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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00074-01(46925)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00074-01(46925)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No se configuró. Caso: Sentencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra Ministerio de Defensa declaró configurado el silencio administrativo negativo y negó las demás pretensiones / ERROR JURISDICCIONAL POR INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - No se configuró / ERROR JURISDICCIONAL DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE DOCUMENTOS - No se configuró [E]n el sub judice se acusa al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de haber incurrido en error judicial al proferir unas decisiones en las que se incurrió en una indebida interpretación normativa, probatoria y jurisprudencial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo incoó en contra del Ministerio de Defensa (…) al no dar respuesta a la petición elevada el 12 de junio de 2007 (…) [D]el proceso conoció el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá (…) el proceso le fue reasignado al Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá, despacho que el 26 de mayo de 2010 resolvió declarar configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por el actor ante el Ministerio de Defensa el 12 de junio de 2007, y negar las demás las súplicas de la demanda (…) [L]a Sala, en primer lugar, se ocupará de resolver cada uno de los dos cargos en que se funda el recurso de apelación, esto es, la incongruencia del fallo de primera de la sentencia impugnada; y el error de hecho

en la valoración de los documentos obrantes (…) Este cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la congruencia de la sentencia en una demanda en el que se pretende un error judicial, no se determina por la correspondencia de las normas que se citan en la providencia que se acusa de ser contentiva del error y las normas que invoca el juez en el fallo en el que determina si existe o no existe tal error. La congruencia se examina en si todo lo pedido en la demanda fue concedido o negado con argumentos razonables; o si se concedieron aspectos por fuera de los solicitado en la demanda. En el caso de autos, se solicitó que se declarara el error judicial por errores de interpretación y errores de hecho, y de manera absolutamente congruente la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca, en la sentencia objeto del recurso de apelación que aquí se resuelve, afirmó que tales errores no estaban acreditados (…) [sobre el ] (…) Error de hecho en la valoración de documentos (…) aduce el apoderado de la parte recurrente: i) que el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión incurrió en una interpretación errónea del material probatorio. ii) Desconocimiento por parte de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca de otro material probatorio; iii) señaló que dichas autoridades judiciales interpretaron de manera errónea la jurisprudencia (…) iv) y que fundaron la decisión en Decretos que sólo le eran aplicables a la Fuerza Pública (Decretos 2340 de 1971; Decreto 609 de 1977 y Decreto 612 de 1977) (…) [E]xaminado el contenido de la sentencia objeto del

recurso que aquí se resuelve, esta Sala concluye, de manera consonante con el Tribunal de primera instancia, que el demandante no cumplió su carga procesal que tenía de demostrar la sentencia de la Corte Constitucional hubiese interpretado las normas con las que el pretendía el reconocimiento del tiempo doble en su condición de Suboficial Técnico Primero de la Fuerza Aérea, en el sentido afirmado en la demanda; tampoco está demostrado que la sentencia a la cual se le imputa error judicial carezca de una argumentación razonable, ni hay inadecuada valoración probatoria, porque los documentos no constituyen pruebas y no fueron tenidas en cuenta como fundamento del fallo (…) Por lo anterior, es evidente que no se encuentra configurado el error judicial alegado por la parte demandante, pues la decisión del 17 de marzo de 2011 se fundó en una interpretación razonable de la normativa aplicable al caso bajo estudio (…) [E]s claro para la Sala que bajo el principio de autonomía e independencia de los jueces, ellos determinan qué providencia es o no aplicable al caso que este en su estudio, por lo que no puede pretender la parte actora que en sede de este medio de control se analice de nuevo si era o no vinculante la jurisprudencia que aportó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En conclusión, no encuentra la Sala configurados los errores judiciales de derecho y de hecho alegados por la parte demandante. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796, 34158, 38082 y 51138.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2340 DE 1971 / DECRETO 609 DE 1977 / DECRETO 612 DE 1977

ERROR JURISDICCIONAL - Título de imputación de responsabilidad del Estado / TIPOS DE ERROR JURISDICCIONAL - De hecho y de derecho / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado” (…) Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico (…) Ahora bien, siendo el error una categoría proveniente

de la teoría general del derecho es oportuno precisar que este se distingue de la ignorancia del funcionario judicial, en la medida en que en aquél se presenta un falseamiento de la realidad; mientras que en ésta se verifica la carencia absoluta de conocimiento sobre una determinada realidad (…) En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo” (…) Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00074-01(46925)

Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque no se configuró el daño alegado. Restrictor: Legitimación en la causa – por activa y pasiva -. Caducidad del medio de control. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalDecide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” en el marco de la audiencia inicial del 25 de febrero de 20131 mediante la que se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 18 de julio de 2012 por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., con el objeto de que se declarara a la Rama Judicial responsable de los perjuicios materiales causados al aquí demandante con ocasión en la falla del servicio en que incurrieron el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D quienes, a juicio del demandante, incurrieron en “error judicial al

proferir SENTENCIAS CONTRARIAS A LA LEY por ERRORES DE INTERPRETACIÓN

1 Fl. 162 CD que contiene grabación de la audiencia inicial en la cual se dictó sentencia. Fls. 162-165 del C.P y de HECHO respecto del proceso 11001-33-31-023-2007-00723-00 (01) (Reclamación de reconocimiento del TIEMPO DOBLE, laborado bajo la Figura del Estado de Sitio)”, y en consecuencia sea condenada a pagar las siguientes sumas:2 1.1.1.-Por concepto de perjuicios materiales a favor del señor suboficial Técnico Primero ® de la Fuerza Aérea Jorge Eliecer Cuervo Cuervo la suma de $630.021.043.00, toda vez que dichas decisiones judiciales le impidieron reclamar la Reliquidación y Reajuste de sus prestaciones sociales (cesantías y asignación de retiro). 1.1.2.-Por concepto de perjuicios morales a favor del señor suboficial Técnico Primero ® de la Fuerza Aérea Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, la suma de $283.350.000.00 por las “sentencias contrarias a la Ley y el atentado injusto y antijurídico contra su buen nombre (…) por parte de la honorable Magistrada Yolanda García de Carvajalino”. 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: Que el señor suboficial Técnico Primero ® de la Fuerza Aérea Jorge Eliecer Cuervo Cuervo impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara el silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Defensa al no dar

respuesta a la petición elevada el 12 de junio de 2007; y que en consecuencia, se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa a reconocerle como doble el tiempo de servicio laborado al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana durante los periodos del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 07 de octubre de 1976 al 14 de marzo de 1977 bajo la figura de Estado de Sitio, lo cual se encuentra establecido en el artículo 47 de la Ley 2 de 1945; el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y los Decretos 1386 de 1972 y 29 de 1973. Señaló que con la demanda incoada por éste, adjuntó copia autentica: i) de su hoja de vida; ii) de los decretos 1386 de 1974, 1249 de junio 26 de 1975; 1263 de junio 22 de 1976; 2131 de octubre de 1976; 1612 de marzo de 1977 y 1674 de 1982; y iii) certificación de tiempos dobles reconocidos al actor. Seguidamente, indicó que del proceso conoció el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y que a ese despacho la parte demandante allegó la copia de los siguientes documentos: i) sentencia C-917 de 1999; ii) sentencia del 05 de julio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia; iii) Sentencia del 27 de febrero de 1997 del expediente Nº 28832 del Tribunal 2 Fls. 3 - 35 del C. 1. Fl.1 CD contiene escrito de la demanda

Administrativo de Cundinamarca; iv) Hoja de servicios policiales de Gómez Merchán Carlos Julio. Manifestó que el proceso le fue reasignado al Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá, despacho que el 26 de mayo de 2010 resolvió declarar configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada por el actor ante el Ministerio de Defensa el 12 de junio de 2007, y negar las demás las súplicas de la demanda, relacionadas con una prestación de “reconocimiento de prima de actividad”. Señaló el apoderado de la parte demandante que contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación que desató el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia de 17 de marzo de 2011, en la que confirmó lo resuelto en primera instancia. Señaló que contra las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoó acción de tutela ante esta Corporación, resaltó la contestación a la acción constitucional realizada por la magistrada Yolanda García de Carvajalino, la cual en su consideración es lesiva de su buen nombre. Por último, indicó que “las sentencias contrarias a la Ley proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, Impidieron al técnico primero ® FAC JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, reclamar ante el Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares LA RELIQUIDACION Y REAJUSTE de sus PRESTACIONES

SOCIALES (Cesantías y Asignación de Retiro) como se indica en cada caso (…) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…) –Incremento del porcentaje de la prima de Antigüedad del 15 al 17% para efectos de cesantías y también para Asignación de Retiro (…) –Re liquidación indexada de sus cesantías por 17 años y teniendo en cuenta la Totalidad de los Factores salariales devengados en servicio Activo por el Actor de la demanda, que son los que obran en constancia 0179/83 Expedida por la Fuerza Aérea, (…) –Intereses sobre el monto de las cesantías dejadas de cancelar, desde el 11/10/1986 (…) Multa consagrada en la Ley 224 de 1995 a partir del 27/07/2007 (…) Lo anterior lo podía reclamar mi poderdante con fundamento en la DECLARATORIA de INEXEQUIBILIDAD de los Artículos 1º del Decreto 2246 /84 – 151-liqudación prestaciones y – prescripción cuatriena l del decreto 089 de 1984, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia sentencia de julio 05 de 1990 – Acta 027 – Expediente 2091, y la jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO en lo referente al Principio de Oscilación. (…) CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (…) –Diferencia entre la cuantía reconocida por concepto de Asignación de Retiro (50%) que es la mínima fijada en la Ley (Artículo 155 Decreto 089 de 1984) y lo que de acuerdo a la ley le correspondía con el

reconocimiento del tiempo doble (58%) desde el 05/09/1985, teniendo en cuenta la Totalidad de los Factores salariales devengados en servicio Activo por el Actor de la demanda, más los incrementos porcentuales Decretados por el gobierno Nacional a los factores Constitutivos de salario que obran en la constancia 0179/83 (…)”.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.

Inicialmente mediante auto del 21 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” inadmitió la demanda3; la cual fue subsanada por la parte demandante4; en consecuencia, en providencia del 17 de septiembre de 2012, se admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial y se ordenó tramitarla conforme a ley5. Esta providencia fue notificada el 25 de septiembre de 2012 mediante mensajes datos enviados a los correos electrónicos proporcionados para notificaciones por los distintos sujetos procesales, esto es, a la parte demandante, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado6. 2.3. Contestación de la demanda. El 14 de febrero de 2013 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación7, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor. Arguyó como razones, que las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron proferidas en el

marco de la Constitución y normativa vigente; es decir, que se dictaron con fundamento en las pruebas aportadas las cuales se valoraron bajo los principios de sana critica, autonomía e independencia judicial; sin que se observe que dichas autoridades judiciales hayan incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, sustancial o procedimental; precisamente, porque el análisis se realizó de manera objetiva e imparcial. Recalcó que las decisiones fueron ajustadas a derecho y que dentro del proceso se surtieron todas las etapas, respetando el debido proceso conforme a los lineamientos constitucionales, legales y procedimentales. Por último, propuso las excepciones: i) ausencia de causa para demandar, y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Fls. 38-39 del C. No. 1. 4 Fls. 40-46; del C. No. 1. 5 Fls. 48-49 del C. No. 1. 6 Fl. 51 del C. No. 1. 7 Fls. 5759 del C. No. 1. 2.3. Fijación fecha audiencia inicial El 25 de febrero de 2013 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, señaló el 06 de marzo de 2013 a las 9:00 AM como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del

C.P.A.C.A8.

El 31 de julio de 2013 se adelantó la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se indicó que en la misma se

dictaría sentencia, previo a ello adelantó las etapas establecidas en artículo 180 del CPACA, así: 1) Se identificaron a los sujetos procesales. 2) Se adelantó la etapa de saneamiento del proceso, en la que se declaró que no existía causal de nulidad que impidiera continuar con la actuación procesal; 3) En la etapa de resolución de las excepciones previas, se pronunció de oficio respecto de la caducidad de la acción y de la legitimación para actuar de las partes y legitimación en la causa por activa y pasiva de las mismas. Por otra parte, se pronunció respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, determinó que las mismas no tenían el carácter de previas, por lo que se resolverían en el fondo del asunto. 4) Se fijó el litigio en el siguiente sentido: “1.La controversia de naturaleza jurídica radica en definir si la providencia judicial de fecha 17 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “D, conlleva como lo afirma el actor un error judicial de derecho por indebida interpretación. 2. Determinar si en la indicada providencia se incurrió en un error judicial de hecho, de conformidad con lo planteado por el demandante”. 5) Con relación al decreto de medios de pruebas dispuso negar las pruebas trasladadas por la parte actora; por otra parte, señaló que la controversia objeto de estudio era de puro derecho, por tanto no se requería medio de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del CPACA; por lo que señaló que en esa misma

audiencia dictaría sentencia. SENTENCIA ORAL EN LA AUDIENCIA INCIAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, indicó que teniendo en cuenta que el tema a decidir es de puro derecho no se requiere la práctica de medios probatorios, resolvió entonces prescindir de la etapa de pruebas y proferir 8 Fls.60 del C.No.1 sentencia dentro del desarrollo de la audiencia inicial, por lo que corrió traslado a las partes para que estas pronunciaran sus alegatos, así: En primer lugar, la parte demandante, quien manifestó que era evidente que se quebrantaron disposiciones normativas que demuestra el error judicial de hecho y de derecho; pues las providencias objeto de este litigio son contrarias a la ley; seguidamente, la parte demandada se abstuvo de pronunciarse por no conocer del proceso objeto de litigio y por último, el Ministerio Público señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, porque es evidente que las sentencias cuestionadas no incurrieron en ningún error judicial y que las decisiones se encuentran acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Escuchadas a las partes, la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A procedió a resolver lo planteado en la demanda, en las respectivas contestaciones y en los alegatos. Declaró que en la providencia cuestionada no se encuentra configurado ningún error judicial de derecho alegado por la parte demandante en tanto no se demostró “a) que la Corte Constitucional, se hubiese pronunciado de fondo sobre esta temática y menos que haya interpretado por vía constitucional, el contenido del artículo en el sentido que reclama en la demanda, b) que

las consideraciones sostenidas en la decisión judicial, no respondan a criterios de razonabilidad argumentativa”. De otra parte, decidió “ …Declarar la inexistencia de error judicial de hecho alegado por la parte actora, en tanto, no se demostró a) una indebida interpretación o desconocimiento del material probatorio, b) una indebida interpretación de la jurisprudencia, c) Ni una decisión judicial contraria a las prestaciones formuladas. En consecuencia, la parte demandante no demostró los elementos normativos y jurisprudenciales para que ene l presente caso, prosperen las pretensiones”, analizados todos estos puntos resolvió:

“PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES SOLICITADAS A TÍTULO DE ERROR

JUDICIAL DE HECHO Y DE DERECHO.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

(…)”. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así resuelto, el 19 de marzo de 2013 la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, pues en su consideración el fallo es incongruente, toda vez que no se resolvió lo que quedó establecido en la fijación del litigo; comoquiera que nunca hizo referencia a las normas expuestas por la Sección B del Tribunal del Cundinamarca, en el fallo del 17 de marzo de 2011; y fundamentó su decisión en una normativa no aplicable al caso bajo estudio . Por otra parte, indicó que el a quo realizó un análisis erróneo de los documentos obrantes dentro del expediente, que daban cuenta de que no se requería el concepto del Consejo de Ministros para el reconocimiento del tiempo doble, sino para la declaratoria del Estado

de Sitio; asimismo, alegó que sin dicho concepto, ya se habían proferido decisiones judiciales favorables a otros sujetos, por los mismo periodos que reclamó el aquí demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteró que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se profirió la decisión objeto de censura, esta incurrió en un error judicial de hecho al realizar: i) una indebida interpretación o desconocimiento del material probatorio; ii) una indebida interpretación de la jurisprudencia; y iii) desconoció las pretensiones formuladas, pues profirió una decisión incongruente. El 08 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concedió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante9. 4.- El trámite procesal en segunda instancia El 26 de agosto de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante10. A su vez, el 23 de septiembre de 2013 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. El 03 de octubre de 2013, el apoderado de la parte demandante radicó los alegatos de conclusión en los cuales reiteró que el A quo dictó una sentencia incongruente, pues desconoció lo que se fijó en el litigio; toda vez que, en su consideración, nunca se

pronunció con relación a la normativa, jurisprudencia y pruebas que se indicaron como desconocidas en la sentencia contentiva del error judicial12. El 09 de octubre de 2013 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó su escrito de alegatos en el que señaló que reiteraba las razones de hecho y de derecho, 9 Fl. 176 del C.P 10 Fl. 180 del C.P 11 Fl. 182 del C1 12 Fls.183-189 del C.P expuestas tanto en la contestación de la demanda como en las razones de defensa; toda vez que las decisiones proferidas por el Juzgado 9 Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación – Ministerio de Defensa Nacional, estaban enmarcadas con sustento Constitucional y legal; es decir, se profirieron tomando como fundamento la interpretación y valoración de las pruebas bajo el principio de la “sana critica”, al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, sin que observe que se haya incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, sustancial o procedimental, precisamente, porque el análisis se realizó de manera objetiva e imparcial13. El Ministerio Púbico guardó silencio. El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 16 de octubre de 201314. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto

proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado15. 1.2 Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”16 o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para 13 Fls. 189-194 del C.P 14 Fl. 198 del C. P 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las

pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, quien fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias que él considera como contentivas de error judicial. Esta persona, en la condición aducida, se encuentra legitimado en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial-, frente a lo cual debe tenerse presente, que el proceso judicial en que se alega que ocurrieron los supuestos errores judiciales que dieron lugar a esta acción, fue de conocimiento en primera instancia por el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en razón de lo cual, la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.3.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados en el numeral 2., literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., que dispone que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo

conocido en la fecha de su ocurrencia”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200117, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código 17 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogab

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