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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00130-01(52336)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00130-01(52336)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico / DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - No se hizo efectiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se predica respecto de persona vinculada al proceso como persona ausente / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia de daño La señora Luz Fanny Urueña Cardona fue vinculada a una investigación penal que inicialmente se precluyó en su favor, luego se revocó dicha decisión y fue procesada y condenada en primera y segunda instancia por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. No obstante, en sede de casación se anuló la actuación penal a partir de la resolución de acusación, se dejó en firme la preclusión inicial que se había dictado en su favor y se ordenó la cancelación de la orden de captura que pesaba en su contra. Se demostró que durante la actuación penal la actora estuvo vinculada como persona ausente pero supo de la misma desde un inicio, pues su casa fue allanada y registrada con el fin de llevar a cabo su captura el 11 de diciembre de 2002, diligencia que fue atendida por su hijo, el hoy demandante Eduard Andrey González Urueña, pero la aprehensión no se realizó porque la señora Luz Fanny Urueña Cardona se encontraba fuera del país,

según se anotó en el acta respectiva. (…) Lo anterior evidencia que la medida de aseguramiento nunca se materializó, de ahí que la demandante no se encontró privada físicamente de la libertad. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Del Consejo de Estado para conocer procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia en vigencia de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 29 de mayo de 2013, Exp. 46490, CP. Mauricio

Fajardo Gómez. DEBER DE COMPARECENCIA - Obligación de todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia / DEBER DE COMPARECENCIA - Comporta un compromiso de rango constitucional. Fundamento normativo / DEBER DE COMPARECENCIA ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Respecto de todo ciudadano ante citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales En efecto, según el artículo 95 numeral 7 de la Constitución Política, es un deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia y en este caso se observa que la conducta desplegada por la accionante fue opuesta a ese deber constitucional, puesto que, una vez conoció de la existencia de un proceso penal en su contra, lo que se esperaba era que acudiera ante la autoridad que la estaba requiriendo y cumpliera con ese deber de rango constitucional. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN - Inexistente al no evidenciarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se predica cuando la medida de aseguramiento no se hace efectiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADNo se acreditó la existencia del daño antijurídico / INEXISTENCIA DEL DAÑO - Persona vinculada al proceso como persona ausente que no soportó la medida de detención preventiva La medida de aseguramiento de detención preventiva no surtió efecto como consecuencia de la renuencia de la actora a comparecer al proceso, actitud premeditada que impide a la Sala efectuar reconocimiento económico alguno, dada la inexistencia de un daño antijurídico derivado de que la sindicada evadió la acción de la justicia. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que el daño alegado en la demanda no se consolidó, debido a que la señora Luz Fanny Urueña Cardona decidió no acudir al proceso y ocultarse para evitar su captura, lo cual, sin duda, elimina las condiciones de severidad de una medida de esa naturaleza (medida de aseguramiento consistente en detención preventiva), pues desatendió, consciente y voluntariamente, el llamado que las autoridades le hicieron con ocasión del proceso que se estaba adelantando en su contra, asumiendo una actitud rebelde frente al mismo. Por tanto, al margen de que la decisión final adoptada fuera la de preclusión en favor de la actora, lo cierto es que el hecho que sirvió de fundamento a la demanda fue la imposición de una medida de aseguramiento que no surtió efecto alguno. Colíjase de lo anterior, que se revocará el fallo impugnado

para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexistencia de daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad cuando el demandante fue vinculado al proceso como persona ausente que no soportó la medida de detención preventiva, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2017, Exp. 40163, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E). CONDENA EN COSTAS - Su liquidación y ejecución se sujetará a las reglas del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS - Procede cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior / CONDENA EN COSTAS - Procedente para su liquidación y tasación en el tribunal de origen De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 4 dispone que en la sentencia de segunda instancia que revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. En cuanto a las costas de ambas instancias, ha de tenerse en cuenta que se revocará en su integridad el fallo apelado, por lo que la parte actora será condenada al pago de aquellas. El Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia. Así las cosas, como la Sala condenará en costas a la parte actora, se impone su liquidación de manera concentrada por parte del Tribunal de

origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00130-01(52336)

Actor: LUZ FANNY URUEÑA CARDONA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, es este el cuerpo normativo aplicable a la controversia/ IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se hizo efectiva – la actora fue vinculada al proceso penal como persona ausente – inexistencia de daño.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se

trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por el error jurisdiccional en que incurrieron las demandadas dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora Luz Fanny Urueña Cardona. “SEGUNDO. CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a Luz Fanny Urueña Cardona la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($34’697.433.22), por concepto de lucro cesante consolidado. “TERCERO. CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a los demandantes por concepto de daño moral las sumas correspondientes así:  A favor de Luz Fanny Urueña Cardona, en calidad de afectada directa, la suma equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 SMMLV).  A favor de Eduard Andrey González Urueña, en calidad de hijo, la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV).  A favor de Kelly Samantha Arroyave Urueña, en calidad de hija, la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV). La condena impuesta a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación será asumida en una proporción del 60% de la condena para la Fiscalía General de la Nación y en 40% a la

Rama Judicial del total de la indemnización, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO. Se condena en costas a las entidades demandadas, por las sumas determinadas en la parte considerativa de la presente providencia”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 1 de agosto de 2012, la señora Luz Fanny Urueña Cardona, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Kelly Samantha Arroyave Urueña; así como el señor Eduard Andrey González Urueña, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la medida de aseguramiento y la orden de captura de que fue objeto la señora Luz Fanny Urueña Cardona1. 2.- Las pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, a título de perjuicios morales, se solicitó la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, se solicitó la suma de $403’000.000 por concepto de lucro cesante y la de $5’000.000 a título de daño emergente, en favor de la señora Luz Fanny Urueña Cardona. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 10 de diciembre de 2002, la Fiscalía Delegada del Circuito Especializado de

Bogotá, Unidad de Narcotráfico dispuso la apertura de una investigación en contra de la señora Luz Fanny Urueña Cardona, por el supuesto delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Igualmente, ese despacho decretó medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su captura, todo ello como persona ausente. El 11 de diciembre de 2002, a la señora Luz Fanny Urueña Cardona se le incautó un vehículo de su propiedad, automóvil, modelo 1994, de placas BDJ498, sin que luego se le hubiera devuelto o compensado su valor. El 19 de septiembre de 2005, encontrándose vinculadas 16 personas a la investigación, incluida la señora Luz Fanny Urueña Cardona, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima, profirió resolución de preclusión de la investigación respecto de aquella y acusó a los otros investigados. 1 Fls. 2 a 12 c 1. Dicha resolución fue recurrida por uno de los acusados, ante lo cual la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó la acusación pero, a su vez, revocó la preclusión que se había dictado en favor de la señora Luz Fanny Urueña Cardona y, en su lugar, la acusó del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. El 30 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de

Descongestión de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de la señora Luz Fanny Urueña Cardona por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, le impuso pena de prisión de 81 meses y multa de 4.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Dicha sentencia fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, confirmó la providencia. La decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación y el 19 de mayo de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casó el fallo y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia acusatoria de segunda instancia en cuanto a la señora Luz Fanny Urueña Cardona, de ahí que la resolución de preclusión en su favor quedó ejecutoriada y se ordenó la cancelación de la orden de captura. Para la época de la medida de aseguramiento y de la orden de captura, la señora Luz Fanny Urueña Cardona se dedicaba a actividades de comercio de joyas, compraventa de inmuebles y realizaba eventos sociales que le generaban una renta, pero su situación jurídica la privó de continuar con dichas actividades y de atender sus obligaciones, además del sufrimiento que le causó a ella y a su familia. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que si bien se declaró la nulidad de parte del proceso penal que se adelantó en contra de la actora, ello no ocurrió por las actuaciones del Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Descongestión de Bogotá o del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, pues las irregularidades fueron cometidas por la Fiscalía General de la Nación, que de no haber revocado la resolución de preclusión, no se habría condenado a la demandante. Formuló las excepciones de ausencia de causa para demandar y de inexistencia del daño antijurídico2. 4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que esa entidad tenía serios elementos para vincular a la señora Luz Fanny Urueña Cardona y dictarle medida de aseguramiento de detención preventiva. Señaló que en la actuación penal la entonces sindicada pudo hacer uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento pero esta decidió evadir la justicia y no se hizo presente para aclarar su situación dentro de la investigación. Adujo que la actora tampoco interpuso recursos contra la resolución de acusación en su contra ni solicitó la nulidad a fin de procurar el saneamiento de la actuación3. 5.- Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 18 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Dentro de la etapa de decisión de excepciones el a quo consideró que las propuestas por la Rama Judicial eran argumentos de defensa que se debían resolver

con el fondo del asunto. Igualmente, de oficio, estudió y encontró acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes y que la demanda se presentó de forma oportuna. 2 Fls. 48 a 52 c 1. 3 Fls. 57 a 76 c 1. En firme la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “…se debe establecer si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativamente responsables por el eventual daño antijurídico causado a LUZ FANNY URUEÑA, EDUARD ANDREY GONZÁLEZ URUEÑA y a la menor KELLY SAMANTHA ARROYAVE URUEÑA como hijos de LUZ FANNY URUEÑA por haberla vinculado a un proceso penal, en el caso de la Fiscalía dictarle orden de captura y posteriormente acusarla pese a que en la decisión inicial de acusación, se decidió la preclusión de la investigación y a la Rama Judicial por haber mantenido esa situación, hasta el momento en que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación decidió declarar la nulidad y separarla de la actuación, ese daño antijurídico en criterio del demandante se encuentra conformado por daños morales y materiales en cada caso se deberá establecer los daños sufridos por las actuaciones a las que se ha hecho referencia y con relación a las personas que fueron víctimas directas e indirectas de esa actuación haciendo la salvedad de que LUZ FANNY URUEÑA CARDONA como demandante principal nunca estuvo

privada de la libertad”. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el Magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas por la parte actora y concluyó la diligencia con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA4. 6.- Audiencia de pruebas El 8 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental decretada y aportada sin que se formulara objeción alguna y se escucharon los testimonios de los señores Amanda 4 Fls. 116 a 121 c 1. Lucía Montaño Ortiz y Gustavo Fajardo Torres, los cuales fueron solicitados por la parte demandante. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público5. 7.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 5 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala a quo señaló que la Fiscalía incurrió en error jurisdiccional cuando resolvió modificar de oficio la situación jurídica de la señora Luz Fanny Urueña Cardona y revocó la decisión de precluir la investigación para, en su lugar, acusarla del delito

de concierto para delinquir en la modalidad de tráfico de estupefacientes. Igualmente, sostuvo que cuando los jueces de primera y segunda instancia decidieron no pronunciarse respecto de la nulidad existente, mantuvieron la situación injusta en la que se puso a la señora Luz Fanny Urueña Cardona, toda vez que se le condenó a pena de prisión, de multa y a una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas. Consideró que si bien la actora no sufrió la privación de su libertad con la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior condena, sí se le gravó con una carga que no se encontraba en el deber de soportar la que, finalmente, debió ser corregida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con lo que quedaba claro que el fiscal de segunda instancia incurrió en error al revocar de oficio la preclusión de la investigación que adelantaba en contra de la demandante6. 8.- Objeto de la apelación 5 Folios 147 a 152 c 1. 6 Fls. 192 a 195 cuaderno de segunda instancia. 8.1.- La parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues consideró que al condenarse por un mayor valor a esa entidad el a quo desconoció la importancia de la actividad desarrollada por la Rama Judicial, dado que fueron los jueces de conocimiento quienes decidieron no pronunciarse respecto de la nulidad existente en el proceso penal que se adelantó contra la señora Luz Fanny Urueña Cardona, de ahí que, a su parecer, debió condenarse a la Fiscalía en un 40% y a la Rama

Judicial en un 60%. Estimó que el valor reconocido a la parte demandante por los conceptos de lucro cesante y perjuicio moral era de un valor económico “bastante alto” que no debió concederse dado que no se encontraban probados plenamente7. 8.2.- La parte demandante también apeló la decisión de primera instancia y solicitó que se acogieran la totalidad de las pretensiones. Señaló que el daño antijurídico causado a la actora lo fue desde el 10 de diciembre de 2002 y no desde el 24 de marzo de 2006 como lo reconoció el a quo, pues fue desde la primera fecha mencionada que se libró orden de captura en su contra y la demandante debió vivir en la clandestinidad. Tampoco comparte el monto reconocido a título de perjuicios morales y solicitó una suma equivalente a cien salarios mínimos para cada uno de los actores, dado que desde el 10 de diciembre de 2002 la señora Luz Fanny Urueña Cardona soportó la imposición de una medida de aseguramiento y de una orden de captura, lo que implicó un grado de alejamiento de su familia con el fin de no ser capturada y llevada a un centro de reclusión, distancia que dejó desprotegidos a sus hijos y ocasionó grave sufrimiento a los demandantes. En cuanto al lucro cesante, solicitó que se reconociera el valor pedido en la demanda teniendo en cuenta el monto de los ingresos demostrados con la prueba aportada8. 8.3.- Igualmente, la parte demandada Nación-Rama Judicial apeló la providencia de primera instancia y señaló que la sentencia proferida por la Corte Suprema de 7 Fls. 181 a 183 cuaderno de segunda instancia.

8 Fls. 196 a 201 cuaderno de segunda instancia. Justicia, Sala de Casación Penal, revocó la sentencia de primer grado fundada en que la Fiscalía se equivocó al revocar la resolución de preclusión de la investigación que había proferido en favor de la señora Luz Fanny Urueña Cardona, por tanto, a los juzgadores de primera y segunda instancia solo les quedaba analizar las pruebas existentes y condenar, debido a que la actora fue acusada por la Fiscalía. Consideró que las providencias del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, se surtieron de conformidad con los parámetros de ley y nada tenían que ver con la nulidad declarada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal9. 9.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 9.1.- La demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, presentó escrito en el cual reiteró los argumentos del recurso de apelación y señaló que en cuanto al lucro cesante los testigos especularon acerca de los ingresos de la señora Luz Fanny Urueña Cardona10. 9.2.- La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación11. 9.3.- La parte demandada Nación-Rama Judicial insistió en que las providencias de los jueces de la República no fueron contrarias a derecho y que, por tanto, no generaban responsabilidad patrimonial del Estado12. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes

contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) oportunidad de la acción; 3) legitimación en la causa; 4) acervo probatorio; 5) caso concreto: no se acreditó el daño antijurídico, pues la 9 Fls. 202 a 205 cuaderno de segunda instancia. 10 Fls. 216 a 221 cuaderno de segunda instancia. 11 Fls. 252 a 258 cuaderno de segunda instancia. 12 Fls. 259 a 261 cuaderno de segunda instancia. actora fue vinculada a la actuación penal como persona ausente; 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (destaca la Sala). En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa13, razón por la cual se concluye

que esta Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Todo lo anterior con el fin de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad14 y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. 13 La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, ascendió a la suma de $403’000.000, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda el 1 de agosto de 2012 ($283’350.000). 14 En providencia del 29 de mayo de 2013, exp. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, explicó lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en esta clase de asuntos. 2.- Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la

demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En el caso que se examina, el proceso penal que se adelantó en contra de la señora Luz Fanny Urueña Cardona terminó con la sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal15. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2010, según constancia expedida por la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia16 de modo que el plazo para ejercer la acción vencía el 28 de mayo de 2012 y la demanda fue presentada el 1 de agosto de 2012. No obstante, se observa que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 17 de mayo de 2012, esto es, faltando once días para que se agotara el término de caducidad previsto en la ley. Según constancia del 1 de agosto de 2012 expedida por la Procuraduría 10 Judicial II de Bogotá17, el 25 de julio de 2012 se declaró fallida la audiencia de conciliación prejudicial y se declaró agotado el requisito de procedibilidad para ejercer la acción, por tanto, la fecha límite para interponer la demanda era el 5 de agosto de 2012 y esta se radicó el 1 del mismo mes y año, por tanto, se presentó

de forma oportuna. 3.- Legitimación en la causa La señora Luz Fanny Urueña Cardona se encuentra legitimada para actuar, pues como se desprende de la sentencia del 19 de mayo de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se encontró vinculada a un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir con 15 Fls. 150 a 170 c 4. 16 Fl. 171 c 4. 17 Fl. 159 c 2. fines de narcotráfico, dentro del cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó su captura. También se encuentran legitimados en la causa por activa sus hijos, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente18. Igualmente, la Nación-Fiscalía General de la Nación, como también la NaciónRama Judicial, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judic

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