CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00275-05(61897)S
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00275-05(61897)S
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra sentencia de segunda instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Rechaza por improcedente MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN – Normatividad aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del medio de control de reparación directa –5 de septiembre de 2012-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA. Como consecuencia, de acuerdo con la fecha de presentación del recurso de reposición -18 de enero de 2021-, en el sub examine no serán tenidas en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 2080 DE 2021
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CONDENA EN COSTAS – Definición / CONDENA EN COSTAS – Presupuestos / COSTAS PROCESALES - Están integradas por los gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez y la liquidación de los dos componentes solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto de liquidación de las costas / CONDENA EN COSTAS – La sentencia que condena en costas no tiene doble naturaleza de sentencia y auto
interlocutorio / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra la sentencia que condena en costas El artículo 242 del CPACA estableció que el recurso de apelación procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, a su vez, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 señaló que contra las sentencias solo procede el recurso de apelación respecto de aquellas proferidas en primera instancia por los tribunales y los juzgados, según el caso. Por otra parte, el despacho encuentra oportuno recordar que la condena en costas se impone en la sentencia o el auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. A su vez, las costas están integradas por los gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez y la liquidación de los dos componentes solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, de acuerdo con lo establecido expresamente por el artículo 366 ejusdem. En el presente caso, en la sentencia de segunda instancia se fijó el valor de las agencias en derecho que deberá incluir el Tribunal a quo al momento de liquidar las costas, tal como lo prevé el CGP. Respecto del argumento de la parte recurrente, según el cual la condena en costas constituye un auto separado de la sentencia de segunda instancia, dicha afirmación carece de sustento normativo y, en todo caso, la decisión de condenar en costas en el sub lite constituye un aspecto que debía resolverse en el fallo, sin
que pueda considerarse que por ello la providencia tenga una doble naturaleza jurídica como sentencia y auto interlocutorio. Por tanto, resulta prematuro el recurso interpuesto, tal como se deduce del numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, razón por la cual, el mismo se rechazará por improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00275-05(61897)S
Actor: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala el 20 de noviembre de 2020.
I. ANTECEDENTES En sentencia del 22 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas del escrito inicial, providencia confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación mediante providencia del
20 de noviembre de 2020.1 Como consecuencia, en el fallo de segunda instancia se condenó en costas a la parte demandante y, para tal efecto, se fijó por agencias en derecho la suma de $109’770.000, bajo las siguientes consideraciones: En la segunda instancia se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades que integraron el extremo demandado (Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, Megaproyectos S.A., La Previsora S.A . 1 Índice 25 de SAMAI. Compañía de Seguros, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Aseguradora Segurexpo S.A.), frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida por cada una de dichas entidades en sus escritos de alegatos. (…) Con fundamento en lo anterior, se fijan las agencias en derecho en la suma de $109’770.000, esto es $21’954.000 para cada una de las entidades antes citadas, cifra que se liquida con base en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante (en la suma de $10.977’000.000). Se observa que el valor fijado como agencias en derecho se encuentra dentro del límite establecido en el Acuerdo 1887 de 20032 (se destaca). El 18 de enero de 20213, la parte actora presentó recurso de reposición contra la providencia que antecede, en lo concerniente a la condena en costas en su contra, para lo cual argumentó que la fijación de agencias en derecho era una decisión independiente del fallo de segunda instancia y, por ende, el recurso es
procedente, ya que, a su juicio, “lo contrario llevaría a concluir que no existe medio para discutir esta decisión”. Aunado a ello, la accionante expuso que a las entidades que fueron llamadas en garantía por parte del Instituto de Desarrollo Urbano no se les debió conceder rubro alguno por concepto de agencias en derecho, porque la participación de dichos sujetos en el sub lite obedeció a una decisión atribuible a la parte demandada y, en todo caso, entre ellos no se configuró un litisconsorcio4. El 20 de abril de la misma anualidad5, la Aseguradora Segurexpo S.A. descorrió el traslado del recurso presentado6, para lo cual sostuvo que no era procedente; empero, en caso de analizarse los motivos de inconformidad manifestados por la parte actora, debía tenerse en cuenta que las agencias en derecho fueron fijadas, de conformidad con los criterios señalados en el CGP y el Acuerdo No. 1887 de 2003.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable 2 Ibidem. 3 Mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Índice 29 de SAMAI. 4 Ibidem. 5 Índice 41 de SAMAI. 6 La Secretaría de la Sección fijó en lista el recurso de reposición el 15 de abril de 2021. Índice 40 de SAMAI. Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del medio de control de reparación directa –5 de septiembre de 2012-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y las
disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA. Como consecuencia, de acuerdo con la fecha de presentación del recurso de reposición7 -18 de enero de 2021-, en el sub examine no serán tenidas en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20218.
2. Procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA9 estableció que el recurso de apelación procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, a su vez, el artículo 243 de la Ley 1437 de 201110 señaló que contra las sentencias solo procede el recurso de apelación respecto de aquellas proferidas en primera instancia por los tribunales y los juzgados, según el caso.
Por otra parte, el despacho encuentra oportuno recordar que la condena en costas se impone en la sentencia o el auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP11. A su vez, las costas están integradas por los gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez12 y la liquidación de los dos componentes solo podrá controvertirse mediante 7 Al respecto, los incisos 3 y 4 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, señaló: De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites
iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se resalta). 8 Publicada mediante Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021 9 Artículo 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (se destaca). 10 Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces (…) (se destaca) 11 Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…). 12 Al respecto, el CGP en sus artículos 361 y 366 señaló lo siguiente: Artículo 361. Composición.
Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de
costas, de acuerdo con lo establecido expresamente por el artículo 36613 ejusdem14. En el presente caso, en la sentencia de segunda instancia se fijó el valor de las agencias en derecho que deberá incluir el Tribunal a quo al momento de liquidar las costas, tal como lo prevé el CGP. Respecto del argumento de la parte recurrente, según el cual la condena en costas constituye un auto separado de la sentencia de segunda instancia, dicha afirmación carece de sustento normativo y, en todo caso, la decisión de condenar en costas en el sub lite constituye un aspecto que debía resolverse en el fallo, sin que pueda considerarse que por ello la providencia tenga una doble naturaleza jurídica como sentencia y auto interlocutorio. Por tanto, resulta prematuro el recurso interpuesto, tal como se deduce del numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, razón por la cual, el mismo se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 20 de noviembre de 2020, de acuerdo con las consideraciones que anteceden. curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera
concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado (…) (se destaca). 13 Artículo 366. Liquidación (…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…) (se destaca). 14 Sobre el alcance interpretativo del artículo 366.5 del CGP, consultar las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, auto del 14 de diciembre de 2020 y auto del 11 de junio de 2021, exp: 2019-02240-00 (REV) y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de junio de 2021, exp: 62.538.
SEGUNDO. La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.