CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00231-01(47589)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00231-01(47589)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Error judicial / ERROR JUDICIAL - No se configuró. Caso: sentencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho negó reintegro de miembro de la Policía y ordenó el reconocimiento de una asignación de retiro / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL CON DISCAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y ORDEN DE REINTEGRO - Improcedentes. Solo puede solicitarse una de las dos / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición constitucional [E]l señor Alvarado Beltrán demandó la nulidad de la Resolución 02589 del 22 de octubre de 2002, acto administrativo expedido por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ordenó su retiró del servicio activo de la Policía Nacional, nulidad que se declaró porque el acto administrativo demandado había sido expedido bajo una falsa motivación, y como consecuencia de dicha nulidad solicitó que se ordenará el reintegro al servicio activo reubicándolo laboralmente en un cargo cuyas funciones pudiera desempeñar, pese a la incapacidad que le reconoció la junta médica laboral; (…) [P]ara el 19 de febrero de 2009 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ya le había reconocido la asignación de retiro, mediante Resolución 00489, la cual fue aclarada mediante Resolución 828 de 4 de marzo de 2009; todo ello en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 28 de julio de 2008, en
otro proceso que inició también el aquí demandante inició contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (…) [E]l actor ya contaba con una asignación de retiro, la cual logró con base en una orden judicial, emitida en un proceso diverso al que dio origen a este medio control que aquí se resuelve. Por lo anterior, como lo declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, es claro que no procedía la orden de reintegro, pues esto hubiese conllevado a que en el momento de devolverle el cargo, se le reconociera los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo que estuvo desvinculado y, de manera paralela, siguiera recibiendo la asignación de retiro, lo que conllevaba a que se desconociera la prohibición constitucional establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, la cual reza que está prohibida la doble asignación del tesoro público. (…) El reintegro solicitado no era procedente, toda vez que el aquí demandante ya había admitido su retiro y en tal virtud recibía una asignación mensual. Por lo expuesto, es claro para la Sala que en la decisión demandada como causante del daño, se realizó por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, un análisis juicioso, en el que advirtió que el actor ya tenía reconocido un derecho como lo era la asignación de retiro, y lo que procedía dentro de ese proceso era el restablecimiento mediante el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, pero únicamente por el periodo transcurrido entre su desvinculación por incapacidad laboral, y la fecha en que se le empezó a reconocer asignación mensual de retiro. Por lo que la
autoridad judicial accionada no incurrió en error jurisdiccional, pues, contrario a lo esgrimido por el demandante, se encuentra que la decisión es razonada, ajustada a la realidad fáctica y probatoria aportada la demanda; asimismo, es precisa, clara y congruente con los hechos y las pretensiones aducidos en el libelo, así como en las demás oportunidades procesales. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 36146, 35796, 34158, 38082 y 51138. ERROR JURISDICCIONAL - Título de imputación de responsabilidad del Estado / TIPOS DE ERROR JURISDICCIONAL - De hecho y de derecho / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue
proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado” (…) Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico (…) Ahora bien, siendo el error una categoría proveniente de la teoría general del derecho es oportuno precisar que este se distingue de la ignorancia del funcionario judicial, en la medida en que en aquél se presenta un falseamiento de la realidad; mientras que en ésta se verifica la carencia absoluta de conocimiento sobre una determinada realidad (…) En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo” (…) Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00231-01(47589)
Actor: ISAAC NICOLAS ALVARADO BELTRAN Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque no se configuró el daño alegado. Restrictor: Legitimación en la causa por activa y pasiva – CaducidadPresupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalDecide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” en el marco de la audiencia inicial del 15 de mayo de 20131 mediante la que se dispuso negar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
Fue presentada el 24 de agosto de 2012 por Isaac Nicolás Alvarado Beltrán y Nidia Margoth Rivera Bernal quienes actúan en nombre propio y de los menores Frank Nicolás Alvarado Rivera y Nicolle Milagros Alvarado Rivera, mediante apoderado judicial, en
ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “Que se declare patrimonialmente responsable a LA NACIONRAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA SUBSECCION “D” por los daños materiales y morales y responsabilidad absoluta de los demás derechos económicos ocasionados con el fallo proferido dentro del expediente Nº 2003-0089 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D” TASACION DE DAÑOS MORALES Se tazan los daños morales en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que son distribuidos EN EL ACTOR SU ESPOSA, Y SUS DOS HIJOS, siendo para cada uno lo que corresponda a 100 S.M.L.M.V. (…) TASACION DE DAÑOS MATERIALES Daño emergente: El actor debería devengar como INTENDENTE DE LA POLICIA NACIONAL la suma mensual de $ 2.500.000 mcte, suma que debe multiplicar desde el momento de su 1 Fls. 219-229 del C.P 2 Fls. 1 - 53 del C. 1. Fl.98 CD contiene escrito de la demanda retiro que ocurrió en OCTUBRE del año 2002, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, es decir, UN TIEMPO FISICO DE 09 AÑOS Y 10 MESES,
incluyendo para el efecto LA PRIMA DE MITAD DE AÑO Y LA DE NAVIDAD, es decir esta suma mensual se debe multiplicar por 14 salarios anuales incluidas la dos primas como se dijo anteriormente, por 09 AÑOS Y DIEZ MESES, fecha en la cual se produjo su retiro de la policía nacional.
NOTA: POR CADA AÑO SON 14 SALARIOS X $ 2.500.000= $ 35.000.000 MCTE.
LUEGO SE DEBE MULTIPLICAR ESTE RESULTADO POR EL NUMERO DE AÑOS QUE LLEVA EN RETIRO, LO CUAL ARROJA LA SIGUIENTE SUMA 09 años x 14 salarios; arrojan 126 meses; mas 11 meses incluyendo prima de mitad de año, para un total como sigue: - 137 meses X 2’500.000 mcte; = $ 342.500.000
TOTAL DAÑO MERGENTE; LA SUMA DE $ 342.500.000 MCTE.
LUCRO CESANTE.
COMO VIDA FUTURA, Y ATENDIENDO QUE EL ACTOR TIENE 50 AÑOS DE EDAD, ASI LAS COSAS LE QUEDAN 25 AÑOS DE VIDA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA, ES DECIR DEBEMOS MULTIPLICAR LOS 25 AÑOS DE VIDA FUTURA X $ 35.000.000 MCTE anuales que debería devengar OSTENTADO EL GRADO DE INTENDENTE, EL CUAL ARROJA LA SIGUIENTE SUMA - 25 años x 14 salarios anuales, lo cual arroja un total de 350 meses, que multiplicados por la suma de $ 2’500.000 mcte, arroja una suma de $ 875.00.000.
mcte. Solicito al despacho, que al momento de dictar el fallo condenatorio se le aplique EL
INDICE DE PRECIO AL CONSUMIDOR.
TOTAL POR LUCRO CESANTE; LA SUMA DE $ 875.000.000 MCTE.
(…) DEL DAÑO MATERIAL; DE VIDA EN RELACION DE PAREJA El daño que se ha producido en la vida de relación de pareja de mi poderdante es evidente por esta insospechada sentencia, pues se tenia (sic) la firme convicción de ser reintegrado al servicio activo de la policía nacional y así retomar de manera integra (sic) su vida conyugal, toda vez, que la expectativa de volver a vestir su uniforme tenia a la señora NIDIA MARGOTH en una situación emocional muy alta, y desde luego a volver a recibir un salario muy por encima de la PENSION que estaba devengado su esposo, ya que recibe menos de la mitad que debería estar devengando como INTENDENTE DE LA POLICIA NACIONAL, situación que ha conllevado a que su vida conyugal se haya visto mermada pues la postración anímica por esta desdicha ha mermado la actividad matrimonial en todos sus ordenes, (sic) motivo por el cual se considera como un daño que asciende a la suma de 300 SMLMV, ES DECIR QUE CORRESPONDE A LA SUMA DE $ 169’900.000 MCTE, (…) EL GRAN TOTAL DE DAÑOS MATERIALES LOS TASO EN $ 1’386.000.000
MCTE – MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA
LEGALCUANTIA QUE PROPONGO PARA EFECTOS DE LA COMPETENCIA
DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
(…)”.
1.1. FUNDAMENTO FÁCTICO.
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: El señor Alvarado Beltrán en el año 2003 instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la cual, solicitó lo siguiente: “…Que es nula parcialmente la resolución Nº 02589 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2002, notificada el día 24 de octubre de mismo año, acto proferido por el señor DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, donde se retira del servicio activo de la policía nacional en el grado de INTENDENTE al actor, por haber obtenido una DISCAPACIDAD LABORAL DEL 30.5%. (…) Como restablecimiento del derecho se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, ordene el REINTEGRO de mi poderdante AL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL EN UN CARGO IGUAL O SUPERIOR DEL QUE EJERCIA AL MOMENTO DE SU DESVINCULACION.” Proceso que en primera instancia conoció el Juzgado 08 Administrativo de Descongestión de Bogotá quien el 19 de junio de 2009 resolvió declarar la nulidad de la Resolución 02589 de Octubre 22 de 2002 proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual se retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica al señor
ISAAC NICOLAS ALVARADO BELTRAN, quien ostentaba el grado de intendente en la Policía Nacional y, “TERCERO. Como consecuencia de lo anterior ordenar al ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, reintegrar al señor ISAAC NICOLAS ALVARADO BELTRAN, en el grado que ostentaba al momento del retiro y en un cargo en el que se pueda desempeñar conforme a la limitación física que tenga en el momento para el cual se haga efectiva la reincorporación a la entidad. CUARTO. Ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando fue desvinculado y hasta cuando sea efectivamente reintegrado de conformidad con la fórmula planteada en la parte motiva.” La anterior decisión fue recurrida por la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de dicho recurso conoció el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “D” quien confirmó parcialmente la sentencia del 19 de junio de 2009, proferida por el juzgado (08) Administrativo de Descongestión de Bogotá, puesto que modificó la orden de reintegro que había dado el aquo; en su lugar dispuso que el Ministerio de Defensa debía: “pagar a titulo indemnizatorio al señor Isaac Nicolás Alvarado Beltrán, identificado con la cedula de ciudadanía 413.280 de Tibacuy, la ASIGNACIÓN DE RETIRO, desde el momento de su retiro, esto es, el 22 de octubre de 2002, hasta la fecha en que se le dio efectos fiscales al reconocimiento de la asignación de retiro por
resolución 489 de 19 de febrero de 2009, que a su vez fue aclarada mediante resolución 828 de 4 de marzo de 2009.” Señaló la parte demandante que el 06 de abril del año 2011 solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, pues, a su juicio se había incurrido en error, petición que negó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D con fundamento en que los fallos son inmodificables por quien los dictó. Por último, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, al dictar la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en un error judicial al fallar de manera incongruente con las pretensiones de la demanda y la entidad demandada; pues lo que ordenó el Tribunal es contrario a lo solicitado en la demanda contenciosa, toda vez que en la misma lo que se pretendía era que se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reintegro del actor al servicio activo con todas sus consecuencias económicas, más no que se ordenara el reconocimiento de una asignación de retiro la cual para el momento de esa decisión ya se la había reconocido la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
2. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA.
2.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante auto del 08 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 09 de octubre de
2012 al correo electrónico para notificaciones aportado por la parte demandante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Ministerio Público y de la Agencia para la Defensa del Estado4.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El 20 de febrero de 2013 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación5, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; arguyó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, se encuentra ajustada a derecho, motivada con argumentos jurídicos, en la misma se valoraron las pruebas aportadas al proceso, por lo que no se encuentra configurado ningún error. 3 Fl. 31 del C. No. 1. 4 Fl. 32 del C. No. 1. 5 Fls.38 - 42 del C. No. 1. Por otra, parte indicó que la parte actora hizo consistir el error jurisdiccional en lo siguiente “i) Que el Tribunal no podía revocar el reintegro del accionante y ii) Que no se debía ordenar el pago de una pensión”, al respecto señaló que el razonamiento del Tribunal “para revocar el reintegro, habida cuenta que no era compatible el pago de asignación de retiro con el pago de salarios. Ahora bien, no se observa que el fallo del Ad quem que se haya ordenado el pago de pensión alguna, por lo cual el enjuiciamiento no tiene vocación de prosperidad”. Por otra parte propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de causa para demandar; ii) inexistencia del daño antijurídico, y iii) la innominada.
2.3. FIJACIÓN FECHA AUDIENCIA INICIAL El 15 de abril de 2013 la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A fijó el 24 de abril de 2013 a las 11:00 AM como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, en la providencia advirtió que si en la fijación del litigio se determinaba que el asunto fuere de puro derecho o que no fuera necesario la práctica de pruebas, se dictará la respectiva sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 179 del CPACA6. 2.3.1. AUDIENCIA INICIAL El 24 de abril de 2013 se adelantó la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la que se adelantaron las siguientes etapas establecidas en artículo 180 del CPACA, así7: 1) Se identificaron a los sujetos procesales. 2) Se adelantó la etapa de saneamiento del proceso, en la que se declaró que no existía causal de nulidad que impidiera continuar con la actuación procesal; 3) Decidió las excepciones previas, se pronunció de oficio respecto de la caducidad de la acción. Seguidamente, señaló que existía una falta de legitimación por activa de la representación de los menores, por lo que suspendió la audiencia y le concedió el término de 5 días a la parte demandante para que aportara copia de los registros civiles de los menores que acudieron en calidad de demandantes, y fijó que el 15 de mayo de 2009 se reanudaría la audiencia. 6 Fl. 58 del C.No.1
7 Fls. 59-60 del C. Nº 1 Acta audiencia inicial Fl. 61 del C. N.º 1 Obra CD que contiene parte de la audiencia inicial Seguidamente, el 15 de mayo de 2013 continuó con la audiencia inicial el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A establecida en artículo 180 del CPACA, en la misma se; 1). Identificaron nuevamente los sujetos procesales. 2). Señaló que no había lugar a pronunciarse respecto de alguna excepción previa. 3) Fijó el litigio en el siguiente sentido: “¿Se configura un error jurisdiccional, atribuido a la sentencia de segunda instancia proferida el 01 de julio de 2008 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho según demanda del señor Isaac Nicolás Alvarado Beltrán contra el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; sentencia que modificó la orden de reintegro laboral del a quo y en su lugar, ordenó el pago de los salarios hasta la fecha de la asignación de retiro? 4) Con relación al decreto de medios de pruebas resolvió no librar oficio a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que allegue copia de la asignación de retiro del actor, porque no se indicó el objeto, ni era pertinente, decisión que recurrió la parte demandante, la cual desató la magistrada ponente en el sentido de confirmar. Asimismo, señaló que como no había pruebas que practicar, pasó a la fase de alegaciones y sentencia establecida en el artículo 182 del CPACA.
2.3.2. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO Con base en lo dispuesto en el artículo 182 del C.P.AC.A., se integró la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” quienes procedieron a escuchar los alegatos de las partes y el concepto del Ministerio Público, respectivamente, así: En primer lugar se pronunció la parte demandante, quien reiteró que el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión se encontraba ajustado a lo solicitado en la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho; situación que no sucedió con la decisión que se profirió dentro de ese proceso en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D quien profirió un fallo incongruente con lo pedido en la demanda. En segundo lugar, la parte demandada reiteró que el error judicial alegado por la parte demandante no se encuentra configurado, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no se ordenó el reconocimiento de una asignación de retiro, sino el pago de los ingresos dejados de percibir. En tercer lugar, el Ministerio Público expuso las causales del error jurisdiccional, las cuales, a su juicio, no se configuran en el caso en estudio; por el contrario, indicó que lo que se evidencia es una interpretación errada de la parte demandante de la decisión que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por lo que en su consideración manifestó que se deben negar las pretensiones de la demanda.
Escuchadas las partes la Sala indicó que existían puntos oscuros acerca de la causal de retiro del demandante y sobre la asignación de retiro reconocida a la parte demandante, por lo que decretó como prueba de oficio, que se aportará la copia de la referida resolución Nº 00489, la que fue aportada por la parte demandante, y de la cual se corrió traslado a los demás sujetos procesales. 2.3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, señaló que en el caso bajo estudio no evidenció que en la decisión cuestionada se hubiese incurrido en un error fáctico o normativo, ni una indebida interpretación de la demanda; pues, la modificación a la orden de reintegro se fundó de manera motivada y de conformidad a lo dispuesto por la normativa constitucional “expresa y de imperiosa aplicación, sin que procediera el reintegro del ex servidor que devengaba una asignación mensual de retiro”, analizado lo alegado por las partes y el material probatorio resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas”.
3. RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así resuelto, el 24 de mayo de 2013 la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, pues en su consideración el A quo desconoció la normativa que rige las asignaciones y pensiones de los agentes de la Policía Nacional, pues es claro que los miembros de la fuerza pública tienen un régimen especial. Sostuvo que, contrario a lo esgrimido por el Tribunal sí se
encuentra configurado el error judicial, pues si bien la autoridad demandada declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró al demandante del servicio activo, lo cierto es que no se generó ningún restablecimiento del derecho, pues el actor ya contaba con el reconocimiento de la asignación de retiro, por lo que no es claro que ordenara a la demandada reconocer algo que ya por derecho tenía, toda vez que las pretensiones de la demanda eran claras, pues lo que se pretendió en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio y su consecuencia, es que este fuera reintegrado al servicio activo y reubicado laboralmente, además que se le reconocieran los salarios como funcionario activo de la Policía Nacional. El 11 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A concedió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante8. 4.- El trámite procesal en segunda instancia El 22 de julio de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante9. A su vez, el 26 de agosto de 2013 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. El 13 de septiembre de 2013, el apoderado de la parte demandante radicó escrito que contenía los alegatos de conclusión, en los cuales reiteró que el A quo desconoció que en
la sentencia censurada sí se incurrió en un error judicial, como lo fue fallar de manera incongruente, por lo que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda de reparación directa11. El 19 de septiembre de 2013 la parte demandada radicó escrito de alegatos en los que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y señaló que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la decisión que se cuestiona la profirió con base en la normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia12. El Ministerio Púbico el 25 de septiembre de 2013 radicó13 el concepto Nº 281/2013 en el que solicitó que se confirmara la providencia de primera instancia y se condenara en costas a la parte demandante, por cuanto del material probatorio aportado con la demanda, encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D no incurrió en ningún error judicial, pues al señor Alvarado Beltrán, antes de que se dictara dicha providencia, se le había reconocido la asignación de retiro, por lo que no se podía disponer el reintegro, pese a que se declarara la nulidad del acto de retiro 8 Fl. 88 del C.P 9 Fl. 92 del C.P 10 Fl. 94 del C1 11 Fls.95-102 del C.P 12 Fls. 105-109 del C.P 13 Fls. 110-123 del C.P proferido en el año 2002, por cuanto el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe la
doble asignación del tesoro público. Por otra parte señaló que, el Tribunal al resolver el recurso de apelación dispuso la nulidad del acto y reparar el daño; más no restablecer el derecho con el reintegro, sino con el pago de su asignación básica, distinta a la asignación de retiro, limitando el pago de aquella (asignación básica), hasta el momento en que se reconoció ésta (asignación de retiro. Sostuvo también que la orden de pago no constituye una condena contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sino contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en tanto que es la consecuencia de la nulidad del acto de retiro, pero limitado hasta la efectividad de la asignación de retiro reconocida por aquella otra entidad. El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 08 de octubre de 201314. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado15. 1.2 Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”16 o, en otras palabras, la legitimación en la
causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las 14 Fl. 124 del C. P 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandantes Isaac Nicolás Alvarado Beltrán en calidad de víctima directa; Nidia Margoth Rivera Bernal en su calidad de esposa y los menores Frank Nicolás Alvarado Rivera y Nicolle Milagros Alvarado Rivera en calidad de hijos de quien fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia de segunda instancia que él considera como contentiva de error judicial; estas personas, en la condición aducida se encuentran legitimados
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