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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00074-01(46925)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00074-01(46925)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige numeral primero de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedencia, alcance, mecanismo procesal para la corrección De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte (...) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. (...) es necesario corregir que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima es tiene como fecha el 06 DE MARZO DE 2013 y no la señalada dentro de la mencionada providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver voto disidente expediente 34326 de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00074-01(46925)A

Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Corresponde a la Sala corregir de oficio la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda presentado el 18 de julio 2012, el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo mediante apoderado judicial presentó demanda en contra de la NaciónRama Judicial fin de que se declararán administrativamente responsables por los perjuicios materiales causados al demandante con ocasión de la falla de servicio en que incurrieron el Juzgado 9º Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D quienes, a juicio del demandante, incurrieron en “error judicial al proferir SENTENCIAS CONTRARIAS A LA LEY por y de HECHO respecto del proceso 11001-33-31-023-2007-00723-00 01 (reclamación de reconocimiento del TIEMPO DOBLE, laborado bajo la figura de estado de sitio)” .Y en consecuencia, solicitan se condene al pago de perjuicios materiales como morales causados a favor del demandante. 2.- En sentencia de 6 de marzo de 2013 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca decidió negar las pretensiones de la demanda. 3.- Por medio de sentencia de segunda instancia del 22 de noviembre de 2017, esta Corporación decidió confirmar la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca. 4A folio 217 reposa informe secretarial que advierte un error mecanográfico al momento de preciar la fecha de la sentencia proferida la Subsección A de la

Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca dentro de la parte resolutiva de la referida providencia. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.

2.- Respecto al caso concreto, hay que señalar que como bien se advierte el informe secretarial, dentro de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de noviembre de 2017, se señala: “(…) PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia del 25 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A pero por las razones expuestas en esta providencia1 (…)”. Frente a lo anterior, es necesario corregir que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima es tiene como fecha el 06 DE MARZO DE 2013 y no la señalada dentro de la mencionada providencia.

RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por esta subsección, en los siguientes términos: “ SEGUNDO: CONFIRMAR CONFIRMESE la SENTENCIA DEL 06 DE MARZO DE 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A pero por las razones expuestas en esta providencia” SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia del 22 de noviembre del 2017, proferida por la Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutorias, copia de esta decisión y del fallo de primera instancia del 06 de marzo de 2013 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca. 1 Folio 214215 del CPpal.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se

encuentre en firme la decisión

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Aclaró voto Cfr. AV Rad. 34326-17

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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