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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00280-01(51282)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00280-01(51282)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO EJECUTIVO – Título ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO – Laudo arbitral / INCUMPLIMIENTO PAGO TOTAL EN CONDENA POR LAUDO ARBITRAL – Intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – No se liquidaron a la fecha del pago La materia de inconformidad en torno a la cual gira el presente debate se centra en que el Invías incumplió su obligación del pago total de la suma de dinero a la cual resultó condenado por el laudo arbitral proferido en septiembre de 2007, debido a que, si bien, desembolsó una cantidad en favor de la ejecutante, lo cierto es que dicha suma no alcanzó a cubrir los intereses causados desde la exigibilidad de la obligación hasta el momento en que se consignó por vía electrónica el título de tesorería. En ese sentido, se cuestionó la decisión adoptada por la primera instancia, en la cual se consideró que el ejecutante había aceptado el pago de la obligación en los términos en que fue efectuado y que había renunciado a su derecho a reclamar los intereses causados desde el 21 de diciembre de 2007 y hasta el 28 de mayo del año siguiente, día en que finalmente se realizó el desembolso. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1653 DEL CÓDIGO CIVIL – Imputación del pago de intereses / PRESUNCIÓN DE PAGO DE INTERESES – No se produjo por no mencionarse en carta de pago Es en relación con este tópico sobre el cual recae la censura, en tanto que para el recurrente la correspondencia cruzada entre las partes antes de que se produjera

el desembolso de los títulos de tesorería, lo cual ocurrió el 28 de mayo de 2008, en manera alguna constituyó una carta de pago. Al respecto, la Sala considera que le asiste la razón al recurrente en cuanto sostiene que en el caso no se produjo la presunción de pago de intereses, por no haberlos mencionado en una carta de pago. CARTA DE PAGO DEL CAPITAL – No se suscribió por el acreedor / CARTA DE PAGO DEL CAPITAL – No se acreditó que el paz y salvo del acreedor respecto de la consignación electrónica de los títulos de tesorería / INTERESES DE MORA – No se extinguió esta obligación / RECLAMACIÓN DE INTERESES DE MORA – Motivó de este proceso No existe en el plenario documento alguno suscrito por el acreedor de conformidad con el cual, luego de efectuarse el desembolso, se hubiera realizado una declaratoria de paz y salvo por el acreedor respecto de la consignación electrónica de los títulos de tesorería sin hacer mención a los intereses o se hubiera declarado extinta la obligación. Por el contrario, la primera manifestación elevada por la sociedad Constructora Andrade Gutiérrez S.A, tras el recibo de los TES, si bien se produjo más de un mes después del pago, lo cierto es que se orientó a reclamar los intereses. De ello da cuenta la comunicación GAF-1091/08 del 16 de julio de 2008, a través de la cual el apoderado suplente de la Constructora Andrade Gutiérrez S. A. formuló solicitud de pago del saldo insoluto de las obligaciones derivadas de la condena impuesta al Instituto Nacional de Vías

en el Laudo Arbitral proferido el 26 de septiembre de 2007. MODO DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES – Pago / CARTA DE PAGO – No se suscribió por estar aún pendientes intereses de mora por reconocer / INTERESES DE MORA – Fueron reclamados por el acreedor / PRESUNCIÓN IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES – No acreditada Debe tenerse en consideración que el supuesto normativo del artículo 1653 del Código Civil, según su sentido lógico y su interpretación sistemática con las demás disposiciones del título XIV, en el cual se regula el pago como modo de extinguir las obligaciones, apunta a que para aplicar la presunción que opera frente al otorgamiento de la carta de pago, necesariamente el mismo debe haberse efectuado previamente o de manera concomitante al diligenciamiento de ese documento, pues no de otra forma sería materialmente posible declararlo a paz y salvo si aún existen rubros por reconocer. Con fundamento en lo advertido, no resultaba jurídicamente acertado calificar como cartas de pago las comunicaciones suscritas por la constructora el 10 y el 15 de abril, el 21 y el 23 de mayo de 2008, toda vez que, por un lado, en todas hizo expresa mención a los intereses y, de otro, se otorgaron antes de haberse hecho la entrega y el desembolso electrónico de los TES. En ese orden, la Sala se aparta de la consideración del a quo según la cual en el sub examine operó la presunción prevista en el artículo 1653 del Código Civil, en relación con el pago de intereses, debido a que no se reunió el supuesto fáctico que diera lugar a su configuración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1653

PAGO DE LA TOTALIDAD DE LA CONDENA – A través de títulos a 20 de diciembre de 2007 / RECLAMACIÓN INTERESES MORATORIOS – Causados entre el 21 de diciembre de 2007 y el 28 de mayo de 2008 / INTERESES MORATORIOS - Derivados del pago tardío de la condena arbitral / CONDENA ARBITRAL – Título ejecutivo Se evidencia, de entrada, que la exigibilidad del pago de la condena emitida se obtuvo el 28 de noviembre de 2007, fecha desde la cual el Invías incurrió en mora de su reconocimiento. (…) el 10 de diciembre de 2007, el Invías, hallándose ya en mora de efectuar el pago de la condena, profirió la Resolución No. 06051, por la cual ordenó el cumplimiento del laudo, ofreció su pago en TES y, al efecto, insertó la liquidación de la condena por valor de $71.348’450.587,00 por concepto de capital e incorporó el rubro correspondiente a los intereses moratorios por valor de $1.453’665.223.6, causados desde su exigibilidad, esto es, desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2007, como fecha aproximada para el pago, siendo los intereses causados desde el día siguiente a esa fecha (21 de diciembre de 2007) y hasta el momento del pago efectuado a través de TES (28 de mayo de 2008), los que constituyen la materia de reclamación. Esto se debe a que la trasferencia realizada el 28 de mayo de 2007 comprendió el pago del capital en cuantía de $71.348’450.587,00 y de intereses moratorios calculados

desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2007, pero no así de los causados desde el día siguiente a esta última fecha hasta el momento en que se produjo el pago. TRANSERENCIA PAGO DE INTERESES – Calculados desde el 28 DE

NOVIEMBRE HASTA EL 20 DE DICIEMBRE DE 2007

Se evidencia que si bien tanto la liquidación como el pago de la condena impuesta por virtud del laudo arbitral fueron ordenados mediante la Resolución No. 06051 en comento, ciertamente este instrumento no pasó de ser un acto de ejecución encaminado a dar cumplimiento a aquella providencia sin que con ello se mutara la génesis de la obligación. De ahí que tanto la suma del capital como la totalidad de los intereses moratorios causados a partir de su exigibilidad tuvieron origen en el laudo arbitral que funge como título ejecutivo fuente de la obligación. FECHA DE PAGO DE LA CONDENA ARBITRAL - Condicionado a ser pagado en diciembre de 2007 / PAGO DE LA CONDENA ARBITRAL – Por no cumplirse la fecha. Tardanza en el desembolso causó intereses legales / INTERESES LEGALES – Causados por mora en el pago de la condena arbitral / INTERESES MORATORIOS – Desde el cálculo y hasta que se produjera el pago. / INTERESES MORATORIOS – Debieron ceñirse a lo anotado en el laudo arbitral El acto administrativo condensado en la Resolución No. 06051 se erigió como una herramienta para ordenar el pago de la condena arbitral, con la indicación de que a partir de su notificación no se habrían de causar intereses siempre que el dinero

se encontrara a disposición del beneficiario, condición última que en este caso no ocurrió. En esa medida, es menester acotar que a pesar de que la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., una vez notificada del acto contenido en la Resolución No. 06051, hubiera manifestado que aceptaba el pago de la obligación contenida en el laudo, con Títulos de Tesorería Clase B, no puede perderse de vista que dicha aceptación quedó condicionada a que el desembolso debía ser realizado en el mes de diciembre de 2007, bajo la comprensión de que de no ser así, la tardanza en el desembolso de la condena impuesta a través del laudo arbitral continuaría causando los intereses de ley. Se agrega que la aceptación del pago a través de TES igualmente se refirió a la suma liquidada en la mencionada Resolución, toda vez que los valores que se causaran por mora en adelante, esto es, desde la fecha a la que se limitó su cálculo y hasta que se produjera el pago y que son precisamente los que se pretenden, no quedaron allí comprendidos, por lo que su forma de pago debía ceñirse a lo dispuesto en el laudo arbitral, es decir, debía cumplirse mediante la entrega de la suma de dinero a la cual ascendiera lo adeudado. ACTO ADMINISTRATIVO ORDENÓ CUMPLIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Pago condena laudo arbitral / ACTO ADMINISTRATIVO PAGO DE LA CONDENA EN LAUDO ARBITRAL – Cobijó capital e intereses moratorios desde su exigibilidad, 28 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2007

Cabe puntualizar que la liquidación contenida en ese acto, en todo caso, no dejó de ser parcial en razón a que sólo cobijó el capital y los intereses moratorios calculados desde la fecha de la exigibilidad del laudo arbitral, 28 de noviembre de 2007, hasta el 20 de diciembre del mismo año, sin que dicha circunstancia derogara tácitamente o purgara la situación de mora en que se habría de encontrar el Invias con posterioridad a aquel último día y hasta que se realizara el pago total de la condena que pesaba en su contra, a cuyo cumplimiento, según el artículo décimo tercero del laudo, debía proceder en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177

NOVACIÓN – Regulación legal / NOVACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Inexistencia. La obligación derivada del laudo arbitral siguió causando intereses moratorios durante el lapso a aquel que no quedó cobijado por la liquidación de la condena y hasta el momento en que se produjo su pago No puede perderse de vista que a la luz de lo dispuesto en el artículo 1693 del Código Civil “Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua”. Igualmente, ese mismo canon consagra que “Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en

que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera”. De la normativa que se cita se aprecia que la intención de novar la obligación debe ser expresa o debe desprenderse de la conducta de las partes de manera inequívoca. Sin embargo, en este evento la correspondencia cruzada entre el acreedor y el deudor reveló lo opuesto, esto es, que la obligación derivada del laudo arbitral siguió causando intereses moratorios durante el lapso siguiente a aquel que no quedó cobijado por la liquidación de la condena y hasta el momento en que se produjo su pago, con independencia de que se hubiera expedido la Resolución No. 06051 y de que el monto allí calculado hubiera sido aceptado por el acreedor en las condiciones consignadas en ese acto. PAGO TOTAL DE LA CONDENA EN LAUDO ARBITRAL – Incluidos intereses de mora hasta la fecha de su reconocimiento Ante el transcurso del tiempo sin que se saldara el pago de la condena, la constructora, mediante comunicaciones de 18 de febrero y 10 de marzo de 2008, solicitó al Invías el pago total de la condena ordenada en el laudo, con sus respectivos intereses moratorios calculados hasta la fecha de su reconocimiento efectivo total. (…) la Sala observa que las partes mantuvieron una comunicación que gravitó alrededor de los términos en que se pagaría la suma derivada del laudo arbitral, pero siempre bajo la advertencia de que, en todo caso, se causarían intereses moratorios hasta que se produjera el pago total de la condena. Según lo expuesto, se deduce con claridad no solo que no existió la intención de la

Constructora de reemplazar el pago de los intereses moratorios derivados del reconocimiento tardío de la suma impuesta por el laudo arbitral, con los valores consignados en la Resolución No. 06051 ni de renunciar a aquellos, sino que expresamente se dejó constancia reiterada de que los mismos continuaban causándose hasta que se saldara la totalidad de la condena. MORA PAGO DE LA CONDENA EN LAUDO ARBITRAL - Genera pago de intereses moratorios La Constructora Andrade Gutiérrez S.A. procedió a suscribirla con arreglo a lo solicitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y adicionalmente otorgó un plazo para que dentro del mismo se le hiciera entrega de los TES en condiciones de mercado, plazo que no podía entenderse, como lo interpretó el a quo, concedido con la finalidad de que se saneara la mora, menos aun cuando de manera simultánea el ejecutante constantemente puso de manifiesto que, sin perjuicio de dicha aceptación dirigida a recibir el pago mediante los títulos de tesorería en el período conferido, mientras no se produjera el pago de la condena impuesta por el laudo arbitral seguirían corriendo intereses moratorios. Además, se impone acotar que la entrega de los títulos de tesorería constituye un acto con vocación para extinguir la obligación, siempre y cuando el valor del título al momento de la entrega al acreedor cubra el monto total de lo adeudado a esa fecha. En esa medida, será un elemento liberatorio de la obligación en tanto se reúna la anterior condición, cuestión que en el caso no ocurrió, en razón a que no

alcanzó a cubrir el valor de los intereses moratorios causados desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el 28 de mayo de 2008. INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DE UN LAUDO ARBITRAL – Causación / CAUSACIÓN DE INTERESES MORALES DERIVADOS DE LAUDO ARBITRAL - Opera por ministerio de la ley y no por acuerdo entre las partes / INTERESES MORATORIOS – Cesa su pago por el cumplimiento total de la obligación Se reitera que la obligación de pagar el capital y los intereses de los que era acreedora la ejecutante tuvo génesis en el laudo arbitral proferido el 26 de septiembre de 2007, de suerte que su cumplimiento debía sujetarse a lo que en esa providencia se hubiera dispuesto, es decir, pagar la condena dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria con la prevención de que, de no honrar su obligación tras vencerse ese término, se causarían los intereses regulados por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, cuya aplicación habría de operar de pleno derecho y no con sustento en el acuerdo de las partes sobre el particular. (…) Cabe agregar que la continuidad de su causación en el tiempo, que por disposición del legislador cesa hasta que se satisfaga totalmente la obligación, halla su justificación en el carácter indemnizatorio de esa institución de cara al pago tardío de lo que se debe.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTTÍCULO 177

PAGO OBLIGACIÓN DERIVADO DE CONDENA EN LAUDO ARBITRALliquidó intereses moratorios del 28 de noviembre al 20 de diciembre de 2007

De acuerdo con lo plasmado, la Sala se aparta del razonamiento del a quo, de conformidad con el cual concluyó que la obligación derivada de laudo arbitral se extinguió a través del pago efectuado el 28 de mayo de 2008. Aun cuando la Sala no desconoce que en esa fecha se pagó la condena en los términos de la liquidación efectuada en la Resolución No. 06051 que cobijaba $71.348’450.587 por concepto de capital y $1.453’665.223, correspondientes a intereses moratorios liquidados desde su exigibilidad, 28 de noviembre de 2007, hasta el 20 de diciembre de 2007, ciertamente ese desembolso no cobijó los intereses moratorios que por ministerio de la ley siguieron corriendo en lo sucesivo, entre el 21 de diciembre de 2007 al 28 de mayo de 2008, los cuales, como se anotó: i) se derivaron directamente del laudo arbitral, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA; ii) en momento alguno fueron objeto de renuncia expresa por parte del acreedor; por oposición, fueron materia de constante reclamación manifiesta y, iii) su causación en el tiempo cesó hasta que se produjo el pago de la condena -28 de mayo de 2008.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTTÍCULO 177

PAGO CONDENA EN LAUDO ARBITRAL – No satisfizo totalmente el monto total al que ascendía la deuda / EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – No configurada La Sala concluye que, distinto a lo considerado por el Tribunal de primera

instancia, en realidad el convencimiento del Invías frente a la extinción de la obligación por el pago que de la misma se realizó el 28 de mayo de 2008 mediante la trasferencia de TES fue infundado, habida consideración de que el mismo no satisfizo totalmente el monto total al que ascendía la deuda para ese entonces, y que en los términos del mandamiento de pago librado en primera instancia dejó un saldo insoluto de $10.341’184.971,34, por concepto de capital. (…) Como consecuencia, al no encontrar configurada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el Invías, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenará seguir adelante la ejecución en los mismos términos dispuestos en el auto del 16 de octubre de 2012, por el cual el Tribunal de primera instancia libró mandamiento de pago en contra del Invías y por el auto del 18 de febrero de 2013, mediante el cual el a quo modificó el numeral primero de la anterior providencia LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Deben calcularse por el a quo sobre el saldo de capital adeudado / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Desde la fecha en que se realizó el pago con el producto de los títulos / MORA CAPITAL INSOLUTO – Se generó desde la fecha del pago no desde el laudo arbitral / TASAS DE INTERÉS – Deben establecerse a partir de la certificación de la Superintendencia Financiera para el período de mora Como la liquidación del crédito no puede llevarse a cabo en contravía de lo dispuesto en la ley ni extralimitando los términos de la condena, deberá tenerse en cuenta que no existe base legal para liquidar intereses de intereses, lo cual

significa que los intereses deben calcularse sobre el saldo de capital adeudado desde la fecha en que se realizó el pago con el producto de los TES, toda vez que, como lo alegó el apelante, el abono cubrió el 100% de los intereses quedando nuevamente en mora el capital insoluto, desde la fecha de ese pago y no desde la fecha del laudo arbitral. Proceder a liquidar intereses desde la fecha del laudo arbitral desconocería el pago parcial acreditado en el plenario. En ese sentido, habrá de tenerse en cuenta que el monto total de las sumas que se han reconocido como intereses no pueden superar el valor a partir del cual se configuraría la usura. Finalmente, se ha de recordar que las tasas de interés sobre la condena deben ser establecidas a partir de la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período de mora. Por lo demás, se reitera que para su liquidación se seguirán los términos del mandamiento de pago y del auto que lo modificó, en consonancia con las precisiones que anteceden. COSTAS – Regulación legal / COSTAS – Condena a la ejecutada por resultar vencida en el juicio El aspecto de las costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual consagra que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 299 del C.P.A.C.A. establece que “en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de

Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía”. Atendiendo a dicha remisión se observa que el número 1) del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone que “cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. De esta manera, con independencia de la buena fe con que las partes hubieran obrado en el presente recurso, la entidad ejecutada habrá de ser condenada en costas en favor de la parte ejecutante, por cuanto resultó vencida en juicio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 392

AGENCIAS EN DERECHO – PARÁMETROS / AGENCIAS EN DERECHO – LIQUIDACIÓN La Sala procede a fijar las agencias en derecho atendiendo a los parámetros que al efecto establece el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016, a cuyo tenor dispone que en las sentencias dictadas en procesos ejecutivos se fijarán entre 1 a 6 S.M.M.L.V. Para su tasación se tendrán en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil desplegada por el apoderado de la ejecutante, para lo cual debe tenerse en cuenta que a pesar de dictarse una sentencia desfavorable a las aspiraciones económicas de su representada en primera instancia, con argumentos sólidos, fundados y debidamente sustentados logró la prosperidad del recurso de apelación por él impetrado. Con base en lo dicho, la

Sala procede a fijar cinco (5) S.M.M.L.V por concepto de agencias en derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00280-01(51282)

Actor: CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ S.A.

Demandado: INVIAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

(Ley 1437 de 2011) Temas: NORMA APLICABLE EN TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN – CPACA y C.P.C / CARTA DE PAGO – aplicación de la regla prevista en el artículo 1649 del Código Civil / EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN IMPUESTA EN LAUDO ARBITRAL – acuerdo frente al plazo del pago de la condena Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la parte ejecutada, Instituto Nacional de Vías. “SEGUNDO.- En consecuencia, se declara terminado el proceso ejecutivo de

constructora Andrade Gutiérrez S.A. contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS. “TERCERO.- Por Secretaría de la Sección devuélvase el respectivo título ejecutivo con las constancias de pago a la parte ejecutada, previa cancelación de las expensas necesarias para el desglose del mismo. “CUARTO.- Se condena en costas a la parte demandante. Fíjese por agencias en derecho a favor de la entidad demandada la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON 85/100 ($51.705.924,85).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), por la sociedad Constructora Andrade Gutiérrez S.A., en atención a lo consagrado en el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), con el fin de que librara mandamiento de pago contra el INVIAS, por las siguientes sumas:  DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($10.341’184.971,34), correspondiente al saldo insoluto de capital, y la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($13.814’883.797,41), valores que

adeuda el INVIAS con ocasión de la condena contenida en el laudo arbitral proferido el 26 de septiembre de 2007.  Los intereses de mora causados desde el día 5 de septiembre de 2012, fecha de presentación de la demanda, hasta que se efectúe su pago, calculados a la tasa máxima vigente.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El 26 de septiembre de 2007, el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las diferencias existentes entre el INVIAS y la sociedad Constructora Andrade Gutiérrez S.A., en relación con los contratos de obra Nos. 290 y 291 de 1994, dictó el respectivo laudo en el cual condenó al establecimiento público a pagar en favor del contratista la suma de $71.348’450.587 y concedió al Invias treinta días, contados a partir de su ejecutoria, para efectuar el pago de la obligación, vencidos los cuales se empezarían a causar los respectivos intereses. 2.2. En consideración a que el laudo adquirió firmeza el 11 de octubre de 2007, el 23 de octubre de 2007 la Constructora Andrade Gutiérrez S.A. presentó la factura No. 625, con el propósito de cobrar al Invias las sumas debidas. 2.3. Al año siguiente, el 28 de mayo de 2008, la entidad estatal pagó a la Constructora Andrade Gutiérrez la suma de $72.802’115.810,66, correspondiente al capital más los intereses moratorios calculados hasta el 20 de diciembre de

2007.

2.4. Con base en lo anterior, se sostuvo en la demanda que para el 28 de mayo de 2008, fecha en que se hizo el pago, la obligación insoluta ascendía a $83.143’300.782, suma respecto de la cual $71.348’450.587 correspondía a capital y $11.794’850.195 a intereses de mora. De ahí que, según el actor, existió un saldo pendiente por reconocer equivalente a $10.341’184.971,34. 2.5. A la fecha de presentación de la demanda, el INVIAS adeudaba a la sociedad demandante la suma de $10.341’184.971 correspondiente a la porción no pagada y $13.814’883.797,41 por concepto de intereses moratorios, los cuales no fueron reconocidos a pesar de haber elevado varias solicitudes en ese sentido. 3.- El mandamiento ejecutivo y su trámite. 3.1.- En providencia del 16 de octubre de 2012, el Tribunal de primera instancia, luego de advertir que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 104 y 299 de la Ley 1437 de 2011 esta jurisdicción era la competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas mediante laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública, procedió a indagar si el título aportado como base de ejecución reunía los requisitos legales para librar mandamiento de pago. Al respecto, observó que al plenario se allegó la primera copia auténtica del laudo arbitral proferido el 26 de septiembre de 2007, en el cual se resolvieron las controversias que se presentaron entre el Invías y la sociedad Constructora

Andrade Gutiérrez S.A., por razón de la celebración, ejecución y liquidación de los Contratos 290 y 291 de 1994 y decidió declarar el incumplimiento contractual del Invías y condenarlo al pago de $71.348’450.587.00. Así mismo, evidenció que se aportó copia auténtica de la certificación expedida por el secretario del Tribunal de Arbitramento, según la cual el laudo en mención cobró ejecutoria el 11 de octubre de 2007. Apoyado en los documentos descritos, el Tribunal a quo libró mandamiento de pago en contra del Invías y en favor de la sociedad Andrade Gutiérrez S.A., por la suma de $10.341’184.971,34 correspondiente al capital insoluto, más los intereses causados desde la fecha de ejecutoria del laudo, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y en el procedimiento consagrado en el Decreto 679 de 1994, de acuerdo con lo decidido en la parte motiva del laudo. 3.2. Una vez surtida la notificación del mandamiento de pago, la sociedad ejecutante interpuso recurso de reposición en su contra, con el fin de que se modificara la parte relativa al reconocimiento de intereses, en el sentido de incluir la orden de pago por la suma de $13.814’883.797,41, por concepto de intereses moratorios causados hasta el 5 de septiembre de 2012. 3.3. Mediante providencia del 18 de febrero de 2013, la primera instancia resolvió la impugnación promovida contra el mandamiento de pago y en esa oportunidad

decidió modificar su ordinal primero, el cual quedó así (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago a favor de la CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ S.A. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS por la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($10.341’184.971,34), que según refiere la parte ejecutante corresponde al capital insoluta dejado de pagar por la entidad ejecutada más intereses comerciales desde la ejecutoria del laudo arbitral ejecutoriado el 18 de octubre de 2007, hasta el plazo de treinta días previsto por el numeral duodécimo del laudo arbitral para el cumplimiento a cargo de la entidad ejecutada (f. 148 c2), y el reconocimiento de intereses moratorios a partir del vencimiento de los treinta días dispuestos para el cumplimiento y hasta tanto se verifique su pago, conforme lo previó el numeral décimo tercero del laudo arbitral por concepto de la condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir la controversia surgida entre la CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de los contratos 290 y 291 de 1994, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)”.

4. La oposición de la parte ejecutada Mediante escrito allegado dentro del término legalmente establecido, el Invias, a

través de apoderado, se opuso a las pretensiones por considerarlas carentes de fundamentos fácticos y jurídicos que las dotaran de sustento. Así mismo informó que el ejecutante había iniciado en contra del Invias una acción paralela de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se basaba en los mismos hechos y se elevaban las mismas aspiraciones económicas. Propuso los siguientes medios exc

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