CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00304-01(54401)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00304-01(54401)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento a ciudadano sindicado de los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad de documentos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación fraudulenta del demandante dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra [E]s evidente para la Sala que la conducta desplegada por el demandante fue determinante en la investigación que se inició en su contra, en la consecuente imposición de la medida de aseguramiento y finalmente en la resolución de acusación; verificándose así, lo que jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha denominado culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, pese al régimen objetivo que opera en estos eventos, y aun en el evento en que el proceso se haya terminado por prescripción de la acción, situación que por demás, representó un beneficio para el señor (…). [P]uesto que, está plenamente acreditado que la privación de la libertad del señor (…) no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la accionada sino en su propia conducta, con independencia de que ésta hubiese sido suficiente para proferir un una resolución de acusación en su contra, pues la función del juez contencioso administrativo es independiente de la del juez penal (…). [P]ues, se pudo constatar
que hubo maniobras fraudulentas por parte del aquí demandante para obtener la adjudicación del contrato (…), que además tenía un elevado sobrecosto, así como su intervención para que otro contrato le fuera adjudicado a un amigo y beneficiarse del mismo. Adicionalmente, se pudo corroborar con fundamento en inspecciones judiciales practicadas en el proceso penal, que las certificaciones para acreditar experiencia fueron adulteradas a lo que se sumó la comprobación de desvíos en los dineros que a título de anticipo se le entregaron (…). En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 3, 36146 y 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial,
riesgo excepcional o cualquier otro. RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN ESTATAL - Error judicial / ERROR JUDICIALDefinición, noción, concepto / ERROR JUDICIAL - Regulación jurídico El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00304-01(54401)
Actor: JULIO BENAVIDES ESCUDERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Restrictor: Error judicial – Defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia – privación injusta de la libertad - presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado – culpa exclusiva de la víctima. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – subsección “A”, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 11 de septiembre de 20121, por los señores Julio Benavides Escudero, María Mercedes Zapata, Juan Carlos, Julio Manuel y María Alejandra Benavides Zapata, 1 Corregida mediante memorial de 4 de diciembre de 2012. (Fols. 24 a 30 c1) así como la sociedad J.B Comunicaciones Ltda., por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: [fls. 2 a 19 c1] “(…) 1) Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y de relación causados a los señores JULIO BENAVIDES ESCUDERO, MARÍA
MERCEDES ZAPATA BALLESTAS, JUAN CARLOS BENAVIDES ZAPATA, JULIO
MANUEL BENAVIDES ZAPATA y MARÍA ALEJANDRA BENAVIDES ZAPATA, así
como a la sociedad J.B COMUNICACIONES LTDA, por los daños antijurídicos causados por las acciones y omisiones de sus agentes, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (causal objetiva) al incurrir en ERROR JURISDICCIONAL DE DERECHO – por falta de aplicación de la norma precedente y en PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. 2) Que como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben pagar a los actores de esta demanda, o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, moral y de relación, actuales y futuros, los cuales se estiman (de acuerdo a la estimación ponderada que adelante presentaré) o conforme a lo que resulte probado en el proceso. 3) Que la NACIÓN COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe devolver al doctor JULIO BENAVIDES ESCUDERO la suma de (…) ($37.967.128) dinero consignado por el mismo a órdenes de la Fiscalía segunda (sic) de Anticorrupción de Bogotá. 4) Que la condena respectiva sea actualizada (…) y se reconozcan los intereses legales, frutos, mejoras conforme al art 193 ídem, desde la fecha de ocurrencia de los hechos (…). 5) Que las entidades demandadas (…) darán cumplimiento a la sentencia de condena (…). Las anteriores pretensiones se formularon con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
Da cuenta la demanda que el señor Julio Benavides Escudero constituyó la sociedad J.B. COMUNICACIONES LTDA., cuyo objeto social era el mantenimiento, diseño y embalaje de equipos electrónicos y eléctricos, así como licitar ante toda clase de empresas privadas, públicas o mixtas, entre otras. Sociedad que a su turno estaba integrada por los señores Julio Benavides Escudero y su esposa, la señora María Mercedes Zapata Ballestas, cada uno con un 50% de las acciones, fungiendo el socio Benavides Escudero como su gerente. Se afirmó, que en calidad de representante legal de la sociedad J.B. Comunicaciones Ltda., el señor Julio Benavides Escudero suscribió con la Cámara de Representantes el contrato No. 1.988 de 21 de diciembre de 1999 por la suma de $84.945.907, con el objeto de “prestar los servicios técnicos para las instalaciones eléctricas y de iluminación en los pasillos, oficinas, salones, baños y sótano del Capitolio Nacional”. Que en desarrollo del contrato mencionado, la Cámara de Representantes se obligó al tenor de la cláusula tercera a entregar por concepto de anticipo la suma de $42.472.954., suma que por efecto de los descuentos legales quedó reducida a $37.967.128; suma que posteriormente fue depositada en una cuenta corriente del banco Citibank, quedando a la espera del acta de iniciación de obras, que al final no se produjo en virtud del “congelamiento” de contratos ordenado por la Fiscalía General de la Nación. Se refirió, que el 16 de mayo de 2000 la Fiscalía Segunda Delegada Anticorrupción de
Bogotá vinculó al señor Julio Benavides Escudero mediante diligencia de indagatoria al proceso No. 0647, imputándole los delitos de peculado por apropiación en calidad de cómplice, determinador y coautor; celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales en calidad de coautor y falsedad en documentos. Luego, mediante Resolución de 20 de diciembre de 2000, se resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y se decretó el embargo de las cuotas sociales que el señor Benavides tenía en la sociedad J.B. Comunicaciones Ltda., junto con los dividendos, utilidades e intereses; una camioneta Ford Explorer de placas BFO125 y un inmueble ubicado en la carrera 78 # 60-04 lote 19 manzana 56 de propiedad del señor Julio Benavides; medidas que se prolongaron durante 10 años. Se indicó, que el día 28 de junio de 2001 la Fiscalía Segunda de la Unidad de Anticorrupción, le concedió al señor Benavides la libertad provisional por vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario, sin embargo, el 11 de septiembre de 2001 la misma Fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de peculado y celebración indebida de contratos. Finalmente se resaltó, que iniciada la etapa de juicio el 20 de mayo de 2002, se alcanzó a realizar únicamente la audiencia preparatoria, se concedió nuevamente libertad provisional al señor Benavides por vencimiento de términos para celebrar la audiencia
pública y hasta el 6 de agosto de 2010 se decretó la prescripción de la acción penal. Es decir –a juicio del demandanteque el proceso quedó abandonado por casi seis años durante los cuales se mantuvo al señor Benavides y su familia en incertidumbre sobre su situación jurídica, se mantuvieron embargados sus bienes y se mantuvo la prohibición de salir del país.
2. Trámite procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, admitió la demanda por auto de 28 de enero de 20132 [fol. 42 c1], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.
La Fiscalía General de la Nación oportunamente contestó la demanda el 9 de julio de 2013 [fls.63 a 72 c1] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que no había nexo de causalidad entre los hechos y perjuicios deprecados por el demandante y la presunta falla del servicio. Mediante memorial de 19 de septiembre de 2013 (Fol. 85 c1), la parte demandante manifestó al Tribunal que faltaba surtir la notificación de la demanda al Consejo Superior de la Judicatura. 2.1 Audiencia inicial 3.1.- El 12 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial3, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de integración tanto de la parte demandante como demandada, comoquiera que no se tuvo a la Sociedad J.B. Comunicaciones Ltda., como
extremo activo y tampoco se notificó a la Rama Judicial como una de las partes pasivas del litigio. 2.2 Nuevo auto admisorio de la demanda y su contestación De conformidad con la nulidad decretada en la audiencia inicial, por medio de auto de 18 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, admitió la demanda [fol. 97 c1], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones. La Rama Judicial oportunamente contestó la demanda el 27 de febrero de 2014 [fls.104 a 108 c1] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que la privación injusta de la libertad reunió los requisitos legales para ordenarse y que por el hecho de haberse decretado la prescripción no se podía predicar automáticamente una falla en el servicio. Por otra parte refirió, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su dirección, ha sostenido reiteradamente que los plazos se definen según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del 2 Corregido mediante providencia de 4 de febrero de 2013 (Fols. 45 y 46 c1). 3 Fls. 92 a 96 C1. interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento. Señaló, que la mora judicial no generaba de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por el contrario,
debía tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo. Finalmente, propuso las excepciones de: 1) falta de legitimación en la causa por pasiva; 2) ausencia de responsabilidad de la rama judicial y 3) la innominada. 2.3 Audiencia inicial y de pruebas El 7 de mayo de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial4, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, (i) saneó el proceso; (ii) decidió sobre las excepciones declarando que la parte demandante estaba legitimada por activa y la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial lo estaban por pasiva; en ese mismo orden explicó que la acción se había interpuesto en tiempo por cuanto la decisión que declaró la prescripción de la acción penal cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2010, la solicitud de conciliación se interpuso el 10 de septiembre de 2012 y finalmente la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2012, es decir, en tiempo; (iii) fijó el litigio y (iv) se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El 8 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas5 en la que entre otras cosas, se recepcionaron los testimonios de los señores Jaime Armando Castro Beltrán, José Álvaro Galarza Mojica, Marili Anzola Carrillo y Flor María Carrillo. Dicha audiencia continuó el 16 de septiembre de 2014, en la que se resolvió (i) prescindir
de la práctica de una prueba consistente en obtener de la DIAN copia de las declaraciones de renta del señor Julio Benavides Escudero desde 1998 hasta la fecha en que recobró su libertad y (ii) correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación6 y la parte demandante7. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto el 29 de septiembre de 20148, en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto se encontraban plenamente 4 Fls. 118 a 128 c1. 5 Fls.138 a 143 c1. 6 Fls.155 a 159 c1. 7 Fls.164 a 181 c1. 8 Fls. 160 a 163 c1. acreditado el daño y los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la investigación y posterior juzgamiento del señor Julio Benavides.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – subsección “A”, el 12 de marzo de 2015, profirió sentencia denegatoria de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Frente al error judicial, se hizo un estudio de las resoluciones calendadas el 20 de diciembre de 2000, 13 de febrero de 2001, 11 de septiembre de 2001, 16 de octubre de 2002 y en el auto de 18 de enero de 2001 confirmado mediante providencia 30 de mayo de 2011, concluyendo frente a todas las anteriores que ninguna comportaba error judicial alguno por cuanto fueron decisiones amparadas en pruebas y sobre todo en la norma
vigente para la época de los hechos. Sobre el defectuoso funcionamiento de administración de justicia, sostuvo el a quo que, no existía prueba que demostrara que la mora de que adoleció el proceso penal adelantado en contra del señor Julio Benavides hubiese sido injustificada, por el contrario se probó que el expediente era demasiado voluminoso, con más de 18.000 folios distribuidos en 64 cuadernos, que tenía un alto grado de complejidad porque habían varias personas sindicadas por varios contratos celebrados con la Cámara de Representantes, razón por la cual se rompió la unidad procesal y se escindió el expediente en tres circunstancias que a juicio de la Sala constituyeron justificación para la demora en el trámite. Finalmente, sobre la privación injusta de la libertad resaltó la primera instancia, que fue el comportamiento doloso y gravemente culposo del demandante, el determinante para iniciar la investigación penal, es decir, la causa eficiente del daño.
4. Recurso de apelación El 14 de abril de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación9 en contra de la sentencia de primera instancia donde solicitó de manera principal que dicha providencia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, haciendo consistir sus argumentos de disenso en lo siguiente:
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, negó equivocadamente que la Fiscalía General dela Nación y la Rama Judicial hubiesen 9 Fols. 206 a 210 cp. incurrido en error judicial al omitir y guardar silencio sobre la legislación y jurisprudencia
que se debía aplicar al caso, empleando, en cambio, leyes más graves, desfavorables y sin vigencia cuyas consecuencias fueron la privación injusta de la libertad, la aplicación de medidas cautelares innecesarias y la quiebra económica absoluta de su empresa y su familia.
2. El a quo guardó silencio sobre la acusación hecha contra la Fiscalía General de la Nación en relación a la negativa de concederle al demandante la libertad provisional a que se hizo acreedor al reintegrar el dinero recibido por la suma de $37.967128, con el argumento de que la ley procedimental escogida por la fiscalía, numeral 1º artículo 415 de la Ley 600 del 2000 no lo permitía, cuando ha debido escoger el numeral 8º de dicha norma.
3. El Tribunal negó equivocadamente que el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá incurrió en error judicial al dejar abandonado por espacio de seis años el proceso penal de marras, hasta que fue declarada la prescripción de la acción penal, configurándose así una mora judicial injustificada.
4. La privación de la libertad del señor Julio Benavides resultó injusta por la imputación que se le formuló al mismo por delitos propios de servidor público al considerar que la suscripción de un contrato para iluminar los pasillos del capitolio era una función pública, en cambio si se le hubiese imputado el delito de abuso de confianza se le habría tratado como particular y por ende se le hubiese impuesto una medida diferente a su detención.
5. Tramite en segunda instancia Por auto de 2 de julio de 2015, esta Corporación admitió el recurso de alzada10; seguidamente por auto de 8 de agosto se citó a las partes a audiencia de alegatos de
conclusión11, la cual se llevó a cabo el 21 de noviembre de 201612 en la que intervinieron la parte demandante para reiterar sus argumentos, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público. 5.1 Concepto del Ministerio Público El 21 de noviembre de 2015, el Ministerio Público presentó el concepto No. 223/201613 en donde sostuvo que la causa eficiente del daño fue la culpa exclusiva de la víctima, 10 Fol. 219 C.P 11 Fol. 221 C.P 12 Fols. 224 y 225 C.P 13 Fols. 227 a 234 C.P comoquiera que la relación con el Presidente de la Cámara y su hermano, hacía plausible el favorecimiento en la adjudicación de contratos que previamente señaló el señor Saud Castro Chaied, ya que en la documentación que soportó la contratación se evidenciaron irregularidades tales como que las otras ofertas presentadas sospechosamente eran inviables por superar el presupuesto oficial, que las certificaciones con las que se acreditó al experiencia requerida no fueron encontradas en los archivos de quienes aparentemente las emitieron, que se evidenciaron graves inconsistencias que hacían dudar de su autenticidad y las irregularidades que se probaron en el manejo de los anticipos. Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14, o en otras palabras, la legitimación en la
causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, los señores Julio Benavides Escudero (víctima directa), María Mercedes Zapata Ballestas (esposa), Julio Manuel, Juan Manuel y María Alejandra Benavides Zapata (hijos); y la sociedad J.B. Comunicaciones Ltda. (Propiedad del señor Julio Benavides y su esposa María Mercedes Zapata. Lo anterior, con ocasión del proceso penal seguido en contra del señor Julio Benavides Escudero por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, y, el embargo y secuestro de sus bienes, incluidas las acciones de su sociedad. Todos los anteriores se declararon legitimados en la causa por activa en la audiencia inicial celebrada 7 de mayo de 2014, comoquiera que, el señor Julios Benavides Escudero fue el privado de la libertad, la sociedad J.B Comunicaciones Ltda., fue la que suscribió los contratos materia de investigación, y los demás por conformar su núcleo familiar. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra La Nación – Rama Judicial y Fiscalía 14 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. General de la Nación, quienes fueros las encargadas de adelantar, respectivamente, la investigación y posterior proceso penal en contra del señor Julio Benavides Escudero, de
manera que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 164 del C.P.A.C.A., que en su literal i) dispone que la acción de “reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la Ley 640 de 200115 y el artículo 10216 del C.P.A.C.A. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez17. En el caso concreto, el 6 de agosto de 2010 se declaró por parte del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá la prescripción de la acción penal, la cual cobró ejecutoria tal como se puso de presente en la audiencia inicial, el 13 de septiembre de esa misma anualidad, lo que en principio indicaría que el término de caducidad vencería el 14 de septiembre de
2012. Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 10 de septiembre de 2012, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial
ante el Ministerio Público18, la cual se celebró el día 5 de diciembre de 2012, en donde se 15 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 16 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.
17 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Fols. 39 c1. declaró fallida. Pese a lo anterior la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2012, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el literal i) del artículo 164 del
C.P.A.C.A.
3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”19. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico
se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo20 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
4. Pruebas 19 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 20 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad
civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. - Copia de la Resolución S. 647 de 20 de diciembre de 2000, proferida por la Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se resolvió la situación jurídica, entre otros, del señor Julio Benavides con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, y, adicionalmente se decretó el embargo y secuestro de los bienes de los
procesados: (Fols. 9 a 42 c3 de prueba) “(…) De acuerdo con los medios de prueba vertidos en el proceso, se tiene que para el mes de diciembre del año anterior, se fraguó un acuerdo por parte de los miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, del Director Administrativo de la época, doctor SAUD CASTRO CHADID, y de algunos particulares, con el demarcado propósito de apoderarse ilícitamente de los dineros con que contaba la entidad, destinados al rubro de gastos de obra y mantenimiento de la misma, para la señalada vigencia. Con el móvil referido, se adjudicaron varios contratos con desconocimien
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