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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00302-01(51499)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00302-01(51499)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega. Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No configurados / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Expedición de orden de captura con fines de indagatoria / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Finalidad. Comparecencia del sindicado al proceso / ORDEN DE CAPTURA - No se hizo efectiva por la no comparecencia del sindicado / ORDEN DE CAPTURA - Sindicado declarado persona ausente / CANCELACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA - Resolución de preclusión. Momento procesal idóneo / PROCESO JUDICIAL - Carga pública que deben asumir los ciudadanos [L]a parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los daños y perjuicios causados en virtud de un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) [L]a Sala encuentra que no se configura el daño antijurídico alegado por los demandantes, derivado de la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor nunca se materializó, de modo que no hubo privación injusta de la libertad y la medida se impuso de conformidad con los requisitos legales previstos en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 (…) [E]l ente investigador contaba con los indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del actor, esto es, contaba con los informes y declaraciones de otros reinsertados de las FARC diferentes a los que el actor tacha de contradictorios (…) [L]a Sala encuentra demostrado en el plenario que el día 11 de marzo de 2004 la Fiscalía 286 Delegada ante los Juzgados Penales del

Circuito de Bogotá profirió la orden de captura No. 0131288 en contra del actor con el fin de que rindiera diligencia de indagatoria. En este sentido, como antes se dijo, la Sala encuentra demostrado en el plenario que la orden de captura en cita nunca se materializó, ya que como consta en los medios probatorios allegados al plenario Abraham Guerra Marchena fue vinculado mediante providencia del 20 de diciembre de 2004 como persona ausente al proceso penal adelantado en su contra (…) [E]l día 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión vinculó al actor en calidad de persona ausente al proceso penal adelantado en su contra como presunto autor de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y extorsión, fecha en la que no se canceló la orden de captura No. 0131288, como se dijo antes, porque el actor continuaba siendo requerido para que rindiera diligencia de indagatoria. Y además porque en su contra pesaba la medida de aseguramiento. De manera que cualquiera que fuera el fundamento de la orden de captura, esto es, los fines de indagatoria o la detención preventiva, lo cierto es que había lugar a mantener vigente la discutida orden de captura. Es por ello fue sólo hasta el 8 de junio de 2010, cuando se profirió la resolución de preclusión que hubo lugar a la cancelación de tal requerimiento, pues sólo hasta aquí la citación de indagatoria perdió su razón de ser, así como la medida de aseguramiento. En este orden de ideas la Sala considera que no existe el daño antijurídico alegado por el

demandante ocasionado con la no cancelación de la orden de captura No. 0131288 puesto que ésta se canceló en la fecha en que perdió su razón de ser, esto es, el 8 de junio de 2010, fecha en la que se resolvió precluir el proceso penal a favor del actor (…) [L]a Sala encuentra demostrado que el proceso penal adelantado en contra de Abraham Guerra Marchena como coautor de los delitos inicialmente de rebelión, concierto para delinquir y extorsión, finalmente, sólo rebelión como lo sostiene el demandante, se prolongó por el término de 6 años y 2 meses. No obstante, la Sala recuerda que los ciudadanos colombianos se encuentran sometidos a la carga pública de asumir los procesos judiciales que se adelanten en su contra, salvo cuando se demuestre que ésta les haya acarreado daños antijurídicos que ameriten una indemnización de perjuicios por parte del Estado, tales como la privación injusta de la libertad, que en el caso de autos no se materializó. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 36146, 35796 y 53704.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365

DAÑO ANTIJURÍDICO POR ERROR JUDICIAL - Presupuestos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Eventos.

Dilación injustificada de los términos judiciales / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Falla probada del servicio En este sentido, se afirma que por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar” (…) Así las cosas, para que proceda el juicio de responsabilidad por error judicial se requiere que dicho error se halle contenido en una decisión judicial que ponga fin al proceso y se encuentre en firme (…) La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que “todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado” (…) En este orden de ideas, la responsabilidad podrá enervarse cuando el funcionamiento de la justicia deviene anormal o defectuoso y procede de actuaciones materiales que representan “infracciones graves de las normas procesales que la jurisdicción ha de emplear para decidir”. En el punto específico de dilación injustificada de los términos judiciales la misma Corte Constitucional ha determinado que el incumplimiento de éstos no constituye per se una vulneración al debido proceso, pues los términos no son un fin en sí mismos, se debe entonces analizar la complejidad del asunto, la existencia de situaciones imprevisibles ocurridas en el

caso concreto. Ahora bien, por su parte esta Corporación desde muy temprano consideró que puede existir un “mal funcionamiento del servicio público de la justicia” como consecuencia de la negligencia de los empleados judiciales. Se trata de encuadrar la responsabilidad en relación con los “actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa”. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales [distintas de la decisión final] necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”, lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. Igualmente pueden incluirse “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”. VINCULACIÓN DEL SINDICADO EN CALIDAD DE PERSONA AUSENTETérmino legal / MORA JUDICIAL - Presupuestos para que constituya daño antijurídico. Afectación efectiva al debido proceso [L]a Sala encuentra demostrado en el caso de autos que la Fiscalía le otorgó al demandante el plazo del que habla la norma para que compareciera al proceso penal, e incluso excedió dicho término y sólo hasta el 20 de diciembre de 2004 procedió a vincular al actor al sumario en calidad de persona ausente. Así las cosas, la Sala encuentra que la vinculación del demandante en calidad de persona

ausente al proceso penal adelantado en su contra tuvo lugar con posterioridad al vencimiento del término de los 10 días de que trata el artículo 344 de la Ley 600 de 2002, por lo cual en este evento no se presenta un daño antijurídico, y no ha quedado demostrado que dicha tardanza haya generado una situación gravosa al actor, más allá de la carga de soportar el proceso penal. No obstante, en sede de discusión la Sala recuerda que la mora judicial por sí misma no constituye un daño antijurídico, sino que por el contrario se debe demostrar que la misma le causó una afectación efectiva a los derechos del procesado, la cual no se encuentra evidenciada en este escenario.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2002 – ARTÍCULO 344

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00302-01(51499)

Actor: ABRAHAM GUERRA MARCHENA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Descriptor: Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por ausencia de daño antijurídico. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad del medio de

control de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico - Noción de daño en su sentido general - Noción de daño antijurídico / El daño antijurídico en el evento de error judicial - El daño antijurídico en la hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1-2 contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal 1 Recurso de apelación interpuesto por el apoderado sustituto de la parte actora (Fls.216 – 235 CP) 2 Recurso de apelación interpuesto por el apoderado principal (Fls.236 – 252 CP) Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera , Subsección “A”, mediante la cual se resolvió3: “PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones hechas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda correspondiente a tres millones novecientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($3.973.333)”.

ANTECEDENTES

1. La demanda4.

Fue presentada el 10 de septiembre de 20125-6 por Abraham Guerra Marchena (víctima directa), Abraham Camilo Guerra Ramos, Adjany Melissa Guerra Ramos, Jhonatan de Jesús Guerra Palomino, Johana Esther Guerra Palomino (hijos), Esther Marina Guerra

Marchena, Saul Antonio Guerra Marchena, Sixto Manuel Guerra Marchena y Oswaldo Manuel Guerra Marchena (hermanos) quienes mediante apoderado judicial7 y en ejercicio del medio de control de reparación directa contenido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia “de la injusta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural proferida el 27 de junio del año 2007 en mi contra [Abraham Guerra] por la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión por los punibles de rebelión, concierto para delinquir, secuestro y extorsión”. 1.1. Pretensiones8 Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: 1.1.1.- Por concepto de perjuicios materiales: 3 Fls.207-213 C.P 4 Demanda que fue subsanada en cuanto a los perjuicios materiales mediante escrito de 27 de noviembre de 2012 (Fls.40 – 46 C.1) 5 Fls.5 - 34 C.1 6 El 6 de junio de 2012 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue llevada a cabo el 6 de septiembre de 2012 según se observa en la constancia expedida ese mismo día. (Fls.19 C.2) 7 Fls.1-4 C.1. El día 3 de agosto de 2013 la parte demandante le otorgó poder amplio y suficiente a

Fabio Fonseca Barbosa como apoderado sustituto del apoderado principal, Abraham Guerra Marchena. (Fls.152 C.1) 8 Fls.6 C.1 - En la modalidad de daño emergente la suma de $20.000.000.oo a favor los demandantes, por concepto de honorarios profesionales cancelados al abogado defensor del señor Abraham Guerra Marchena en el proceso penal adelantado en su contra. - A título de lucro cesante el valor de $377.333.330 correspondientes a lo dejado por percibir el señor Abraham Guerra como abogado especializado9. 1.1.2.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV a favor de Abraham Guerra Marchena; 300 SMLMV para cada uno de sus hijos; y 100 SMLMV a favor de sus hermanos. 1.1.3.- Por concepto de alteración en las condiciones de existencia el equivalente a 1000 SMLMV a favor de Abraham Guerra Marchena. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así10: En el mes de febrero de 2004 la Fiscalía 286 Seccional URI Centro de Bogotá, expidió la orden de captura No. 0131288 en contra del actor como presunto autor, de los delitos de rebelión, concierto para delinquir, secuestro y extorsión. A continuación, la Fiscalía 13 Seccional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá conoció del sumario y mediante Resolución del 27 de junio de 2007 ordenó la vinculación del actor en calidad de persona ausente e impuso, medida de aseguramiento consistente “en detención preventiva, sin libertad provisional” como presunto autor del delito de

rebelión. Finalmente, el 8 de junio de 2010 la Fiscalía 253 Seccional Unidad de Libertad Individual y otras Garantías ordenó la preclusión del proceso penal adelantado en contra del actor como presunto autor del delito de rebelión y en consecuencia la cancelación de la orden de captura No. 0131288, la cual se materializó hasta el día 12 de junio del mismo año. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante consideró que en el caso de autos se encuentra configurada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de “falla en el servicio por error judicial” fundamentada en la expedición de la orden de captura; la tardanza en la vinculación como persona ausente; y la duración de un proceso penal que tardó más de 6 años. 9 Suma de dinero subsanada por el demandante mediante escrito del 27 de noviembre de 2012 (Fls.40-46 C.1) 10 Fls.6 – 8 C.1

2. El trámite procesal Admitida la demanda11, y noticiada la Fiscalía General de la Nación de la existencia del proceso12, el asunto se fijó en lista. 2.1.- El 24 de junio de 2013, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación13 contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto consideró que el ente investigador obró con diligencia durante el proceso penal adelantado en contra del actor.

A continuación, el 25 de junio de 201314 el apoderado de la parte demandada complementó la contestación a la demanda proponiendo como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima por cuanto consideró que “en lo que

respecta a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, me permito manifestar que no se efectuó denuncia por parte del demandante por los hechos antes relatados [privación injusta de la libertad], no se inició actuación penal y el demandante decidió no adelantar un proceso penal (…)”. 3Audiencia inicial, de pruebas y alegatos de conclusión 3.1.- El 2 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial15, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca saneó el proceso, fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y la entidad demandada. 3.2.- El 9 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas16 en la que se practicaron los medios probatorios decretados anteriormente. 3.3.- Una vez agotada la etapa probatoria, se resolvió correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor17. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante18 y la Fiscalía General de la Nación19 quienes reiteraron lo dicho en anteriores instancias.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 Fls.64 – 65 C1 12 Fls.80 C.1 13 Fls.82 - 86 C.1 14 Fls.100-103 C.1 15 Fls.153 - 155 C.1 16 Fls.157 – 158 C.1 17 Fls.161 C.1 18 Fls.162-176 y 180 -197 C.1

19 Fls.198-203 C.1 El 13 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda20, por cuanto consideró que: 1.- Con relación al “ error judicial frente a la expedición de la orden de captura” : “En efecto es claro, que la Fiscalía 286 Delegada ante los Juzgados Penales adoptó la decisión de proferir resolución de apertura de instrucción en contra del señor Abraham Guerra, conforme a la valoración que hizo del material probatorio recaudado en esa investigación y que conforme a las facultades con las que contaba la Fiscalía, bajo el sistema penal de la Ley 600 de 2000 resolvió ordenar la correspondiente orden de captura, no encontrando la Sala en esa actuación error judicial alguno”. 2.- En cuanto a la tardanza en la vinculación del demandante como persona ausente: “Mediante proveído de fecha 5 de noviembre de 2004, resolvió [el ente investigador] emplazar al señor Abraham Guerra Marchena de conformidad a lo establecido al artículo 344 del Código de Procedimiento Penal (fls.189 y 190 C.6), y en providencia de fecha 20 de diciembre de 2004 (fls.260 – 262 C.6) se vinculó al señor Guerra Marchena, mediante declaratoria de persona ausente y se le designó defensor de oficio, quedando claro para esta Sala que su vinculación se realizó en debida forma en el año 2004 y no el 27 de junio de 2007 como alega la parte actora, quedando desvirtuado lo dicho frente al tema de la indebida vinculación como persona ausente y la tardanza en dicha actuación”.

3.- Respecto a la tardanza en precluir la investigación penal adelantada en contra del demandante: “(…) [E]ncuentra la Sala, que las actuaciones, delegadas por la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, se ciñeron conforme a los procedimientos establecidos y que la mora endilgada para proferir la respectiva resolución de preclusión se debió a las diversas actuaciones surtidas, tales como la práctica de los medios de pruebas solicitadas por la propia apoderada del señor Guerra Marchena, y en especial que el proceso tuvo que surtirse mediante la figura de la persona ausente, pese a que el aquí accionante tenía pleno conocimiento de la existencia de la actuación penal adelantada en su contra. Por lo que no es de recibo para esta Sala de decisión que el accionante pretenda la responsabilidad extracontractual del Estado, siendo que la presunta demora de seis (6) años en el proceso penal, no puede endilgarse o predicarse a la demandada, ya que su comparecencia en el proceso, hubiese ayudado a esclarecer su situación jurídica; aspecto que no sucedió, por lo que se hace reprochable al señor Abraham Guerra Marchena, quien siendo abogado conocedor del derecho penal, bien pudo acudir y ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, interponiendo si a bien lo tenía los recursos pertenecientes, directamente o a través de sus apoderados. Por lo que se advierte en este caso, es que de manera alguna puede aceptarse la existencia de un error judicial y un defectuoso funcionamiento en la admiración de justicia a cargo de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, encuentra

esta Sala que las decisiones adoptadas no fueron contrarias a derecho, sino que se profirieron con fundamento en las diversas interpretaciones que sobre el tema 20 Fls.207-213 C.P en particular tuvieron las distintas “instancias” surtidas ante la Fiscalías”. (Subrayado fuera de texto)

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El día 1 de abril de 2014 l la parte demandante21-22 presentó el recurso de apelación en el que solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto en el caso de autos se encuentra configurada la “falla en el servicio por error judicial” derivado de: 1.- La “expedición”, reiteración y cancelación de la orden de captura No. 0131288 proferida por el ente investigador en contra del actor: 1.1.- Con ocasión de la resolución de la situación jurídica del señor Abraham Guerra Marchena “en la que se impone medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, debió expedirse nueva orden de captura y no “reiterarse” la orden de captura que ya pesaba en su contra, pues la finalidad de la misma había variado”. 1.2.- El ente investigador incumplió con el deber legal de cancelar la orden de captura No. 131288 en el momento que vinculó al proceso penal a Abraham Guerra Marchena como persona ausente. 2.- La tardanza en la vinculación de Abraham Guerra como persona ausente al proceso penal adelantado en su contra Se encuentra probado que la orden de captura No. 131288 fue proferida por la Fiscalía en el mes de febrero de 2004. No obstante, no fue sino hasta el día 27 de junio de 2007 que la Fiscalía Delegada resolvió vincular al actor al proceso penal adelantado en su

contra, en calidad de persona ausente. De esta manera, la parte demandante sostuvo que se vulneró el artículo 344 de la Ley 600 – Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos – el cual establece que una vez ordenada la captura y si no fuese posible hacer comparecer al imputado, dentro de los 10 días siguientes a la emisión de la orden de captura, se debe declarar al procesado como persona ausente. 21 Fls.236-252 C.P 22 Fls.216-235 C.P 3.- La Fiscalía General de la Nación profirió la medida de aseguramiento en contra del actor sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000 – Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos –. Al respecto, el demandante sostuvo que el ente investigador profirió la medida de aseguramiento en contra del actor con fundamento en el dicho de 3 desmovilizados del grupo subversivo de las FARC los cuales son contradictorios entre sí. 4.- De la dilación injustificada del proceso penal adelantado en contra del actor – “resolución de preclusión de la investigación”: “Causa curiosidad al suscrito profesional del derecho que la argumentación expuesta por el delegado de la Fiscalía General de la Nación fue únicamente el análisis de las declaraciones de los tres desmovilizados Pedro Enrique Bonilla Flórez, Joaquín Vergara Mojica, Alejandro David Blanco Luna, las mismas con las que inició la investigación penal en contra del señor Abraham Guerra Marchena, es decir, después de seis (06) años de investigación arriban a una conclusión que desde el inicio del proceso penal, el instructor, hubiera podido hacerlo, y no

tardarse dicho tiempo, afectando con ello su vida en sus diversas esferas, por la inoperancia y demora en la administración de justicia, pues no puede olvidarse que bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000 la Fiscalía General de la Nación, tenía facultades jurisdiccionales y recaía en ella la obligación de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable, pero de manera diligente en aras de garantizar el debido proceso y propender por el respeto a la libertad”. El 14 de mayo de 2014 el A quo concedió el recurso de apelación en cita23.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 22 de julio de 2014 esta Corporación admitió el recurso de alzada24-25.

A continuación, este Despacho mediante auto del 4 de diciembre de 2014 fijó el 2 de julio de 2015 como fecha para la celebración de audiencia de alegatos de conclusión26. Llegado el día y hora de la diligencia27, la parte demandante28, la Entidad demandada y el Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión y concepto respectivamente.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

23 Fls.256 C.P 24 Fl.263 C.P 25 Providencia corregida mediante auto del 19 de agosto de 2014 en el sentido de aclarar que se admiten los recursos de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Fls.264 C.P) 26 Fls.266 C.P 27 Fls.269-271 C.P 28 Fls.278-295 C.P El 2 de julio de 2015 el Ministerio público presentó el concepto N° 0129/201529, en el que

solicitó que se confirme la sentencia recurrida con fundamento en las siguientes consideraciones: “ERROR JUDICIAL “Del recuento probatorio, se tiene que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en la prueba testimonial y los informes rendidos por el CTI según los cuales mantenía relación directa con la comisión de finanzas Manuel Cepeda Vargas del frente 42 de las FARC, indicando que fueron valorados los testimonios de los desmovilizados de quienes no se probó interés malsano o animadversión o enemistad. Providencia en la que se dispuso reiterar la orden de captura”... “lo que se efectuó mediante oficio N°. FD-JPCE 0178, 0179 Y 0180 DEL 27 de junio de 2007” ... “decisión que no fue recurrida habiendo quedando ejecutoría el 15 de julio de 2007” “Basta lo anterior para decir que además de que obraban pruebas que constituyen grave indicio de responsabilidad, la decisión no fue objeto de impugnación, pese a haber intervenido el actor presentado múltiples memoriales y contar con defensor que lo representaba en la actuación. En tal virtud, conforme a los presupuestos que prevé el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, se concluye que no procede imputar responsabilidad por error judicial ya que no se ejercieron los recursos de ley, pues conforme al artículo 70 ibídem se exonerará de responsabilidad al Estado, por culpa exclusiva de la víctima. “

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

Frente a la dilación injustificada, y no cancelación de la orden de captura inicial hay

que señalar que en la definición de situación jurídica se dispuso su reiteración lo que en opinión del Ministerio Público no genera irregularidad, ya que se decretó medida cautelar y menos cuando la decisión que así lo ordenó no fue impugnada. Con relación a la mora injustificada se destaca que la actuación se adelantó inicialmente contra once procesados” ... “algunos de los cuales se acogieron a sentencia anticipada, a otros se les calificó el mérito del proceso con acusación y otros se les precluyó, lo que llevó a la ruptura de la unidad procesal. Todo lo anterior denota que en el proceso efectivamente se recibieron injuradas de aquéllos, se les resolvió la situación jurídica, se practicaron pruebas e intervinieron sus apoderados en diferentes oportunidades para elevar diferentes solicitudes de pruebas y de copias e impugnar algunas decisiones, además obran diferentes solicitudes de otros despachos pidiendo información y sus respuestas, a más que cada providencia emitida debió ser notificada a los procesados y a sus defensores. No se observa inactividad injustificada del proceso, por el contrario se advierte el movimiento permite de la actuación.” Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES 29 Fls.296 – 301 CP La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Legitimación en la causa; 2.- Caducidad del medio de control de reparación directa; 3.-

Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 4.- Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico; 4.1.- Noción de daño en su sentido general; 4.2.- Noción de daño antijurídico; 5.- El daño antijurídico en los eventos de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; 5.1.- El daño antijurídico en el evento de error judicial; 5.2.- El daño antijurídico en la hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; 6.- Caso concreto; y 7.- Condena en costas. 1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”30, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Abraham Guerra Marchena, en su condición de víctima directa, y su núcleo familiar Abraham Camilo Guerra Ramos31, Adjany Melissa Guerra Ramos32, Johana Esther Guerra Palomino33, Jhonatan de Jesús Guerra Palomino34 (hijos), Esther Marina Guerra Marchena35, Saúl Antonio Guerra Marchena36, Sixto Manuel Guerra Marchena37 y Oswaldo Manuel Guerra

Marchena38 (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. 30 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 31 Registro Civil de Nacimiento de Abraham Camilo Guerra Guerra, hijo de la víctima directa (Fl.2 C.2) 32 Registro Civil de Nacimiento de Adjany Melissa Guerra Ramos, hija de la víctima directa (Fl.1 C.2) 33 Registro Civil de Nacimiento de Johana Esther Guerra Palomino, hija de la víctima directa (Fl.3 C.2) 34 Registro Civil de Nacimiento de Jhonatan de Jesús Guerra Palomino, hijo de la víctima directa (Fl.5 C.2) 35 Registro Civil de Nacimiento de Esther Marina Guerra Marchena, herman

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