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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00338-01(54178)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00338-01(54178)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos /

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega

[E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación El dictamen “INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DEL CONTRATO 2101856”, practicado por la Universidad Nacional de Colombia en noviembre de 2013, que FONADE solicita allegar al proceso para tenerlo como prueba, es un experticia que no se solicitó de común acuerdo entre las partes, no fue decretado en el auto que abrió a pruebas el proceso durante la primera instancia (del 25 de junio de 2013), no versa sobre hechos sucedidos vencida la oportunidad legal para solicitar pruebas en la primera instancia y no se acreditó que no se haya pedido en ese momento procesal por fuerza mayor, caso fortuito o un hecho atribuible a la parte contraria, como lo exige la norma. A lo anterior, se agrega que, desde cuando se trabó la litis, el objeto de la controversia ha estado encaminado a determinar si existió o no un incumplimiento del contrato público de compraventa 2101856, producto de la inobservancia de algunas exigencias técnicas de los automotores objeto del mismo, de manera que la parte demandada tuvo la oportunidad de solicitar esa prueba pericial en la primera instancia y, sin embargo, no lo hizo, motivo por el cual no resulta procedente la petición de prueba elevada por FONADE.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARITCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 25000-23-36-000-2012-00338-01(54178)

Actor: CAR HYUNDAI S.A.

Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

I. ANTECEDENTES.

En el término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el apoderado de FONADE, fundamentado en el numeral 3 del artículo 212 del C.P.A.C.A., solicitó que se decrete “como prueba y se allegue al proceso, copia del dictamen pericial denominado ‘INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DEL CONTRATO 2101856’ elaborado por … la Universidad Nacional de Colombia de noviembre de 2013”1, pues, a su juicio, con ese experticio se acredita el incumplimiento del contrato público de compraventa por parte de Car Hyundai S.A. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, así:

“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. “En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. “Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. “2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia

por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta” (subrayas fuera de texto). El dictamen “INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DEL CONTRATO 2101856”, practicado por la Universidad Nacional de Colombia en noviembre de 2013, que FONADE solicita allegar al proceso para tenerlo como prueba, es un experticio que no se solicitó de común acuerdo entre las partes, no fue decretado en el auto que abrió a pruebas el proceso durante la primera instancia (del 25 de junio de 20132), no versa sobre hechos sucedidos vencida la oportunidad legal para solicitar pruebas en la primera instancia y no se acreditó que no se haya pedido en ese momento procesal 1 Visible a folio 232 del cuaderno principal. 2 Folios 80 a 85 del C. 1. por fuerza mayor, caso fortuito o un hecho atribuible a la parte contraria, como lo exige la norma. A lo anterior, se agrega que, desde cuando se trabó la litis, el objeto de la controversia ha estado encaminado a determinar si existió o no un incumplimiento del contrato público de compraventa 2101856, producto de la inobservancia de algunas exigencias técnicas de los automotores objeto del mismo, de manera que la parte demandada tuvo la oportunidad de solicitar esa prueba pericial en la primera instancia y, sin embargo, no lo hizo, motivo por el cual no resulta procedente la petición de prueba elevada por FONADE. En mérito de lo expuesto, se

II. RESUELVE NIÉGASE la solicitud de prueba elevada por la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

JSVA

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