CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00043-01(49963)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00043-01(49963)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega nulidad Como la solicitud de nulidad se fundamentó en la existencia de vicios ocurridos en la etapa probatoria agotada en el Tribunal, que no pueden ser alegados en esta instancia conforme a lo previsto en el artículo 207 del CPACA y, además, como no se fundamentó en las causales señaladas en el artículo 133 del CGP y no se expusieron hechos nuevos que se subsuman en alguna de ellas, se negará su decreto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00043-01(49963)
Actor: CONCESIÓN RUNT S.A.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) NULIDAD PROCESAL-Solamente procede por las causales señaladas en la ley.
NULIDAD PROCESAL-Los vicios que acarrean nulidades no se podrán alegar después de agotada la etapa procesal en la que ocurrieron, salvo que se trate de hechos nuevos. El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES El 25 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió
sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El 15 de octubre de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El 21 de julio de 2014, el Despacho admitió el recurso y el 16 de marzo de 2015 corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante esgrimió, en la solicitud de nulidad, que se incurrió en una vía de hecho en el trascurso de la primera instancia, porque el Tribunal le negó el decreto de unas pruebas que pidió con la demanda y limitó el número de preguntas para interrogar a unas personas cuyos testimonios se decretaron como prueba.
CONSIDERACIONES
1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.
2. Las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
La jurisprudencia1 tiene determinado que las causales de nulidad son taxativas y solamente las establecidas en el artículo 140 del CPC pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al
principio de especificidad que no permite causas diversas a las contempladas en esa norma. A su vez, el artículo 207 del CPACA establece que agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.
3. Como la solicitud de nulidad se fundamentó en la existencia de vicios ocurridos en la etapa probatoria agotada en el Tribunal, que no pueden ser alegados en esta instancia conforme a lo previsto en el artículo 207 del CPACA y, además, como no se fundamentó en las causales señaladas en el artículo 133 del CGP y no se expusieron hechos nuevos que se subsuman en alguna de ellas, se negará su decreto.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE la nulidad formulada por la parte demandante. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de julio de 2006, Rad. 30.913. M.P. María Elena Giraldo.