CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00141-00(50963)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00141-00(50963)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR
RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. (…) En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA
DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /
DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / COMISIÓN DE
REGULACIÓN EN SALUD / COMISIONADO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD - Declaratoria de terminación del periodo mediante acto administrativo [E]s tarea de los jueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, indicar la vía procesal correspondiente aun cuando la actora haya señalado una inadecuada. Con la demanda de reparación directa, la parte actora intenta la declaratoria de responsabilidad de las demandadas (…). Sin embargo, analizado el expediente en su integridad, se advierte que para el caso sub examine no era procedente el medio de control de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho (…). [L]a Sala considera, tal como lo hizo el a quo, que, efectivamente, el Memorando (…), por medio del cual la coordinadora jurídica de la CRES le informó al señor (…) la terminación de su período, como integrante de la Primera Comisión, (…) definió su situación jurídica en esa Comisión.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171
DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD / COMISIONADO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD - Declaratoria de terminación del periodo mediante acto administrativo / RETIRO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Tanto las pretensiones económicas del demandante, consistentes en el reconocimiento del lucro cesante correspondiente a las sumas dejadas de percibir
por el señor (…) desde el mes de su retiro de la CRES y el daño moral padecido por su salida, como las manifestaciones a lo largo del proceso del incumplimiento de la Ley 4 de 1913 y la Ley 734 de 2002 al impedirle la continuidad de sus funciones públicas, evidencian que se está cuestionando la legalidad de una decisión de la Administración.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 / LEY 734 DE 2002
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / COMISIONADO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD - No acudió a la justicia para reclamar la ilegalidad de la decisión / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SITUACIONES ADMINISTRATIVAS LABORALES / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETIRO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / RETIRO DE CARGO
PÚBLICO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Indubitablemente, el señor (…) conocía del período asignado para el desempeño de su cargo desde el día en que tomó posesión de éste y, llegado el vencimiento de ese término, se le notificó que se iba a hacer efectiva esa situación, lo cual, claramente implicaba definir su situación particular. No obstante, el señor (…) no acudió a la justicia para reclamar la ilegalidad de la decisión que consideró contraria a las normas precitadas. Inclusive, una vez solicitó que se aclarara su
situación, la Administración expidió el oficio (…) en la que se ratificó la decisión de separarlo de su cargo, al vencerse el período institucional para el cual fue asignado. (…) [E]l requerimiento está circunscrito a los daños causados por los actos administrativos que resolvieron sobre la separación del servicio del demandante, decisiones proferidas únicamente por la CRES, en las cuales no participaron ni el Ministerio de Protección Social ni Presidencia de la República.
RETIRO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / RETIRO DE CARGO PÚBLICO / DAÑO
CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO
ADMINISTRATIVO / COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD / ESCOGENCIA
DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA
DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO El problema planteado por el actor, (…) giró en torno a la decisión de la Comisión de la CRES de no permitirle continuar en el ejercicio del cargo de Comisionado Experto, al vencimiento del periodo de un año para el cual fue designado, a pesar de que no había sido nombrado su reemplazo, y a los perjuicios económicos causados por ese hecho, pero la fuente del daño que se aduce radica, a juicio de la Sala, en los memorandos que definieron su situación jurídica, los cuales a su parecer desconocieron las normas de continuidad referenciadas, por lo cual debió cuestionarlos a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA
NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO En lo que atañe al plazo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala tendrá en cuenta la regla de caducidad prevista para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, en este caso la caducidad se computará con las normas del CCA y no con las del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA. Al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía instaurarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación
o ejecución del acto.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 624 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[E]l último Memorando (…), fue notificado (…), fecha en la cual el demandante recibió el acto administrativo. De este modo, el plazo de los 4 meses de la caducidad corrió (…). La parte actora presentó solicitud de conciliación (…), fecha en la que ya había transcurrido el término previamente señalado. En consecuencia, debido a que la demanda se interpuso (…), se concluye que operó la caducidad. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada, de manera oficiosa, la excepción de caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad declarada de oficio ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / GASTOS
DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNDesfavorable al demandante / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante, contrario a la solicitud presentada por este en el recurso de apelación pues ello obedece a un factor objetivo. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. (…) Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, debido a que se revocó la decisión de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los
términos del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 364 NUMERAL 4
CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO LITIGIOSO / GESTIÓN DEL ABOGADO / DURACIÓN DEL PROCESO / TARIFA DE LAS
AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho, la Sala resolverá sobre las causadas en ambas instancias, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto en virtud de la revocatoria integral de lo decidido por el a quo. (…) En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4
CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / DERECHO LITIGIOSO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN CAUSA PROPIA / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / ENTIDAD PÚBLICA / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado. (…) A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo del demandante y a favor de las entidades demandadas en ambas instancias.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00141-00(50963)
Actor: HERIBERTO PIMIENTO PATIÑO
Demandado: NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL - COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD CRES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE DIRECTA / CADUCIDAD -- TÉRMINO DE CADUCIDAD / el plazo de los 4 meses de la caducidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir de la notificación del acto administrativo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de diciembre de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Heriberto Pimiento Patiño fue designado como integrante de la Primera Comisión de Regulación en Salud -CRES, por el período de un año, contado desde el 26 de abril de 2009, fecha en la que se posesionó. Una vez cumplido su período, pretendió continuar prestando sus servicios en el cargo, pero esto no le
fue permitido por la Comisión, lo cual, adujo, le causó un daño, que le debe ser reparado.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2012, el señor Heriberto Pimiento Patiño, por conducto de apoderado judicial1, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, regulado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio de Salud y Protección Social - Comisión de Regulación en Salud CRES, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño que dijo haber sufrido como consecuencia de los hechos y las omisiones derivados de su retiro del cargo de experto comisionado de la primera Comisión de Regulación en Salud, una vez se venció el término para el cual había sido designado (f. 2 - 24, c. 1.).
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la
COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD - CRES, al MINISTERIO DE
SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
(PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA), del daño antijurídico y de los consiguientes perjuicios causados al señor HERIBERTO PIMIENTO PATIÑO como consecuencia directa de los HECHOS Y OMISIONES en los que incurrieron las entidades demandas con ocasión del vencimiento
del período para le cual el actor había sido designado experto comisionado integrante de la primera Comisión de Regulación en Salud, y que le impidieron seguir ejerciendo su cargo.
SEGUNDA: CONDENAR, en consecuencia, a la COMISIÓN DE
REGULACIÓN EN SALUD CRES, al MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA), a pagar al señor HERIBERTO PIMIENTO PATIÑO las siguientes sumas 1 En el folio 1 del cuaderno número 1 obra el poder otorgado al abogado Bernardo Carvajal Sánchez, portador de la tarjeta profesional no. 106204 del C.S. de la J. de dinero, a título de indemnización de los siguientes perjuicios: LUCRO CESANTE: por este concepto se tendrá en cuenta un ingreso mínimo dejado de percibir durante - hasta el momento - 25 meses, correspondiente a $10’994.919 vigentes en mayo de 2010. A la fecha, de acuerdo con la estimación que se explica en acápite posterior de esta demanda, corresponde a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE PESOS M.L. ($294’571.707) DAÑO MORAL: por este concepto se tendrá en cuenta un monto correspondiente a SETENTA Y CINCO (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes que a la fecha corresponden a la suma de CUARENTA Y
DOS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS PESOS M.L.
($42’502.500) Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: El accionante fue designado por el Presidente de la República como Experto Comisionado, integrante de la primera Comisión de Regulación en Salud - CRES, mediante Decreto 1429 del 23 de abril de 2009, para un período de un año, contado a partir de la fecha de su posesión. El 26 de mayo de la misma anualidad, el señor Heriberto Pimiento Patiño tomó posesión del cargo ante el Ministro de Protección Social. El día 21 de mayo de 2010, a través de Memorando Rad - 046 - 2010, la Coordinadora Ejecutiva de la CRES le comunicó al señor Heriberto Pimiento Patiño que el día 25 de mayo siguiente vencía su período como integrante de la primera Comisión de Regulación en Salud. Por lo tanto, no se le convocó a la sesión del Comité de Comisionados que se celebró en la semana del 24 al 29 de mayo de 2010. Igualmente, el conductor que había sido asignado, le informó que a partir del 26 de mayo ya no contaría con los servicios de vehículo y conductor. Manifestó el actor que, por su calidad de médico y abogado, conocía las Leyes 4 de 1913 y 734 de 2002, en las cuales se establecía la continuidad de las funciones públicas en los procesos de transición entre los servidores administrativos, por lo que, al momento de recibir el Memorando Rad 046 - 2010 no tenía claro si debía continuar o no en sus funciones, pues a la fecha no había sido designado su reemplazo.
Al respecto, destacó que el Ministerio de Salud y Protección Social no había adelantado el trámite dispuesto en el Decreto 2277 de 2008, con el fin de presentar al Presidente de la República la terna para que designara a la persona que debía reemplazarlo. En consecuencia, consideró el actor que, conforme a ese fundamento normativo y a la situación de hecho, gozaba del “derecho-deber” de continuar desempeñándose como Comisionado, hasta que llegara la persona que lo iba a sustituir. Por lo tanto, los días siguientes a la fecha del vencimiento de su período en el cargo, el accionante continuó asistiendo a trabajar a la Comisión, en su vehículo personal, conducido por el funcionario que le había asignado la CRES en calidad de conductor personal. Sin embargo, indicó que el 28 de mayo de 2010, el personal administrativo le comunicó al conductor del vehículo personal del señor Pimiento Patiño que ya no podía seguir estacionando en el parqueadero del edificio, pues había sido suspendido el servicio que estaba reservado y destinado para su uso. Por lo tanto, desde el 31 de mayo el demandante no pudo asistir nuevamente a trabajar. Con posterioridad a la salida del demandante, el Ministerio de Protección Social, en consideración a una solicitud enviada por la CRES, solicitó concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se emitiera concepto sobre la continuidad o no de los Comisionados Expertos, una vez se les venciera su período, sin contar con el funcionario sustituto. La Sala de Consulta y Servicio Civil emitió concepto el día 29 de octubre de 2010, en el cual dispuso que el Comisionado Experto debía continuar en el ejercicio de
su cargo hasta que se presentara la persona nombrada para reemplazarlo. A pesar de dicha circunstancia, ninguna de las entidades demandadas resolvió la situación jurídica del demandante. Al respecto, recalcó que, una vez conocido el concepto, dos Expertos Comisionados, a los cuales se les había vencido su período, continuaron en ejercicio de sus funciones, los cuales a la fecha de presentación de la demanda todavía seguían ejerciendo su cargo. A partir de lo señalado, adujo que el Estado le infirió daños, por la conducta “bastante descortés, malintencionada y agresiva”. En ese sentido, manifestó que su salida de la entidad había sido deshonrosa, todo lo cual le había generado no solo un impacto en su aspecto laboral y salarial sino en su esfera personal. En cuanto a la imputación del daño, el demandante indicó que en lo relativo al comportamiento de la CRES, la entidad incurrió en “meros y simples hechos que daban a entender que la presencia y continuidad del doctor Pimiento no eran deseados y que ya no era bienvenido a dicha entidad”. Igualmente, señaló que la demandada no se pronunció de manera expresa e inequívoca sobre la necesidad o no de la permanencia en el cargo del señor Heriberto Pimiento Patiño ante la falta de quien lo sustituyera. Así las cosas, destacó que no se profirió acto administrativo generador de efectos ni con anterioridad a la fecha del vencimiento de su periodo como Comisionado Experto ni en los días posteriores en los cuales el señor Pimiento concurrió a trabajar en su vehículo particular, en los que se vio forzado a abandonar su cargo,
debido a la conducta hostil y excluyente de la demandada. Respecto al Ministerio de Salud y Protección Social, indicó que la omisión en que incurrió consistió en que, siendo la encargada de supervisar y colaborar en el ejercicio de las funciones de la CRES, no se pronunció sobre la situación del señor Heriberto Pimiento Patiño ni tampoco tomó medida para corregirla, una vez tuvo conocimiento del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 29 de octubre de 2010. De manera que, consideró que su participación en la causación del daño consistió en i) la inacción ante lo ocurrido en la CRES, y ii) la no elección de un nuevo comisionado, circunstancia que legitimaba al señor Heriberto Pimiento Patiño para continuar en el cargo hasta que se designara su reemplazo. En cuanto a la Presidencia de la República destacó que también había incurrido en una doble omisión pues, en su condición de nominador particular de los Comisionados de la CRES, no se pronunció sobre la situación y los hechos relacionados con la situación del señor Pimiento Patiño ni tampoco, a la fecha de presentación de la demanda, había elegido su reemplazo.
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 8 de octubre de 2012 (f. 34, c. 1), el cual se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público.
La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de Reposición Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial (Fl 36 c. 1) de la
Presidencia de la República interpuso recurso de reposición. Manifestó que su vinculación al proceso resultaba injustificada porque, en las pretensiones de la demanda, no se formuló imputación alguna en su contra. En ese sentido, indicó que si bien el Presidente de la República integra al Gobierno Nacional al momento de decidir el nombramiento de los expertos comisionados de la Comisión de Regulación en Salud CRES, es al Ministerio de Salud a quien le compete el trámite previo de los actos administrativos, los cuales con posterioridad son puestos a consideración y firma del Presidente. Indicó que no se discute la legalidad de una decisión ni la de un acto administrativo proferido por el Primer Mandatario. En ese orden de ideas, señaló que el Presidente de la República no tomó parte en la definición de la situación laboral del señor Pimiento Patiño. Destacó que la parte actora equivocadamente había acudido a la justicia en ejercicio del medio de control de reparación directa, a pesar de que la discusión surgía entorno al memorando RAD - 046 - 2010, suscrito por la Coordinadora Ejecutiva de la Comisión de Regulación en Salud CRES, por medio de la cual le comunicó al señor Heriberto Pimiento Patiño el vencimiento de su período y el retiro de los servicios del cargo, todo lo cual significaba que debió presentarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, a la fecha de radicación de la demanda, ya estaba caducado. Por lo tanto, solicitó revocar el auto impugnado para, en su lugar, excluir del
debate a la Presidencia de la República, por falta de legitimación en la causa por pasiva y la indebida representación judicial de la Nación (fls 41 - 44 c 1). En proveído del 3 de diciembre de 2012 (fl 59 -50 c 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no reponer el auto del 8 de octubre anterior, pues consideró que la designación de los comisionados expertos se encuentra en cabeza del Presidente de la República y que el “acto demandado” fue expedido en virtud de lo establecido en la Ley 1122 de 2007 y, por lo tanto, dentro de las atribuciones dadas al Presidente, le correspondía al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República acudir al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4657 de 2006, al ser quien asiste al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa. Por lo tanto, tomando en cuenta el hecho de que las pretensiones de la demanda incluyen una imputación contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se concluyó que se configuró la legitimación en la causa por pasiva del demandado. Contestación de la demanda De manera oportuna, el día 26 de noviembre de 2012 la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda y manifestó que se le debía desvincular del proceso, en los mismos términos del recurso de reposición presentado. Igualmente, alegó que la supuesta omisión de la Presidencia de la República en designar un nuevo Experto Comisionado de la CRES no perjudicó al señor
Pimiento Patiño. Puso de presente que, de haberse nombrado el reemplazo del demandante, la única consecuencia derivada de ello era la terminación de su vínculo laboral. En ese orden de ideas, destacó que el Presidente de la República no intervino ni se pronunció sobre la situación jurídica del actor, pues no existía fundamento jurídico para que así lo hiciera. Expuso la inexistencia de los elementos para configurar la responsabilidad estatal en el presente asunto, pues no existía un hecho antijurídico imputable a la entidad ni por acción ni por omisión al no haber participado en la producción de los actos administrativos de vinculación y separación del servicio del demandante, ni tampoco incurrió en falta al no haber designado el reemplazo. Por el contrario, a su parecer, se evidenció un abandono del cargo por parte del señor Pimiento Patiño “sin haber ejercido en forma oportuna un intento de defensa de sus pretendidos derechos”. El apoderado judicial de la Presidencia presentó como excepciones previas: falta de legitimación por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación de la Nación y por ejercicio de una acción indebida. (fls. 47-57 c 1) Comisión de Regulación en Salud - CRES Por intermedio de apoderado judicial (Fl. 92 c. 1) la Comisión de Regulación en Salud - CRES, indicó que la parte actora disimuló sus pretensiones bajo la apariencia de estar ejerciendo la acción de reparación directa al atribuírsele el daño a unos “hechos brutos y de omisiones” cuando realmente, la fuente de los presuntos daños cuya indemnización solicita, se sustentan en la vinculación
laboral del señor Pimiento Patiño designado por el Presidente de la República para que ejerciera el cargo de Comisionado Experto en la Primera Comisión de Regulación en Salud. Así las cosas, debido a que la discusión gira alrededor de la relación laboral legal y reglamentaria del accionante con la CRES, la cual tiene su fuente directa en los siguientes actos administrativos: el acto de su designación como integrante de la Comisión Primera, Decreto 1429 del 23 de abril de 2009, durante el período de tiempo comprendido entre el 26 de mayo de 2009 y el 25 de mayo de 2010; los oficios 046 - 2010 y 1229 de 2010 por medio de los cuales se le comunicó al actor el vencimiento de su período y la Resolución No. 66 de 2010 mediante la cual se le reconocieron y pagaron las prestaciones sociales como Comisionado Experto durante el tiempo que se desempeñó en el cargo. En consecuencia, la acción de reparación directa no era el mecanismo judicial pertinente para reclamar la indemnización pretendida por la parte actora. A su vez, puso de presente que no se había verificado la existencia de un daño, elemento esencial para atribuir responsabilidad, de manera que no era viable adelantar el juicio correspondiente. Indicó que la parte actora solicitaba el reconocimiento de los perjuicios que devenían del supuesto daño causado al buen nombre del señor Pimiento Patiño. No obstante, de los hechos y omisiones relatadas por los demandantes, no se evidencia la configuración de los supuestos de hecho conforme a los cuales, en virtud de la jurisprudencia constitucional y administrativa, exista un daño por la
vulneración del derecho al buen nombre y a la honra. En cuanto a la emisión del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 29 de octubre de 2010, destacó que éste fue publicado el 26 de mayo de 2011, esto es, un año después al vencimiento del período para el cual el señor Pimiento Patiño fue nombrado, lo cual permitía acreditar que no hubo un trato distinto al de los otros comisionados quienes para la fecha del concepto continuaban ejerciend
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