa que el error jurisdiccional, como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí, que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar un error, y acreditado éste, si la autoridad investida al adoptar una determinación basada en el mismo, terminó por afectar la realización o el ejercicio de los mencionados derechos. (…) En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 12 de octubre de

2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ERROR JURISDICCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL

PROCESO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL

[D]ebe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante, demostrar el yerro; y, con éste, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL

[L]a demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado

de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 04 de octubre de 2001, Exp. C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE PRECISIÓN La reparación directa por error judicial no solo requiere de prueba, sino también impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia atacada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado. (…) Así las cosas, claridad, precisión y argumentación constituyen elementos que informan la carga de suficiencia radicada en cabeza de la parte actora, acción que se despliega frente a los supuestos de hecho y de derecho que materializan la responsabilidad por error judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar

sentencia de 5 de marzo de 2021, Exp. 49666, C.P. María Adriana Marín. DESVIRTUALIZACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE [E]sta Subsección ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore de estar en presencia de un de un yerro de naturaleza trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido; además, tal yerro debe ser suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento, pues, de lo contrario, la providencia es incólume, ante la carencia demostrativa de la imputación jurídica de haber incurrido en un error con las características antes señaladas. Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legitimidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a un cúmulo importante de requisitos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la

decisión contentiva del error. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de diciembre de 2019, Exp. 45602, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 51674, C.P. María Adriana Marín.

ERROR JURISDICCIONAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE

LA TERCERA INSTANCIA

[E]s dable recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia.

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL ERROR

JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[C]onsiderando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que la sentencia analizada fuera contraria a derecho, ni tampoco se encuentra acreditado que la sentencia cuestionada haya incurrido en tal yerro, para la Sala es claro que en el presente caso no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los demandantes, por lo que, en consecuencia, se confirmará la

sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO En el sub lite, se condenará en costas a la demandante, dado que su recurso fue resuelto de manera desfavorable en esta instancia; para el efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia, debiendo considerar que en esta instancia, de cara a que la entidad demandada no tuvo participación alguna, se impone a título de agencias en derecho, la suma de 1 SMLMV. Ante esta definición, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00032-01(47132)

Actor: DANYS RAQUEL MERCADO BARRAZA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

ERROR JURISDICCIONAL – CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN – No se configuró –.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en una falla del servicio de administración de justicia en el curso del proceso laboral que la actora adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con formalidades plenas y que, como consecuencia, se le reconocieran las acreencias laborales adeudadas y la sanción moratoria por no pago; sin embargo, en sentencia de segunda instancia, pese a que el juez declaró la existencia de un contrato de trabajo y reconoció las prestaciones debidas, negó la condena por sanción moratoria, para lo cual presumió la buena fe del empleador, siendo claro que, a juicio de la demandante, la buena fe debe ser demostrada por quien la alega.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia proferida en audiencia celebrada el 1º de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2. La anterior decisión resolvió la demanda presentada el 10 de julio de 20121, por la señora Danys Raquel Mercado Barraza (afectada directa), en contra de la Nación –Rama Judicial-, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes:

Pretensiones

1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la falla del servicio de la administración de justicia en que, a su juicio, se incurrió en el proceso laboral adelantado por la demandante contra el Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISSy que concluyó con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, que accedió parcialmente a sus pretensiones, pero negó la sanción moratoria que debía aplicarse por el no pago de prestaciones sociales. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 150 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, y ii) $356’281.794 y $25’172.880, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sumas que comprenden la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales que debía pagar al ISS en favor de la señora Danys Raquel Mercado y la indemnización por el no pago del auxilio de cesantía durante los años 2000 a 2002, respectivamente2. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, sostuvo que la señora Danys Raquel Mercado Barraza laboró para el ISS entre el 9 de agosto de 2000 y el 30 de agosto de 2003, desempeñándose como médica general, tiempo durante el cual su vínculo con la entidad se dio mediante contratos de prestación de 1 Según sello de presentación personal visible a folio 13 del cuaderno 1.

2 Folio 1 a 13 del cuaderno 1. servicios que cumplían con las formalidades plenas de un contrato de trabajo, razón por la cual promovió un proceso judicial con el objeto de que se reconociera el vínculo laboral y los derechos prestaciones adeudados, asunto que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, el cual, en fallo del 26 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.3. En sede del recurso de apelación propuesto por la señora Mercado Barraza, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó al ISS a pagar las prestaciones sociales adeudadas a la referida señora -cesantías, intereses de cesantías, compensación por vacaciones, prima legal y extralegal e indexaciones-; sin embargo, declaró probada la buena fe del demandado absolviéndolo de pagar la sanción moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949, en armonía con el artículo 65 del C.S.T. I.2.4. En criterio de la actora, el Tribunal declaró la buena fe del ISS, con el argumento de que durante el curso del proceso éste alegó a su favor que la prestación de servicios con la señora Mercado Barraza nunca fue mediante contrato de trabajo, lo cual constituía una razón justificable para liberar a esa entidad del pago de la sanción moratoria. I.2.5. Así, para la demandante, el criterio expuesto por el Tribunal comprendió

una mala práctica judicial que desconoció normas sustantivas del Código Sustantivo del Trabajo -artículo 65 y Decreto 797 de 1949y pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia -sentencia del 16 de marzo de 2005 y del 20 de noviembre de 1990-, puesto que presumió la buena fe del ISS, cuando resulta claro que ésta debe ser objeto de prueba; además, con tal criterio, asumió que ese Instituto estaba celebrando contratos de prestación de servicios cuando lo que debía era celebrar contratos de trabajo. I.2.6. Por lo anterior, concluyó que “Independientemente de que aquí se considere que el Tribunal Superior de Bogotá pudo haber actuado o no dentro del ordenamiento jurídico, lo cierto es que con ese actuar se han (sic) causado un daño que debe ser reparado, pues la responsabilidad del Estado surge sin necesidad de entrar a determinar el dolo o la culpa del operador jurídico” (negrillas del texto original)3. La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 1º de octubre de 20124, surtiéndose en debida forma -de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 199 del CPACAla notificación a la Rama Judicial5; pese a lo cual, ésta no la contestó. 1.4. Vencido el término de traslado de la demanda, en auto del 18 de marzo de 2013, el Tribunal fijó fecha para la celebración de audiencia inicial. La decisión En audiencia inicial celebrada el 1º de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fijó el litigio en los siguientes

términos: “En estricto sentido, puede indicarse que en casos como el presente, la controversia no es de naturaleza fáctica, sino jurídica; que no es otra cosa que definir jurídicamente si se ha materializado un error judicial, en la ratio decidendi como fundamento de la decisión judicial contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, sala laboral, de negar la pretensión de condena por sanción moratoria” (subrayas del texto original)6. 3 Folios 2 a 13 del cuaderno 1. 4 Folios 26 y 27 del cuaderno 1. 5 Folio 28 del cuaderno 1. Luego de prescindir de la audiencia de pruebas, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del C.P.A.C.A., emitió el fallo respectivo. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su sentir, en el proceso obraban pruebas que permitían inferir el error jurisdiccional, puesto que la sanción moratoria operaba de pleno derecho sin que fuera posible presumir la buena fe la entidad contratante. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, para lo cual sostuvo que en la demanda se evidenciaron serios vacíos que impidieron conocer cuáles fueron los preceptos legales que dejó de aplicar o que interpretó en forma indebida el Tribunal Superior, en Sala de Decisión Laboral, para, a partir de éstos, establecer si el juzgador de instancia incurrió en un error inexcusable o en una vía de hecho con la entidad de comprometer la responsabilidad del Estado, a título de error

jurisdiccional. Por otra parte, indicó que la buena fe es una apreciación subjetiva del juez que no está sujeta a reproche bajo ese título de imputación. Finalizadas las intervenciones anteriores, el Tribunal a quo profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró lo siguiente (según se extrae del audio de la respectiva audiencia): -De manera introductoria, señaló que el problema jurídico se contrajo a definir si la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un error jurisdiccional al no imponer al ISS la sanción moratoria, a partir de la razón justificable que halló acreditada en el hecho de que el ISS siempre alegó que entre las partes la relación laboral se dio por contratos de prestación de servicios y no por contratos de trabajo con formalidades plenas. A partir de lo anterior, el a quo precisó que, cuando se trata de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, el empleador debe probar que actuó de buena fe, a efectos de eximirse de la condena por sanción moratoria; pero, cuando las partes discuten la naturaleza jurídica del vínculo existente entre ellas, como ocurrió en este caso, cobra vigencia la presunción de buena fe, fundamentada en que la existencia de los contratos de prestación de servicios constituye una razón justificable para eximirse del pago de la sanción moratoria, como lo consideró la 6 Se extrae del contenido del acta de la audiencia (folio 56 del cuaderno principal). Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo cuestionado.

Al respecto, el a quo puntualizó (transcripción literal tomada del acta de la respectiva audiencia): “… la parte demandante no ha demostrado la existencia de alguna norma que consagre que cuando se discute la naturaleza del vínculo contractual entre las partes, se deba probar la buena fe; tampoco ha logrado demostrar la existencia de alguna línea jurisprudencial que permita que sin razonamiento alguno, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, se haya separado arbitrariamente del precedente judicial; tampoco el demandante demostró que la argumentación recogida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior … carezca de justificación jurídicamente atendible; es decir, que la existencia de unos contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, no constituya una razón justificable para no haber sido condenada la entidad pública demandada a la sanción de indemnización por mora. Por lo anterior el error jurisdiccional imputado a la demandada no está demostrado”7. En virtud de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas previstas en el artículo 188 del CPAPA por cuanto no se causaron.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el proceso sí se demostró la norma que fue violada por el operador jurídico, la cual no puede ser otra que el

Decreto 797 de 1949 y el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justiciasentencia de 20 de noviembre de 1990-, cuyo texto transcribió de manera fragmentaria y de la cual, a su juicio se colige, que se presume la mala fe del 7 Extracto del acta de audiencia inicial visible a folio 57 del cuaderno 1. patrono incumplido, quien debe probar la buena fe para exonerarse de la sanción moratoria. Por otra parte, la actora retomó el cuestionamiento frente al argumento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para negar la sanción moratoria como lo hizo en el texto de la demanda8. 2.2. En proveído del 17 de septiembre de 20139, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 11 de diciembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10, oportunidad en la cual ninguno intervino.

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.1. Problema jurídico 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Nación - Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por la parte actora, derivado del supuesto error jurisdiccional al haber desconocido lo que el recurrente denomina presunción de mala fe del ISS. De encontrarse acreditado tal error, definirá la

Sala si asiste a la demandada la responsabilidad que se le demanda. 8 Folios 60 a 64 del cuaderno principal. 9 Folio 74 del cuaderno principal. 10 Folio 76 del cuaderno principal. Se aclara que no se efectuará ningún pronunciamiento en torno a las menciones que se hicieron en el recurso de apelación dirigidos a señalar que los operadores jurídicos han desconocido derechos de índole laboral y que se debe legislar en favor de las víctimas de los trabajadores del Estado, en tanto que estos argumentos no controvierten la decisión del a quo, siendo, en tal sentido, un debate que se escapa de la órbita de análisis en sede de apelación. 3.2. Lo probado 3.2.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio, con el cual esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - Mediante demanda ordinaria laboral, la señora Danys Raquel Mercado Becerra solicitó que se declarara que entre ella y el ISS surgió un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 9 de agosto de 2000 hasta el 30 de junio de 2003, cuando el empleador decidió terminar la relación laboral sin justa causa. Como consecuencia, pidió que se condenara al ISS a pagar todas las acreencias laborales que surgieron a partir del contrato de trabajo y, además, la sanción moratoria aplicable por el no pago de prestaciones sociales. Como sustento de sus pretensiones, se indicó que la demandante fungió como Médica General en la Clínica San Pedro Claver, donde cumplía las mismas funciones que los médicos de planta, pero vinculada mediante contratos de prestación de servicios, los cuales servían de fachada para desnaturalizar su

vínculo real con esa entidad11. - En sentencia del 26 de junio de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada, por considerar que, desde el comienzo de la relación laboral, la demandante tenía conocimiento 11 Según se extrae del contenido de la sentencia de 26 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión (folios 1 y 2 del cuaderno 2 de pruebas). de la naturaleza jurídica del vínculo que sostenía con la demandada y, por tanto, en sana lógica, podía inferirse que la relación así fue desarrollada12. - Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 11 de junio de 201013, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, dado que la labor que desempeñó la demandante para el empleador estuvo sometida a subordinación y dependencia. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó al ISS al pago de las acreencias laborales causadas durante la vigencia de la relación laboral y negó, entre otras, la sanción moratoria solicitada por la parte actora, para lo cual sostuvo lo siguiente: “INDEMNIZACIÓN MORATORIA 12 Folios 1 a 13 del cuaderno 2 de pruebas. 13 Folios 14 a 32 del cuaderno 2 de pruebas.

“El artículo 1º del decreto 797 de 1949, cuyo texto ha sido asimilado, en su alcance, por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al contenido del artículo 65 C.S. del T., esto es, que si dentro de los noventa días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo la administración no cancela los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeude al trabajador o no hubiese efectuado el depósito ante la autoridad competente, se sancionará con un día de salario por cada día de retardo en el pago de estos haberes sociales, para lo cual se tendrá en cuenta los motivos aducidos por la entidad oficial que la ha llevado a la mora a efectos de exonerarla, cuando sean razonables y se acredite de esta manera que ha actuado de buena fe. “Para el caso bajo análisis se tiene que la entidad accionada desde la contestación de la demanda y a lo largo del juicio negó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitada, alegando en su favor que la prestación de servicios con la demandante nunca lo fue mediante contrato de trabajo, este hecho constituye una razón justificable con que obra para negarlas, motivo suficiente para liberarla de esta sanción, pues tan solo y a través del estudio que efectuó esta Sala se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las aquí partes contendientes de la litis”14. La anterior providencia quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2010, esto es, cuando se negó el recurso extraordinario de casación que interpuso el demandado15. 3.3. Responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional

14 Folio 50 del cuaderno 1. 15 Folios 34 de cuaderno 2 de pruebas. Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, se precisa que el error jurisdiccional, como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 199616, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos17 a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí, que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar un error, y acreditado éste, si la autoridad investida al adoptar una determinación basada en el mismo, terminó por afectar la realización o el ejercicio de los mencionados derechos. En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter 16 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 17 Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una

pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso. Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C

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