CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00042-01(50764)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00042-01(50764)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA GERENTE DE BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra servidor público que expidió acto administrativo de supresión de cargo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Configuración [L]a señora Claribel Torres Bonilla, fue vinculada a la Beneficencia de Cundinamarca como profesional universitario en la Secretaria General, Código 3100 Grado 04, desde el 10 de septiembre de 1996, hasta el 29 de abril de 2010. Mediante oficio sin número del 25 de julio de 1999, se informó a la señora Torres Bonilla de su desvinculación de la entidad (…) La Señora Claribel Torres Bonilla, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “B” (…) [E]l Tribunal en sentencia del 22 de enero de 2004, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó reintegrar a la señora Claribel Torres Bonilla a su cargo y cancelar los sueldos y prestaciones dejadas de devengar desde cuando fue retirada del servicio por supresión de cargo, hasta cuando fuese reintegrada. El 4 de septiembre de 2008, fue confirmada por el Consejo de Estado la sentencia promovida por la señora Claribel Torres Bonilla dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho (…) Se observa la existencia de la condena impuesta por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, el 4 de septiembre de 2008, se tiene que el 20 de febrero de 2009,
quedó debidamente ejecutoriada la providencia. Por su parte, la entidad demandante mediante la copia de la orden de pago N° 12270 del 24 de junio de 2009, en la cual obra firma y cédula de la señora Claribel Torres Bonilla dejando constancia de haber recibido el pago el 28 de julio de 2009, pago que se realizó dentro de los 18 meses con los cuales contaba la entidad para dar cumplimiento a la sentencia. Sobre este punto, entonces debe contabilizarse la caducidad de la acción desde el día siguiente al pago total de la condena, es decir, a partir del 29 de julio de 2009, de manera que el mismo vencía el 29 de julio de 2011 y dado que la demanda fue presentada 13 de julio de 2012, se impone concluir que en este caso operó el fenómeno de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Conteo Bajo los parámetros anteriormente descritos, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse bajo dos premisas: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia o, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A., previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177, INCISO 4
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable / PRESUPUESTOS DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables (…) [L]os hechos que dieron origen a la condena proferida el 22 de enero de 2004, por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y posteriormente confirmada en sentencia del 4 de septiembre de 2008, por el Consejo de Estado en contra de la entidad demandante, se produjeron el 25 de febrero de 1999, fecha en la cual se profirió oficio que comunicó a la señora Claribel Torres la terminación del contrato, a partir del 25 de febrero de 1999. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del decreto – Ley 01 de 1984 (…) en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a esta.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 Y 78 / LEY 678
DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCER
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00042-01(50764)
Actor: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
Demandado: ALEXANDRE PHILIPPE VERNOT HERNÁNDEZ
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se modifica la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que terminó el contrato de trabajo de una funcionaria sin justa causa – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.
Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se decidió: “PRIMERO.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones hechas en la presente audiencia. SEGUNDO.- No se fijan agencias en derecho. TERCERO.- La presente sentencia se notifica en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del CPACA. CUARTO.- Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los 10 días siguientes a su notificación por estrados. QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. ”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
Mediante apoderado judicial, la Beneficencia de Cundinamarca en ejercicio de la acción de repetición presentó demanda en contra del señor Alexandre Philippe
Vernot Hernández, quien para la época de los hechos, ostentaban la calidad de gerente general de la entidad1, sin que se evidencie en el texto de la misma que la entidad pública haya solicitado a esta Corporación el decreto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 20112. 1 Fls.4 a 14 y 15 a 40 C.1 Lo anterior, con el fin que se accediera a las siguientes pretensiones: “Que se declare responsable al doctor Alexandre Vernot Hernández, identificado con cédula de 19.442.852 de Bogotá, por los perjuicios ocasionados a la Beneficencia de Cundinamarca, condenada por el honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección “B” en fallo de fecha 04 de septiembre de 2008, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Beneficencia de Cundinamarca dentro de la oportunidad legal, confirmó la sentencia del 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión Sección Segunda Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Claribel Torres Bonilla contra la Beneficencia de Cundinamarca declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 25 de febrero de 1999, expedido por el señor Gerente General, que como consecuencia de tal nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, la Beneficencia de Cundinamarca ordenó reintegrar a la señora Torres Bonilla, al cargo de profesional de la Secretaría General Código 3100 Grado 04, o
a otro cargo de igual o superior jerarquía. Así mismo, previo descuento de lo recibido por concepto de indemnización cancelar sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue retirada del servicio por supresión de cargo, hasta cuando sea reintegrada. Alexandre Vernot Hernández, identificado con cédula de ciudadanía número 19.442.852 de Bogotá, cancelar (sic) las sumas de cuatrocientos veintiocho millones ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y ocho pesos M/CTE. ($428.157.478), por concepto de pago de una indemnización, salarios prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el periodo del 26 de febrero de 1999 al 3 de mayo de 2009, así mismo la suma de veinticinco millones ochocientos setenta mil cuarenta y cuatro pesos m/cte. ($25.870.044.oo), por concepto de interés moratorios, y por último la suma de siete millones setecientos dos mil ciento cuarenta y un pesos 2 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. m/cte. (7.702.141.oo), por concepto de prestaciones sociales, a favor de la
Beneficencia de Cundinamarca sumas de dinero que pagó esta entidad a la señora Claribel Torres Bonilla, identificada con cédula de ciudadanía número 30.343.390 de la Dorada-Caldas, para dar cumplimiento a la condena proferida por el Consejo de Estado. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor, hasta que efectúe el pago total de la obligación.” Aduce la parte demandante en la demanda, que el demandado infringió la Ley 678 de 2001. Lo anterior por cuanto, el demandado dio por terminado un contrato de trabajo a la funcionaria Claribel Torres Bonilla que ostentaba la calidad de servidora pública incurriendo en una desviación de poder.
2. Hechos de la demanda.
Indicó la parte demandante que la señora Claribel Torres Bonilla, fue vinculada a la Beneficencia de Cundinamarca como profesional universitario en la Secretaria General, Código 3100 Grado 04, desde el 10 de septiembre de 1996, hasta el 29 de abril de 2010. Mediante oficio sin número del 25 de julio de 1999, se informó a la señora Torres Bonilla de su desvinculación de la entidad, “a partir de la fecha esta gerencia ha tomado la decisión de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo No.111, de fecha 01 de diciembre de 1997, del cargo que usted desempeñaba como profesional universitario de la secretaria general Código 3100 Grado 04.” La Señora Claribel Torres Bonilla, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “B”- Sala de Descongestión,
expediente No. 1999-5049, Magistrada Ponente Doctora Francia Nauffal Correa. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal en sentencia del 22 de enero de 2004, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó reintegrar a la señora Claribel Torres Bonilla a su cargo y cancelar los sueldos y prestaciones dejadas de devengar desde cuando fue retirada del servicio por supresión de cargo, hasta cuando fuese reintegrada. El 4 de septiembre de 2008, fue confirmada por el Consejo de Estado la sentencia promovida por la señora Claribel Torres Bonilla dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. Posteriormente, a través de la Resolución No. 315 del 10 de junio de 2009, la Beneficencia de Cundinamarca dando cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, reconoció a la señora Torres Bonilla pagar la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONE CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($428.157.478), por concepto de pago de indemnización, salarios, prestaciones como consta en el cheque No. 4928872/73/74 del Banco Popular cobrado el 28 de julio de 2009, además VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($25.870.044) por concepto de interés moratorios Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($7.702.141) por concepto de prestaciones sociales. 2.1. Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 6, 90 y 207 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001.
3. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto del 6 de agosto de 2012, inadmitió la demanda y señaló el término de 10 días para subsanarla. Así las cosas, mediante auto del 17 de septiembre de 2012, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al demandado, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Judicial3 La parte demandada, es decir el señor Alexandre Philippe Vernot Hernández, no dio contestación a la demanda por tanto no aportó medio de prueba alguna y el Tribunal resolvió prescindir de la etapa de pruebas profiriendo sentencia dentro del desarrollo de la audiencia inicial.
4. Alegatos de primera instancia. 3 Fls.44 a 45 C.1
El apoderado de la parte demandante confirmó los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, asimismo agregó que el demandado al haber dado por terminado un contrato no tuvo en cuenta el vinculo de la funcionaria, incurriendo en una conducta grave por no haber fundamentado el acto administrativo.
5. Sentencia del Tribunal.
La Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda por no estar plenamente demostrada que la conducta que se le imputa al funcionario obedeció a un comportamiento de naturaleza dolosa o gravemente culposa4. “Revisada la actuación procesal se observa que en el escrito de la demanda, la parte actora indica que la conducta es gravemente culposa de conformidad con lo
consagrado en el numeral primero del artículo 6° de la ley 678 de 2001, que guarda relación con la violación manifiesta e inexcusable de la norma de derecho e igualmente por la omisión de las formas sustanciales o de la esencia de la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. Para demostrar las indicadas causales la parte actora solamente se fundamenta en las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo ha sido reiterada la posición de esta sala que las providencias judiciales mediante las cuales de condena a la entidad pública, no constituye per se medio probatorio de la conducta subjetiva del funcionario llamado en la garantía con efectos de repetición o demandado directo mediante el remedio de control de repetición. En otros términos, en la sentencia que condenó a la entidad pública no se tenía competencia por el funcionario judicial para analizar y definir si la conducta del funcionario fue a titulo de culpa grave Se debe concluir en consecuencia que la parte actora no cumplió su carga procesal probatoria para demostrar la culpa grave que le imputa al demandado en el sentido que la expedición del acto administrativo obedeció a una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho o de la omisión de las formas sustanciales para su validez(…)” 4 Fls. 83 a 88 C.P
6. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido y mediante escrito del 13 de marzo de 2014, se alzó la parte demandante en recurso de apelación5 En su escrito, la entidad actora reiteró que se cumplieron con cada uno de los requisitos para que la acción de repetición prosperara, tales como la condena al
Estado, el pago de la condena por la misma entidad pública y estar debidamente acreditada la culpa grave en cabeza del gerente general para la época de los hechos el señor Vernot Hernández.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto de 18 de marzo de 2015, esta Corporación corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.6 El apoderado de la parte demandante, mediante escrito presentado el 8 de abril de 2014, reiteró lo señalado en el escrito contentivo de la demanda.7 El demandado actuando en causa propia alegó de conclusión8 solicitando la confirmación del fallo de primera instancia, de igual manera en escrito del 17 de abril de 2015, el curador ad litem del demandado procedió a alegar de conclusión9. El Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2015, solicitó confirmar el fallo recurrido pero por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, puesto que, la demanda se presentó el 13 de julio de 2012 y el pagó se generó el 28 de julio de 2009.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 5 Fls.89 a 92 C.P. 6 Fl. 129C.P 7 Fls.130 a 132 C.P 8 Fls.133 a 136 C.1 9 Fls.137 a 143 C.1
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 3 de marzo de 2014, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 22 de enero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y posteriormente confirmada en sentencia del 4 de septiembre de 2008, por el Consejo de Estado en contra de la entidad demandante, se produjeron el 25 de febrero de 1999, fecha en la cual se profirió oficio que comunicó a la señora Claribel Torres la terminación del contrato, a partir del 25 de febrero de 1999. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del decreto – Ley 01 de 1984. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a esta.
3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.
La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias10 los elementos que
determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la 10 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición11. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 12 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de
pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto13. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
4. Medios probatorios. 11 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 12 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 13 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327.
Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: a. Copia de la comunicación de fecha de 25 de febrero de 1999, expedida por el gerente general de la Beneficencia de Cundinamarca en la que se le comunica a la señora Claribel Torres Bonilla, la terminación de su contrato de trabajo, en el que desempeñaba el cargo de Profesional Universitario (Fl.1, C.2).
b. Copia simple del fallo de fecha de 22 de enero de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, subsección “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 1999-5049 promovido por Claribel Torres Bonilla en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, en la cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 25 de febrero de 1999. (Fl.2 a 21, C.2). c. Copia auténtica del fallo de segunda instancia de fecha de 4 de septiembre de 2008, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la cual se confirmó la sentencia de fecha 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, subsección “b”(Fls.22 a 31, C.2). d. Copia de Resolución No. 326 del 29 de abril de 2010, por medio de la cual la Beneficencia de Cundinamarca, reconoció y ordenó el pago de interés moratorio por valor de $25.766.976, a favor de la señora Claribel Torres Bonilla con ocasión de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho de fechas 22 de enero de 2004 y 4 de septiembre de 2008 (Fls.32 a 36, C.2). e. Copia de los certificados de disponibilidad presupuestal de 2010 N° 105/2010 y 100 ambos del 29 de abril de 2010. (Fls.37 a 38 C.2).
f. Copia de la orden de pago 12796, por valor de $25.766.976, y recibida por la señora Claribel el día 7 de mayo de 2010. (Fl.39 C.2). g. Copia de la resolución No. 486 del 17 de junio de 2010, por medio de la cual la beneficencia de Cundinamarca, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales a la Señora Claribel Torres Bonilla, por valor de $7.671.455, a favor de la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados “COOPSERP” la suma de $4.398.909 y a la Cooperativa Multiactiva de Profesionales “SOMEC” la suma de $3.188.557, por concepto de créditos adquiridos por la señora Torres Bonilla con dichas cooperativas (Fls.40 a 43 C.2). h. Copia de los certificados de disponibilidad presupuestal Nos. 129/2010 y 176 ambos del 17 de junio de 2010 (Fls.44 y 45 C.2).
- Copia de la orden de pago 12920, por valor de $7.671.455 y recibida por la Cooperativa de servidores públicos y jubilados “Coopserp” en suma de $4.398.909 y por la cooperativa Multiactiva de profesionales “Somec” en suma de $3.188.557 (Fl.46 y 47 C.2).
j. Copia del acta No.012/2010, del comité de conciliación y defensa Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, de fecha 28 de Octubre de 2010, en la que se decidió iniciar la demanda contencioso administrativa, bajo el medio de control de repetición en contra del señor
Alexandre Vernot Hernández.(Fls. 48 a 52, C2). En la subsanación de la demanda se aportaron los siguientes documentos: k. Copia simple de la Resolución No.315 de fecha 10 de junio de 2009, proferida por la Beneficencia de Cundinamarca y por medio de la cual se ordenó el pago de la indemnización a favor de la señora Claribel Torres dando cumplimiento al fallo de fecha de 22 de enero de 2004 y confirmada por el Consejo de Estado (Fls.23 a 37 C.1). l. Copia simple de la orden de pago No. 12270 del 24 de junio de 2009, pago por concepto de fallo del consejo de Estado, por pago de indemnización, por $428.157.478(Fl.38 C.1). m. Copia simple del registro presupuestal No. 188 del 10 de junio de 2009. (Fl.39 C.1). n. Copia simple del certificado de disponibilidad presupuestal No. 189 del 20 de mayo de 2009 (Fl.40 C.1).
5. El caso en concreto Revisado el expediente, la Sala pone de presente que la sentencia de primera instancia será revocada, y en su lugar se declara el fenómeno la caducidad de la acción.
Bajo los parámetros anteriormente descritos, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse bajo dos premisas: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia o, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A., previsto para la que la entidad
pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Se observa la existencia de la condena impuesta por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, el 4 de septiembre de 2008, se tiene que el 20 de febrero de 2009, quedó debidamente ejecutoriada la providencia (Fl. A 31 C.2). Por su parte, la entidad demandante mediante la copia de la orden de pago N° 12270 del 24 de junio de 2009, en la cual obra firma y cédula de la señora Claribel Torres Bonilla dejando constancia de haber recibido el pago el 28 de julio de 2009 (Fl. 38 C.1), pago que se realizó dentro de los 18 meses con los cuales contaba la entidad para dar cumplimiento a la sentencia. Sobre este punto, entonces debe contabilizarse la caducidad de la acción desde el día siguiente al pago total de la condena, es decir, a partir del 29 de julio de 2009, de manera que el mismo vencía el 29 de julio de 2011 y dado que la demanda fue presentada 13 de julio de 2012 (Fl.10 a C.1), se impone concluir que en este caso operó el fenómeno de caducidad de la acción. Ahora bien, no se tendrá como fecha de la caducidad de la acción la alegada por la parte demandante por el pago realizado el 18 de junio de 2010 y cobrado por la señora Torres Bonilla el 18 de julio de 2010, por concepto de prestaciones sociales, ya que este se realizó por haber presentado renuncia al cargo que desempeñaba y no como consecuencia de la condena cuyo pago se pretende sea rembolsado.
Por último, denota la Sala, la falta de diligencia y cuidado de la entidad, toda vez que incumplieron con el deber legal de interponer la acción dentro de término establecido. Entonces, la interposición de estas acciones ante la jurisdicción no puede constituirse de ninguna manera para las entidades públicas en una labor tendiente al cumplimiento de un formalismo legal o en la manera de salvar responsabilidades al no estar expuestos a los juicios administrativos y fiscales de los entes de control. Pues no puede olvidarse desde ningún punto de vista, que existe un interés superior que no puede ser desconocido ni vulnerado, el cual se concreta en el deber de preservar los recursos públicos y que obliga a buscar la recuperación de los mismos cuando por el actuar doloso o gravemente culposo del servidor público, la entidad estatal se haya visto avocada a realizar erogaciones de su presupuesto. Finalmente, la Sala considera oportuno efectuar un severo llamado de atención a las entidades públicas, por la falta vigilancia y control de la actividad procesal como actores en la interposición de la denominada acción de repetición, la cual busca como objetivo primordial establecer la responsabilidad de sus agentes y la recuperación de los dineros de naturaleza pública. Lo anterior, teniendo en cuenta la manera descuidada y poco diligente, que se observa en la presentación de este tipo de demandas, las cuales se presentan extemporáneamente y por otra parte, no se acredita cabalmente el cumplimiento de los requisitos esenciales para la prosperidad de dicha acción, esto es, la calidad del agente, la condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el pago efectivo y por último, el dolo o cul
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