CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00158-01(49750)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00158-01(49750)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / DELITO PECULADO POR APROPIACIÓN – Delito contra la administración pública / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Ex representante a la Cámara del delito de peculado por apropiación de tiquetes aéreos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / LIBERTAD PROVISIONAL – Por devolución de dinero del valor de tiquetes / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por conducta atípica / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad desde el 8 al 31 de marzo de 2008 En atención al material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que se adelantó un proceso penal contra el señor Lorenzo Rivera Hernández, por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación. (…) se demostró que el sindicado fue vinculado a la actuación, a través de indagatoria, y que posteriormente se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. (…) En cuanto a la privación de la libertad del ahora demandante, se evidencia que esta se produjo desde el 8 de marzo de 2008 -fecha en que fue capturadohasta el 31 de marzo siguiente, fecha en la cual le fue concedida la libertad condicional por haber constituido título judicial correspondiente al valor supuestamente apropiado, para un total de veinticuatro (24) días. En punto de la conclusión de la actuación penal adelantada, se encuentra acreditado que,
mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 2010, se absolvió al señor Lorenzo Rivera Hernández del delito por el cual fue acusado, por no haberse acreditado la responsabilidad penal del investigado. (…) en cita, se advierte que la absolución del procesado se produjo como consecuencia de la falta de acreditación de su responsabilidad penal, toda vez que si bien se estableció que el ex Representante a la Cámara tenía a su cargo la custodia de los tiquetes entregados por la Corporación para el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que no se pudo verificar la apropiación indebida por la cual se adelantó toda la actuación judicial, habida cuenta de que los medios de prueba no tuvieron la contundencia necesaria para constatar los cambios en los pasajes y en las rutas, como se había señalado en su momento. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición
normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Lorenzo Rivera Hernández, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR EL FACTOR CUANTÍA – Conoce del asunto por superar los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye
que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Todo lo anterior con el fin de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda En los asuntos de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación
del derecho a la libertad, consideración que resulta compatible con la norma puesta de presente, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño, como consecuencia de la decisión absolutoria. (…) en cuanto a la privación injusta de la libertad, asunto frente al cual se fijó el litigio y se centró la presente controversia, se observa que la sentencia absolutoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue expedida el 15 de septiembre de 2010, de suerte que, independientemente de su ejecutoria y de la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación prejudicial, la demanda podía ser presentada, en principio, hasta el 16 de septiembre de 2012 y como ello ocurrió el 10 de agosto de ese mismo año, se concluye que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Procedencia Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública.
En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. (…) no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la imposición de la medida de aseguramiento tiene su justificación en alguna circunstancia jurídicamente relevante que sea atribuible al sindicado, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró por ser la conducta del sindicado la que dio origen a la detención Los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia que resolvió la situación jurídica del sindicado y que fueron transcritos en precedencia resultan válidos y razonables, puesto que la conducta renuente del procesado, en el sentido de no acudir a las citaciones para ampliar su indagatoria durante casi cuatro años, permitió entender que esa sería su conducta procesal, de ahí que se hiciera necesaria su detención preventiva a la luz de la disposición normativa vigente para la época en que se adelantó la investigación. En otras palabras, el ocultamiento del procesado y las maniobras dilatorias puestas de presente en su momento por la autoridad judicial dan cuenta de un comportamiento
anormal que incidió directamente en la decisión restrictiva de su libertad, dado que el argumento central del auto proferido por la Corte Suprema de Justicia consistió en la renuencia para concurrir a la actuación y en la necesidad de la detención preventiva para garantizar la presencia del investigado. En este orden de ideas, no resultan de recibo para la Sala los argumentos de la parte actora en el recurso de apelación al afirmar que el señor Lorenzo Rivera Hernández decidió refugiarse en su finca para eludir los señalamientos de la colectividad, toda vez que ello no comporta una razón válida para desconocer las citaciones de las autoridades judiciales y menos para procurar la dilación de un proceso, so pretexto de considerar injustas las decisiones emitidas por las autoridades competentes. Tampoco es aceptable el argumento según el cual el imputado podía ser vinculado al proceso como persona ausente y que la investigación podía continuar su curso sin su presencia, puesto que era deber del implicado acatar los llamados de las autoridades -máxime cuando ya había acudido a rendir indagatoria y conocía la existencia del procesoy como no lo hizo, dio lugar a la aplicación de las medidas de que dispone el juez para garantizar la comparecencia al proceso, como fue en este caso, a través de la medida de aseguramiento. En estas condiciones, es dable concluir que, independientemente de la absolución del acusado, la medida de aseguramiento tuvo como causa determinante la conducta del sindicado y como el fundamento de las pretensiones consistió en la privación de la libertad que debió afrontar aquel, hay lugar a concluir que el daño provino de su propio comportamiento.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró de la Sala de Casación Pena de la Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la causa eficiente del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al imponer medida de aseguramiento al aquí demandante, sino justamente la conducta de aquel, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la detención preventiva como consecuencia de su renuencia para acudir al proceso; asunto distinto es que la mencionada autoridad judicial se apartara de las consideraciones plasmadas en el escrito de acusación y por no configurarse el delito referido decidiera proferir sentencia absolutoria. Todo lo anterior para concluir que la absolución del procesado no deviene en la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuación dio lugar a la investigación penal, pero fundamentalmente a la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual se traduce en la exoneración de la entidad demandada frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado al actor. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Regulación legal / CONDENA EN COSTASNo se apeló. Confirma decisión del a quo. Liquidación De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General
del Proceso en el numeral 3 dispone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente a pagar las costas de la segunda. Es importante precisar que, aunque podría entenderse que la apelación pretendía la revocatoria de la sentencia de primera instancia en su integridad, lo cierto es que el tema de la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Tribunal a quo no fue objeto del recurso de alzada, de ahí que no haya lugar a realizar modificación alguna al respecto y, por tanto, se confirmará la decisión proferida en tal sentido. En cuanto a las costas y agencias en derecho de la segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que se confirmará en su integridad el fallo apelado, por lo que la parte actora será condenada al pago de aquellas. El Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00158-01(49750)
Actor: LORENZO RIVERA HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, es este el cuerpo normativo aplicable a la controversia/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - el procesado con su conducta dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de noviembre de 2013, que negó las pretensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 10 de agosto de 2012, los señores Lorenzo Rivera Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Lorenzo Augusto Rivera Serrano; Elizabeth Saray, Lorenzo Humberto Rivera Saray, Jorge Eduardo Rivera Saray, Lizzet Lorena Rivera Saray, Fabrizzio Rivera Saray, Julián Eduardo Rivera Cabezas, Juan Manuel Rivera Cabezas, Camilo Augusto Rivera Aya y Rafael Albeiro Gutiérrez Saray interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas1
(se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “Primera: En razón y con fundamento en los fallos del Consejo de Estado que dispuso la pérdida de investidura del cargo de congresista que ostentaba el doctor Lorenzo Rivera Hernández y posteriormente en el fallo absolutorio que profiriera la H Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, solicito se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los fallos enunciados, particularmente con ocasión del proceso penal (radicación 18903) que se surtió ante la Honorable Corte Suprema de Justicia por el delito de peculado por apropiación, el cual concluyó con sentencia absolutoria a favor de Lorenzo Rivera Hernández. “Segunda: Que en consecuencia, se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se determinan en el acápite de cuantía de la presente solicitud. “Tercera: Que se condene a la entidad demandada a cancelar las costas del proceso.
Cuarta: Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 y siguientes del C.C.A”.
Hechos2 El señor Lorenzo Rivera Hernández se desempeñó como Representante a la Cámara durante el período comprendido entre 1994 y 1998. Durante el mencionado período, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 870 de 19893, le fueron entregados ciento cincuenta y dos (152) tiquetes aéreos para la ruta Bogotá - Ibagué - Bogotá. 1 Folios 13 y 14 del cuaderno principal. 2 En atención a la forma incompleta y parcializada en que se relataron los hechos de la demanda, la Sala los sintetiza, de acuerdo con el análisis completo del libelo inicial, acompasado de las pruebas relevantes para el efecto; lo anterior con el fin de brindar claridad frente a la controversia suscitada y de orientar el estudio fáctico y jurídico de la misma. 3 Por medio del cual se reglamentaba, en su momento, la ordenación del gasto del Congreso de la
República. Con ocasión de una denuncia que se presentó por la utilización indebida de los mencionados tiquetes, el Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del señor Lorenzo Rivera Hernández, mediante providencia del 30 de julio de 2002, decisión a partir de la cual la Corte Suprema de Justicia adelantó el correspondiente proceso penal. El señor Lorenzo Rivera Hernández fue vinculado al proceso penal, mediante indagatoria rendida el 25 de abril de 2003, oportunidad en la cual se le informó la denuncia formulada en su contra por la posible comisión del delito de peculado por apropiación. El 4 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida aseguramiento, consistente en detención preventiva; sin embargo, el 31 de marzo siguiente le concedió la libertad provisional, en atención a que el implicado reintegró el valor de los tiquetes supuestamente apropiados. El 4 de febrero de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió resolución de acusación contra el señor Lorenzo Rivera Hernández por el delito de peculado por apropiación. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió de responsabilidad penal al procesado por atipicidad de la conducta. En criterio del demandante, la sentencia proferida por la alta Corporación no solamente demostró la inocencia del sindicado dentro del proceso penal, sino que puso en evidencia el error judicial en que incurrió el Consejo de Estado al declarar
la pérdida de su investidura como Representante a la Cámara.
2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda y su contestación La demanda fue admitida, mediante auto del 24 de septiembre de 2012, providencia que ordenó notificar a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado4.
La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamento de su oposición indicó que la Corte Suprema de Justicia le impuso medida de aseguramiento al aquí demandante en atención a su renuencia para acudir a la ampliación de indagatoria, circunstancia que permitió suponer que esa sería su conducta procesal. Adicionalmente, la entidad demandada sostuvo que la medida de aseguramiento buscaba la protección de la comunidad, en atención a que el tipo de delito investigado implicaba la utilización de un cargo público para su eventual abuso, situación que podía conjurarse, a través de la detención del sindicado. Por otra parte, propuso como excepción el hecho de un tercero, con el argumento de que el proceso penal surgió como consecuencia de la denuncia formulada por un ciudadano. Finalmente, en cuanto al error judicial predicado respecto de la sentencia que determinó la pérdida de investidura del Congresista, adujo que existe autonomía entre la causal de pérdida de investidura y el resultado del proceso penal, de ahí que no resultara viable concluir la ilegalidad de la decisión por el resultado del proceso adelantado por la Corte Suprema de Justicia5. 2.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para
la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. 4 Folios 49 y 50 del cuaderno principal. 5 Folios 59 a 64 del cuaderno principal. La diligencia en mención se realizó el 20 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Dentro de la etapa de decisión de excepciones previas se declaró de manera oficiosa la caducidad de la pretensión relacionada con el error judicial atribuido a la sentencia de esta Corporación, a través de la cual se decretó la pérdida de investidura como Representante a la Cámara del señor Lorenzo Rivera Hernández, decisión que fue notificada en estrados y frente a la cual no se interpuso recurso alguno6. En firme la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “¿Debe la Rama Judicial ser declarada responsable administrativamente por la privación injusta de la libertad del señor Lorenzo Rivera Hernández, con motivo de la investigación adelantada en su contra por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que terminó con la sentencia absolutoria del 15 de septiembre de 2010?”7. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, la Magistrada conductora de la audiencia decretó las pruebas aportadas por la parte actora y, como prueba de oficio, ordenó la remisión del
expediente contentivo de la actuación penal seguida contra el señor Lorenzo Rivera Hernández. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.3. Audiencia de pruebas 6 Minuto 4:22 a 13:12 de la grabación de la audiencia inicial contenida en el CD que obra a folio 72 del cuaderno principal. 7 Minuto 13:41 a 19:43 de la grabación contenida en el CD que obra a folio 72 del cuaderno principal. El 25 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental decretada y aportada, es decir, del expediente contentivo del proceso penal adelantado por la Corte Suprema de Justicia contra el señor Lorenzo Rivera Hernández, sin que se formulara objeción alguna. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público8. 2.4. Alegatos de conclusión 2.4.1. Parte actora Reiteró los hechos y pretensiones formulados en la demanda, para concluir que la entidad demandada debía responder por los perjuicios causados con ocasión de la pérdida de investidura y la detención injusta de la cual fue objeto el aquí demandante9. 2.4.2. Rama Judicial Se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda,
particularmente en lo que atañe a la legalidad de medida de aseguramiento impuesta al procesado y al hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado10. 2.4.3. Ministerio Público La representante del Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda. 8 Folios 81 a 84 del cuaderno principal. 9 Folios 103 a 110 del cuaderno principal. 10 Folios 111 y 112 del cuaderno principal. Como sustento de su solicitud afirmó que se configuró el hecho exclusivo de la víctima, dado que la conducta del procesado resultó determinante para la imposición de la medida de aseguramiento, en la medida en que se abstuvo de acudir al proceso por varios años para ampliar su indagatoria, circunstancia que, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, permitió pronosticar que esa sería su actitud procesal, de ahí que se concluyera la necesidad de la detención preventiva.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda11.
El Tribunal abordó el estudio del caso concreto a partir de la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial; en este sentido, el análisis de responsabilidad se limitó a la privación de la libertad que afrontó el señor Lorenzo Rivera Hernández. El Tribunal a quo concluyó que se presentó uno de los eventos contemplados en el artículo 414 del, ya derogado, Decreto 2700 de 1991, habida cuenta de que la
absolución del señor Lorenzo Rivera Hernández ocurrió porque no se probó la comisión del delito, de ahí que resultara aplicable el régimen objetivo de responsabilidad. En criterio de esa autoridad judicial, se demostró la circunstancia eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que la conducta del procesado incidió directamente en la imposición de la medida de aseguramiento como consecuencia de la renuencia para acudir a la ampliación de indagatoria, a pesar de haber sido citado para ello durante más de cuatro años, tal como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en la providencia que resolvió su situación jurídica. 11 Folios 118 a 125 del cuaderno del Consejo de Estado. Finalmente, como consecuencia de haberse denegado las pretensiones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la parte actora fue condenada a pagar las agencias en derecho por valor de $5’116.762.
4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de obtener su revocatoria y que, como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones.
El extremo demandante transcribió in extenso los acápites de la demanda, de la sentencia absolutoria proferida por la Corte Suprema de Justicia y de la providencia apelada para concluir que se encontraban demostradas las condiciones para declarar la responsabilidad de la entidad demandada como consecuencia de la privación de la libertad que afrontó el señor Lorenzo Rivera Hernández. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, los
cuales, en síntesis, están asociados a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por haberse proferido sentencia absolutoria a favor del acusado. En cuanto al sustento de la decisión de primera instancia, esto es, la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, afirmó que la misma no operó en el caso bajo estudio, toda vez que el ordenamiento procesal penal permitía la vinculación del implicado a través de indagatoria o como persona ausente, de ahí que no resultara válido afirmar que el aquí demandante hubiere dado lugar a la privación de su libertad por el hecho de no haber acudido a las citaciones que efectuara la autoridad judicial. En este orden de ideas, manifestó que el procesado, con posterioridad a la pérdida de investidura decretada por el Consejo de Estado, decidió ausentarse de Bogotá y eludir el señalamiento de la colectividad, razón por la cual se refugió en una de sus fincas, por lo que no resultaba aceptable el reproche efectuado por el Tribunal Administrativo de primera instancia12. 12 Folios 127 a 162 del cuaderno del Consejo de Estado.
5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 14 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se estimó conveniente sentar una posición respecto de las modificaciones introducidas por la Ley 1437 de 2011, en lo atinente al trámite de apelación de sentencias y, en ese sentido, se consideró que resultaba viable efectuar el estudio de admisión, por las razones expuestas en dicho proveído, al cual se remite la Sala en su integridad13.
El 21 de marzo de 2014, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, dado que se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento. Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la pretensión de reparación directa; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto; 6) la culpa exclusiva de la víctima en casos de privación de la libertad y 7) la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decis
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