CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00280-01 (51282)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00280-01 (51282)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO – Aclaración sentencia segunda instancia /
ACLARACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad.
Presentada en tiempo / ACLARACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Régimen aplicable / ACLARACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – De tercero interviniente / FACULTAD DE TERCERO INTERVINIENTE – Agencia Nacional de Defensa Jurídica Habida consideración de que la sentencia de primera instancia se profirió el 30 de abril de 2014 y el recurso de apelación se presentó en esa misma fecha, todo lo cual se surtió antes del 25 de junio de 2014 al amparo del Código de Procedimiento Civil, la Sala estimó que la apelación debía tramitarse y culminar a la luz de las normas de ese estatuto procesal en lo no regulado por el CPACA, conclusión que debe hacerse extensiva a la solicitud de adición formulada frente a la sentencia que desató la impugnación contra el fallo de primera instancia. (….) Para dar trámite a la solicitud se verifica la oportunidad en su presentación, teniendo en cuenta que la sentencia de 27 de noviembre de 2017, cuya adición se solicitó, fue notificada a las partes por medio de edicto fijado en la Secretaría de la Sección y que su término de ejecutoria corrió entre el 15 y el 19 de diciembre de 2017, al paso que la referida solicitud de adición fue presentada el 19 de diciembre de la pasada calenda. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la solicitud se presentó dentro del término establecido en el artículo 311 del C.P.C, por lo cual se confirma su oportunidad y se procederá a su estudio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
ADICIÓN DE LAS SENTENCIAS – Supuestos / ADICIÓN DE LAS SENTENCIAS - No puede alterar los extremos de la litis Es de advertir que, aun cuando en la etapa de alegaciones se brinda a las partes en contención la oportunidad para exponer sus argumentaciones finales, a la luz de las pruebas recaudadas en el proceso, tal fase no puede confundirse con la oportunidad procesal pertinente para centrar los aspectos de la controversia, siendo estos últimos frente a los cuales finalmente se halla vinculada la decisión que pone fin al proceso y a los que debe referirse estrictamente la sentencia. En esa medida, resulta improcedente emplear la figura de la adición de la sentencia con la finalidad de incorporar en esta decisión cuestiones que escapan a los extremos de la litis y que, una vez sometidos al conocimiento de la segunda instancia, deben estar delimitados en el recurso de apelación o a los puntos que de acuerdo con la ley ameriten pronunciamiento expreso en esa providencia. Sin perjuicio de lo expuesto, revisado el contenido de la solicitud de adición del fallo proferido el 23 de noviembre de 2017, la Sala observa que todos los puntos cuya resolución fue echada de menos por la Agencia en el cuerpo de la sentencia fueron resueltos de manera expresa en la referida providencia, toda vez que los temas abordados resultaron coincidentes con los planteados en la apelación promovida por el ejecutante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00280-01(51282)A
Actor: CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Referencia: ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y/O ADICIÓN DE LA SENTENCIAEJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) Temas: FACULTAD DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO PARA SOLICITAR ADICIÓN DE SENTENCIA / actúa en calidad de tercero interviniente -SUPUESTOS DE LA ADICIÓN DE LAS SENTENCIAS - no puede alterar los extremos de la litis.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2017, solicitó que se adicionara la sentencia proferida el 23 de noviembre de ese año por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que se efectuara un pronunciamiento expreso sobre los puntos de derecho expuestos por esa entidad en calidad de tercero interviniente dentro del presente proceso, cuando realizó su intervención, estimada como alegatos de conclusión. La sentencia sobre la cual recae la solicitud resolvió: “1.- REVOCAR, por las consideraciones que anteceden, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) y en su lugar se dispone:
“Se ordena SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra del INVIAS y en favor de la CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ S.A. en los mismos términos dispuestos en el auto del 16 de octubre de 2012, por el cual el Tribunal de primera instancia libró mandamiento de pago en contra del Invias y por el auto del 18 de febrero de 2013 mediante el cual el a quo modificó el numeral primero de la anterior providencia. Para la liquidación del crédito se atenderá a los lineamientos previstos en la parte motiva de esta providencia”. “2.- CONDENAR a la parte ejecutada INVIAS a pagar las costas que se hubieren causado en las dos instancias a favor de la CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a cinco
(5) S.M.M.L.V.”.
I. De la facultad de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para formular solicitud de adición de sentencia, en calidad de tercero interviniente Mediante la Ley 1444 de 2011 se creó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como una unidad administrativa especial con el propósito, entre otros, de defender y proteger de manera efectiva los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de su responsabilidad patrimonial y actividad litigiosa.
A su turno, la Ley 1564 de 2012, en su artículo 610, facultó expresamente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para actuar en cualquier estado del proceso: “como interviniente en los asuntos donde sea parte una entidad
pública o donde se considere necesario defender los interese patrimoniales del Estado”. Igualmente, el mencionado precepto consagró que en los eventos en que la Agencia actuara como interviniente tendría las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso. Con apoyo en la citada referencia legal, el Despacho de la Consejera conductora del proceso, mediante auto del 4 de julio de la pasada anualidad, admitió la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, bajo las siguientes precisiones1: “En el presente asunto, mediante escrito del 5 de junio de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado puso de presente su intención de intervenir en el sub lite, lo que generó la suspensión automática del proceso por el término de 30 días, es decir, del 5 de junio al 23 de julio de esa anualidad, periodo en que la referida entidad rindió concepto sobre el presente asunto, el cual se tendrá a título de alegatos de conclusión, por haberse allegado en esta etapa procesal” (destaca la Sala). Encontrándose establecida la facultad de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para ejercer las mismas actuaciones de las entidades públicas que fungen como parte integrante de los extremos procesales, entre ellas, la de 1 Fl. 399 C principal. solicitar la adición de la sentencia en calidad de tercero interviniente, a continuación la Sala analizará la procedencia de dicha petición. II.- Consideraciones sobre el régimen procesal aplicable a la petición de
adición de la sentencia En este punto la Sala estima necesario reiterar las consideraciones expuestas en la sentencia que se pide adicionar, en relación con el régimen procesal aplicable al caso concreto y desde cuya óptica debe resolverse esta solicitud. Al respecto se recuerda que la Ley 1437 de 2011, vigente a partir del 2 de julio de 2012, es la norma aplicable a la presente controversia en los aspectos que específicamente allí se regulen en materia de procesos ejecutivos, teniendo en cuenta que la presente demanda se formuló el 5 de septiembre de 2012, esto es, cuando ya se encontraba en rigor la referida normativa, cuestión que impone dar aplicación a las disposiciones que sobre el particular contiene este cuerpo legal. En contraste, en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C.A., en los aspectos no contemplados en ese Código, entre ellos el trámite de los procesos ejecutivos, “se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Cabe advertir que el trámite de la primera instancia adelantado en su totalidad hasta el 30 de abril de 2014, fecha en que se profirió el fallo en audiencia y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, se tramitó de conformidad con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, No obstante lo anterior, si bien para esa fecha ya había entrado en vigor el Código General del Proceso, la Sala en la sentencia revisada puso de manifiesto que se
atendería a lo dispuesto en la providencia2 dictada el 25 de junio de 2014 por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación en cuanto se refirió a las reglas bajo cuales se interpretarían las normas sobre la vigencia del Código General del Proceso y se habrían de acoger las consideraciones expuestas frente a los alcances en relación con el tránsito de legislación entre el Código de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Contenciosa, auto de unificación del 25 de junio de 2014, Exp. 49.299 C. P: Enrique Gil Botero. Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, que se aclararon a partir del auto del 6 de agosto de 20143, con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero en los siguientes términos: “No obstante lo expuesto, que no es más que la reproducción de lo establecido en el auto de unificación, debe precisarse que en virtud de la ambigüedad de las normas de tránsito de legislación consagradas en el Código General del Proceso, y en atención al aforismo error communis facit jus, se deberá adoptar una solución que se acompase con los principios de economía procesal, celeridad, acceso a la administración de justicia, sin desconocer que la finalidad de las normas procesales es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial en garantía del principio de la confianza legítima. “En consecuencia, toda vez que sólo hasta el 25 de junio de 2014 la Corporación– Sala Plena de lo Contencioso Administrativa–despejó las dudas en relación a la vigencia del Código General del Proceso para nuestra jurisdicción, se precisa lo
siguiente: “i) Aquellas actuaciones procesales surtidas con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPACA, en el lapso comprendido entre el 1°de enero de 2014 y el 25 de junio de 2014, se tendrán como situaciones jurídicas consolidadas y en consecuencia, se regirán hasta su terminación por las normas con base en las cuales fueron adelantadas, según las reglas establecidas en el artículo 624 del C.G.P.”. En armonía con lo anotado, se tiene que el artículo 624 del Código General del Proceso, por el cual se modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Así las cosas, habida consideración de que la sentencia de primera instancia se profirió el 30 de abril de 2014 y el recurso de apelación se presentó en esa misma fecha, todo lo cual se surtió antes del 25 de junio de 2014 al amparo del Código de
Procedimiento Civil, la Sala estimó que la apelación debía tramitarse y culminar a la luz de las normas de ese estatuto procesal en lo no regulado por el CPACA, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 6 de agosto del 2014, proferido dentro del expediente No.50.408, C.P. Enrique Gil Botero. conclusión que debe hacerse extensiva a la solicitud de adición formulada frente a la sentencia que desató la impugnación contra el fallo de primera instancia.
III. De la oportunidad de la solicitud de adición de sentencia Para dar trámite a la solicitud se verifica la oportunidad en su presentación, teniendo en cuenta que la sentencia de 27 de noviembre de 2017, cuya adición se solicitó, fue notificada a las partes por medio de edicto fijado en la Secretaría de la Sección4 y que su término de ejecutoria corrió entre el 15 y el 19 de diciembre de 2017, al paso que la referida solicitud de adición fue presentada el 19 de diciembre de la pasada calenda.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que la solicitud se presentó dentro del término establecido en el artículo 311 del C.P.C.5, por lo cual se confirma su oportunidad y se procederá a su estudio. 1.1. Supuestos para que proceda la adición de la sentencia El C.P.C.A no reguló de manera general lo relativo a la aclaración de la sentencia, salvo en lo concerniente al trámite de las pretensiones de contenido electoral, razón por la cual, para este proceso, es necesario acudir a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que al efecto
dispuso el artículo 306 de aquella compilación. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil prescribió que la adición del fallo procede en aquellos eventos en los cuales “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Acerca de los límites de la adición de la sentencia, la doctrina ha observado lo siguiente6: 4 Folio 428, cuaderno principal segunda instancia. 5 “Artículo 311 CPC. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (…)”. 6 Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Undécima Edición, DUPRE Editores, Bogotá, 2012, página 680. “Téngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas, en suma de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto” (la negrilla no es del texto). Descendido lo dicho al caso concreto y revisada la solicitud de adición de la
sentencia, observa la Sala que la petición elevada por el tercero interviniente se orienta a provocar un pronunciamiento expreso frente a los puntos de derecho expuestos en el escrito en el cual manifestó su intención de intervenir en la presente causa y que, según la providencia que aceptó tal intervención, serían tenidos como alegatos de conclusión. Sobre el particular, la Sala considera necesario reiterar que la prosperidad de la solicitud de adición de la sentencia se supedita al supuesto de que exista una omisión frente a cualquiera de los extremos de la litis, cuestión que permite concebir este mecanismo como un instrumento destinado a examinar aspectos de la controversia que debiendo ser considerados en el fallo no lo fueron. En ese sentido, cabe aclarar que los extremos de la litis guardan identidad con aquellos tópicos que constituyen la materia de la controversia cuya determinación corresponde efectuarse en la fijación del litigio y posteriormente dentro del recurso de apelación contra la sentencia en la que aquellos sean resueltos, sin que resulte posible alterarlos o trastornarlos por vía de actuaciones procesales ulteriores como, por ejemplo, a través del escrito de alegaciones. Así las cosas, es de advertir que, aun cuando en la etapa de alegaciones se brinda a las partes en contención la oportunidad para exponer sus argumentaciones finales, a la luz de las pruebas recaudadas en el proceso, tal fase no puede confundirse con la oportunidad procesal pertinente para centrar los aspectos de la controversia, siendo estos últimos frente a los cuales finalmente se halla vinculada la decisión que pone fin al proceso y a los que debe referirse
estrictamente la sentencia. En esa medida, resulta improcedente emplear la figura de la adición de la sentencia con la finalidad de incorporar en esta decisión cuestiones que escapan a los extremos de la litis y que, una vez sometidos al conocimiento de la segunda instancia, deben estar delimitados en el recurso de apelación o a los puntos que de acuerdo con la ley ameriten pronunciamiento expreso en esa providencia. Sin perjuicio de lo expuesto, revisado el contenido de la solicitud de adición del fallo proferido el 23 de noviembre de 2017, la Sala observa que todos los puntos cuya resolución fue echada de menos por la Agencia en el cuerpo de la sentencia fueron resueltos de manera expresa en la referida providencia, toda vez que los temas abordados resultaron coincidentes con los planteados en la apelación promovida por el ejecutante. En efecto, se tiene que: Frente a la indebida aplicación del artículo 1653 del Código Civil, canon que según la Agencia fue debidamente interpretado por el a quo, de conformidad con los hechos probados en el proceso, se observa que en la sentencia en que se cimienta la solicitud que se examina se indicó textualmente lo siguiente: “Artículo 1653 del Código Civil “Para el apelante, el Tribunal de primera instancia interpretó al revés el artículo 1653 del Código Civil, al considerar que por haberse demorado Andrade Gutiérrez un mes y medio en reclamar el pago del saldo insoluto operó una causal objetiva de aceptación de pago, debido a que, en criterio del actor, dicho canon no establecía que el acreedor debiera pronunciarse después de haberse hecho el desembolso y menos aún se otorgaba un plazo para que así se procediera.
“Para resolver la cuestión planteada, debe acudirse al tenor literal del artículo 1653 del Código Civil: “ARTICULO 1653. IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. “Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. “Como se observa, el artículo en cuestión contempla dos reglas. La primera alude a la imputación del pago a los intereses por pauta general y, por excepción, a capital siempre que exista una manifestación expresa del acreedor dirigida a que se impute a este último. “La segunda hace referencia al otorgamiento de carta de pago, aspecto en relación con el cual existe una presunción de pago de los intereses si al suscribir un documento en el que conste el paz y salvo del deudor no se hace mención a los mismos. “Es en relación con este tópico sobre el cual recae la censura, en tanto que para el recurrente la correspondencia cruzada entre las partes antes de que se produjera el desembolso de los títulos de tesorería, lo cual ocurrió el 28 de mayo de 2008, en manera alguna constituyó una carta de pago. “Al respecto, la Sala considera que le asiste la razón al recurrente en cuanto sostiene que en el caso no se produjo la presunción de pago de intereses, por no haberlos mencionado en una carta de pago. “No existe en el plenario documento alguno suscrito por el acreedor de conformidad con el cual, luego de efectuarse el desembolso, se hubiera realizado
una declaratoria de paz y salvo por el acreedor respecto de la consignación electrónica de los títulos de tesorería sin hacer mención a los intereses o se hubiera declarado extinta la obligación. “Por el contrario, la primera manifestación elevada por la sociedad Constructora Andrade Gutiérrez S.A, tras el recibo de los TES, si bien se produjo más de un mes después del pago, lo cierto es que se orientó a reclamar los intereses. “De ello da cuenta la comunicación GAF-1091/08 del 16 de julio de 2008, a través de la cual el apoderado suplente de la Constructora Andrade Gutiérrez S. A. formuló solicitud de pago del saldo insoluto de las obligaciones derivadas de la condena impuesta al Instituto Nacional de Vías en el Laudo Arbitral proferido el 26 de septiembre de 2007. “Debe tenerse en consideración que el supuesto normativo del artículo 1653 del Código Civil, según su sentido lógico y su interpretación sistemática con las demás disposiciones del título XIV, en el cual se regula el pago como modo de extinguir las obligaciones, apunta a que para aplicar la presunción que opera frente al otorgamiento de la carta de pago, necesariamente el mismo debe haberse efectuado previamente o de manera concomitante al diligenciamiento de ese documento, pues no de otra forma sería materialmente posible declararlo a paz y salvo si aún existen rubros por reconocer. “Con fundamento en lo advertido, no resultaba jurídicamente acertado calificar como cartas de pago las comunicaciones suscritas por la constructora el 10 y el 15 de abril, el 21 y el 23 de mayo de 2008, toda vez que, por un lado, en todas hizo
expresa mención a los intereses y, de otro, se otorgaron antes de haberse hecho la entrega y el desembolso electrónico de los TES. “En ese orden, la Sala se aparta de la consideración del a quo según la cual en el subexamine operó la presunción prevista en el artículo 1653 del Código Civil, en relación con el pago de intereses, debido a que no se reunió el supuesto fáctico que diera lugar a su configuración. “Ahora bien, habida cuenta de que los cargos del recurso, denominados ‘vulneración del artículo 29 de la Constitución Política’ y ‘vulneración de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil que determinan que los derechos y las acciones ejecutivas prescriben en 5 años y no en mes y medio’, guardan relación directa con la indebida aplicación del artículo 1653 del Código Civil que ya fue materia de pronunciamiento en punto a su vocación de prosperidad, para la solución de los argumentos señalados, la Sala se estará a lo aquí dispuesto. “Con todo, lo dicho no constituye motivo suficiente para revocar el fallo impugnado, por lo que se torna imperioso entrar a resolver sobre el siguiente punto de inconformidad”. En relación con la supuesta vulneración del artículo 509 del C.P.C, relativa al hecho de haber declarado probada la excepción de “entendimiento del deudor sobre el pago la totalidad de la obligación”, la cual en los términos de la agencia no se configuró por cuanto en realidad se dio paso a la prosperidad de la excepción de pago y en lo atinente a la ausencia de vulneración del artículo 1625 de la misma codificación por la misma razón señalada, en el fallo analizado se
decidió de la siguiente manera: “Sobre el entendimiento del deudor de haber pagado la totalidad de la condena “Reprocha el censor que el Tribunal dio por probado un medio exceptivo inexistente en el ordenamiento consistente en el “entendimiento del deudor de haber pagado la totalidad de la condena”, dejando de lado el hecho de que el título base de ejecución lo constituía una providencia clara, expresa y exigible. Al tiempo, sostuvo que se transgredió el artículo 1625 al crear nuevos modos de extinguir las obligaciones. “Con el propósito de desatar esta controversia, observa la Sala prima facie que, distinto a lo sostenido por el apelante, en realidad, lo decidido por la primera instancia no consistió en declarar probada una excepción inexistente. “Se recuerda que el a quo halló probada la excepción de pago total de la obligación, tras analizar la conducta desplegada por las partes entre el momento en que se hizo exigible la condena arbitral impuesta al Invias y el momento en que se produjo el desembolso de los títulos de tesorería. “Fue con apoyo en el comportamiento de las partes que el operador de primer grado consideró que existió un acuerdo en punto a la extinción de la obligación, a través del pago realizado el 28 de mayo de 2008 y en los términos en que el mismo fue efectuado. “Sentada la anterior precisión, la Sala procederá a indagar si según la conducta asumida por las partes, después de la ejecutoria del laudo, se desplegaron actos inequívocamente dirigidos a extinguir la obligación, a través del pago realizado el 28 de mayo de 2008, comprensivo tanto del capital como de los intereses
adeudados. “Para ese propósito, la Sala habrá de realizar algunas precisiones en torno a varios aspectos…”. En cuanto atañe a la inexistencia de una remisión o condonación de obligaciones censurada por la Agencia como réplica del argumento del apelante, así como a la inexistencia de una transacción y a la ignorancia de las pruebas que reposan en el proceso, el fallo se pronunció en los siguientes términos: “En este punto se recuerda que la suma perseguida a través de la presente demanda corresponde a los intereses moratorios causados entre el 21 de diciembre de 2007 y el 28 de mayo de 2008, derivados del pago tardío de la condena arbitral impuesta a través del laudo dictado el 26 de septiembre de 2007. “Al respecto, se evidencia, de entrada, que la exigibilidad del pago de la condena emitida se obtuvo el 28 de noviembre de 2007, fecha desde la cual el Invias incurrió en mora de su reconocimiento. “Con todo, el 10 de diciembre de 2007, el Invias, hallándose ya en mora de efectuar el pago de la condena, profirió la Resolución No. 06051, por la cual ordenó el cumplimiento del laudo, ofreció su pago en TES y, al efecto, insertó la liquidación de la condena por valor de $71.348’450.587,00 por concepto de capital e incorporó el rubro correspondiente a los intereses moratorios por valor de $1.453’665.223.6, causados desde su exigibilidad, esto es, desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2007, como fecha aproximada
para el pago, siendo los intereses causados desde el día siguiente a esa fecha (21 de diciembre de 2007) y hasta el momento del pago efectuado a través de TES (28 de mayo de 2008), los que constituyen la materia de reclamación. “Esto se debe a que la trasferencia realizada el 28 de mayo de 2007 comprendió el pago del capital en cuantía de $71.348’450.587,00 y de intereses moratorios calculados desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2007, pero no así de los causados desde el día siguiente a esta última fecha hasta el momento en que se produjo el pago. “Ante el panorama expuesto, se evidencia que si bien tanto la liquidación como el pago de la condena impuesta por virtud del laudo arbitral fueron ordenados mediante la Resolución No. 06051 en comento, ciertamente este instrumento no pasó de ser un acto de ejecución encaminado a dar cumplimiento a aquella providencia sin que con ello se mutara la génesis de la obligación. “De ahí que tanto la suma del capital como la totalidad de los intereses moratorios causados a partir de su exigibilidad tuvieron origen en el laudo arbitral que funge como título ejecutivo fuente de la obligación. “Es de importancia señalar que la expedición de la Resolución en referencia obedeció a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, por la cual se introdujeron algunas modificaciones a la Ley Orgánica de Presupuesto, que reza: “Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se
deriven de éstos. “(…). “’Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses’(subraya la Sala). “Como se aprecia, el acto administrativo condensado en la Resolución No. 06051 se erigió como una herramienta para ordenar el pago de la condena arbitral, con la indicación de que a partir de su notificación no se habrían de causar intereses siempre que el dinero se encontrara a disposición del beneficiario, condición última que en este caso no ocurrió. “En esa medida, es menester acotar que a pesar de que la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., una vez notificada del acto contenido en la Resolución No. 06051, hubiera manifestado que aceptaba el pago de la obligación contenida en el laudo, con Títulos de Tesorería Clase B, no puede perderse de vista que dicha aceptación quedó condicionada a que el desembolso debía ser realizado en el mes de diciembre de 2007, bajo la comprensión de que de no ser así, la tardanza en el desembolso de la condena impuesta a través del laudo arbitral continuaría causando los intereses de ley. “Se agrega que la aceptación del pago a través de TES igualmente se refirió a la suma liquidada en la mencionada Resolución, toda vez que los valores que se causaran por mora en adelante, esto es, desde la fecha a la que se limitó su cálculo y hasta que se produjera el pago y que son precisamente los que se pretenden, no quedaron allí comprendidos, por lo que su forma de pago debía
ceñirse a lo dispuesto en el laudo arbitral, es decir, debía cumplirse mediante la entrega de la suma de dinero a la c
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