CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00396-03(55268)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00396-03(55268)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Rechazó improcedente recurso de apelación / RECHAZO RECURSO DE APELACION - Por falta de jurisdicción. Es asunto de la justicia ordinaria laboral / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce del recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Auto interlocutorio / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE - Lo es el que resuelve el recurso de queja Esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 21 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 353 del Código General del Proceso. Por otra parte, la decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RECURSO DE QUEJA - Procedencia El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación, o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso, exige el cumplimiento del siguiente procedimiento: (i) que sea interpuesto en subsidio del de reposición en contra del auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria; (ii) denegada la
reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación; (iii) expedidas las copias, se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copia de otras piezas del expediente; y (iv) el escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, tras lo cual se decidirá el recurso.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 353
AUTO APELABLE - Procedencia / RECURSO DE APELACION - Casos de procedencia NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de los autos apelación y el recurso de apelación, consultar sentencia de 25 de junio de 2014, Exp. 2012-395-01(IJ) MP. Enrique Gil Botero y de la Corte Constitucional, sentencia de C-329 de 27 de mayo de 2015, EXp. D-10483 MP. Mauricio González Cuervo CAUSALES DEL RECURSO DE APELACION - Están definidas en la ley Si bien se tiene que el artículo 243 del C.P.C.A. no es una lista exhaustiva de los eventos en los cuales se puede impugnar determinadas decisiones adoptadas por los tribunales administrativos en primera instancia, sí se debe tener en cuenta que las causales de apelación son aquellas definidas por la ley, bien sea que estén contenidas en el estatuto procesal general, en normas especiales, o en el código legal correspondiente a la materia del asunto, en este caso, la Ley 1437 de 2011,
comoquiera que regula de forma especializada las ritualidades que se deben seguir en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa.
FUENTE FORMAL - LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243
DECLARATORIA DE OFICIO DE FALTA DE JURISDICCION - Esta decisión no está contemplada en la ley como apelable / DECLARATORIA DE OFICIO DE FALTA DE JURISDICCION - Es una decisión no apelable / FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCION - Es apelable cuando la alega quien objeta las pretensiones en su contra / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION - Cuando se declara de oficio la falta de jurisdicción Encuentra el despacho que la ley no contempla la posibilidad de impugnar en apelación la decisión que declaró de oficio la falta de jurisdicción. Por consiguiente, en lo que respecta a este estatuto procesal, no es dable sostener que el auto del 19 de junio del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio del cual, además, se remitió a la jurisdicción ordinaria el expediente para que esta conociera del asunto, sea susceptible del trámite de alzada. Aclara el despacho que tal y como lo adujo la parte recurrente, la falta de competencia o de jurisdicción es una forma de oposición a la demanda, consagrada por la ley en forma de excepción previa y, por ende, puede ser apelable cuando esta ha sido alegada por la parte que busca objetar las pretensiones perseguidas en su contra, siempre y cuando se trate de
una decisión que sea adoptada en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. En el presente caso, se observa que la actuación por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción no se trata de una disposición adoptada en virtud de una excepción previa alegada por la parte demandada, sino que por el contrario fue una decisión de oficio efectuada por el Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, en tanto motu proprio remitió al operador jurídico que consideró competente el conocimiento de la litis. Para el despacho, la disposición normativa contenida en el artículo 168 del C.P.A.C.A., en aras del adecuado funcionamiento de la administración de la jurisdicción, es el reflejo y desarrollo de la facultad que la Ley 1437 del 2011 otorgó a los operadores jurídicos de lo contencioso administrativo, conforme a los principios y las finalidades que lo orientan, entre ellos la celeridad procesal en el trámite de las cuestiones puestas ante su conocimiento. (…) para el despacho es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante auto del 21 de agosto de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación, fue acertada, comoquiera que el proveído por medio de la cual se declaró de oficio la falta de jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación. Por consiguiente, la decisión emitida por el a quo se estimará bien denegada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 168
CONFLICTO DE COMPETENCIA POR FALTA DE JURISDICCIONConocimiento Respecto al conflicto que se suscita cuando, una vez declarada la falta de jurisdicción y remitido un determinado caso para que el operador jurídico que se considere competente asuma el conocimiento de la cuestión, debe recordarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, señala que le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros asuntos, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. En ese sentido, no sería lógico afirmar que la decisión emitida de oficio sobre la falta de jurisdicción del operador jurídico es apelable cuando la misma ley prevé que, en caso de presentarse un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones respecto del conocimiento de una determinada cuestión, esta será decidida por la respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura. Controversia que, cabe aclarar, sólo puede ser suscitada por el accionar de los mismos jueces y no, a petición de parte. Es decir, el conflicto de competencias no es un asunto potestativo de los extremos en litigio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 112
TERMINACION DEL PROCESO - No se configura por declaratoria de oficio de falta de jurisdicción / DECLARATORIA DE OFICIO DE FALTA DE
JURISDICCION - Conlleva a que se remita el asunto al juez competente En atención al argumento elevado por la parte quejosa sobre la procedencia de la apelación en tanto la declaratoria de falta de competencia se trataba de una decisión que materialmente ponía fin al proceso, debe señalar el despacho que tampoco es de recibo, comoquiera que el hecho de declarar de oficio la falta de jurisdicción no implica la terminación del proceso, sino que conlleva la remisión de la causa, para que el juez respectivo avoque el conocimiento conforme a las reglas señaladas en las normas aplicables para el efecto. (…) Cuando se realiza una lectura sistemática de los artículos 168 de la Ley 1437 de 2011 y el 138 del C.G.P., disposiciones de las que se extrae que para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión y que, en todo caso, la declaratoria de falta de jurisdicción no afectará la validez de la actuaciones adelantadas hasta el momento de su pronunciamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00396-03(55268)
Actor: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACION
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - RECURSO
DE QUEJA El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante Saludcoop E.P.S. en Liquidación contra la providencia proferida el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado en contra del auto del 19 de junio de 2014.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia del 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encontró que “lo que se pretende [con la demanda] es el pago de las solicitudes de recobro presentadas por la entidad demandante a la demandada, las cuales fueron glosadas por esta última al considerarlas contenidas en el POS”. Por lo cual, tras encontrar que “es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las controversias relativas a la Seguridad Social, exceptuando las referentes a los contratos y la responsabilidad médica [y que por su parte] la jurisdicción contencioso administrativa conoce de aquellos asuntos relativos a la seguridad social de los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, declaró la falta de jurisdicción de ese cuerpo colegiado para conocer del presente asunto (f. 21-25, c. único).
2. El 1 de julio de 2014, dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al sostener
que “el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 dentro de las hipótesis que plantea no establece que deban ventilarse ante la justicia ordinaria las controversias que surjan entre las entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud con el Estado, en este caso representado en el Ministerio de Salud y Protección Social y/o con las sociedades fiduciarias administradoras del FOSYGA” (f. 18-20, c. único).
3. El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, tras considerar que, en atención al artículo 158 del C.P.A.C.A., “(…) no es procedente en el asunto de la referencia, toda vez que en primera medida la providencia recurrida no es de las que tratan el numeral 1° a 4° del artículo 243 del CPACA, ya que se trata del auto mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó remitir el expediente; y en segundo lugar, teniendo en cuenta la legislación vigente para el efecto, las providencias que declaren la falta de competencia proferidas por un tribunal o juez administrativo, solamente son susceptibles de recurso de reposición (…)”, decisión que fue notificada por medio de estado fijado el 25 de agosto de 2014 (f. 61-63, c. único).
4. Frente a lo anterior, el 29 de agosto de 2014, el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de reposición y, de forma subsidiaria, el
de queja, en el cual señaló que:
(…) [c]ontrario a lo manifestado por el Despacho el auto que remite el expediente por competencia si es un auto apelable en tanto que se trata de un auto interlocutorio que termina abruptamente con un trámite procesal, materialmente significa un rechazo de la demanda o la terminación del proceso para el juez que tiene a cargo su conocimiento. Nótese por ejemplo que si la falta de jurisdicción o competencia es declarada por el Tribunal, producto de la proposición de una excepción de carácter previo por parte del demandado, ese auto que resuelva la excepción es apelable o susceptible del recurso de súplica según sea el caso, conforme a lo previsto en el inciso final, numeral 6 del artículo 180 del CPACA. La falta de jurisdicción o de competencia de acuerdo con lo consagrado en el art. 100 num. 1 del C.G.P. es una excepción de carácter previo, la cual a voces del artículo 190 num. 6 del CPACA puede ser declarada de oficio por el Juez, o a petición de parte (…). 4.1. Acotación por la cual solicitó “que vía reposición se revoque el auto que denegó el recurso de apelación, y en caso de mantenerse incólume la decisión de denegar el recurso de apelación interpuesto, de la manera más respetuosa solicito de manera subsidiaria darle trámite al de queja de que trata el artículo 245 de CPACA” (f. 4-9, c. único).
5. Mediante providencia del 18 de agosto de 2015, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no reponer
el auto impugnado por la parte actora, al tiempo que señaló en la parte motiva de la misma que “se [daría] trámite al recurso de queja como se encuentra estipulado en el artículo 353 de la ley 1564 de 2012 a la cual nos remitimos en aplicación al principio de integración normativa” (f. 1-3, c. único).
6. Mediante oficio del 27 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, remitió a esta Corporación el presente asunto, con el objeto de dar trámite al recurso de queja (f. 82, c. único).
CONSIDERACIONES
I.Competencia
7. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 21 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 353 del Código General del
Proceso.
8. Por otra parte, la decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
II. Problema jurídico
9. Debe el despacho determinar si es procedente el recurso de apelación en contra de la decisión del a quo que declaró de oficio la falta de jurisdicción.
III. Análisis del despacho
10. El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del
recurso de apelación, o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso2, exige el cumplimiento del siguiente procedimiento: (i) que sea interpuesto en subsidio del de reposición en contra del auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria; (ii) denegada 1 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 2 Comoquiera que la remisión de que trata el artículo 182 del C.P.A.C.A., el cual señala que: “(…) [p]ara su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”, se refiere a la disposición equivalente contenida en la Ley 1564 de 2012, por tratarse de un recurso que fue promovido con posterioridad al 1 de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia de dicha norma. Lo anterior
en acatamiento, a pesar de ser un criterio no compartido por este despacho, a lo dispuesto en el auto de unificación proferido por la Sección Tercera de esta Corporación: Subsección C, auto del 6 de agosto de 2014, rad. 50408 C.P. Enrique Gil Botero. la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación; (iii) expedidas las copias, se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copia de otras piezas del expediente; y (iv) el escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, tras lo cual se decidirá el recurso.
11. En primer lugar, se advierte que dentro del sub examine se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los requisitos arriba señalados, pues la parte actora interpuso dentro del término legal el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra del auto que rechazó por improcedente el trámite de alzada, al tiempo que, una vez confirmada esta decisión, el Tribunal a quo ordenó la expedición de las piezas documentales que consideró pertinentes y luego las remitió a esta Corporación para su respectivo trámite.
12. Ahora bien, se tiene que en el presente caso el Tribunal a quo consideró, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, que dicho
medio de impugnación no resultaba procedente en tanto no encuadraba en ninguna de las causales señaladas en el artículo 243 del C.P.A.C.A., y que tampoco había sido contemplada dicha posibilidad en el artículo 158 ibídem, norma que establecía que frente al auto que declarara la falta de competencia o jurisdicción era procedente el recurso de reposición.
13. A su turno, la parte quejosa sostuvo que el recurso de apelación en contra de la decisión que declaraba la falta de jurisdicción para conocer de la demanda era procedente, comoquiera que dicha decisión era de aquellas que terminabanmaterialmenteel proceso. Señaló a su vez que la declaratoria de tal naturaleza, al ser una excepción previa, era susceptible del trámite de alzada conforme al numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A., en concordancia con el numeral 1 del artículo 100 del C.G.P.
14. En primer lugar, en relación con las decisiones que son susceptibles del recurso de apelación conforme al artículo 243 del C.P.A.C.A. y aquellas contenidas en otros artículos especiales, esta Corporación ha señalado: (…) De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de
conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial. Una importante inquietud surge de la lectura del artículo 243 con otras disposiciones contenidas en el CPACA (v.gr. los artículos 180 y 226), que consiste en establecer si existen o no antinomias al interior de esa legislación procesal en cuanto a la procedencia del recurso de apelación tratándose de autos proferidos por los Tribunales Administrativos en el trámite de procesos de primera instancia. (…) Ahora bien, existen preceptos o normas especiales en el mismo CPACA a través de las cuales es viable predicar la existencia de autos apelables –proferidos por los Tribunales Administrativos en procesos de primera instancia– por fuera del listado establecido en el artículo 243, tal y como ocurre con la decisión que resuelve la intervención de terceros en el proceso o el auto que resuelve las excepciones previas. (…) Existiría una antinomia en relación con la decisión proferida por los Jueces Administrativos, puesto que mientras el artículo 226 del CPACA permite que se apelen todos los autos que resuelven la intervención de terceros sin importar si la niegan o la conceden, así como regula los efectos –devolutivo si la acepta y suspensivo si la niega– en que habría de concederse el citado recurso, el numeral 7 del artículo 243 ibídem, restringe la apelación al auto que “niega la intervención”
y, de otra parte, señala de manera general que el efecto en que se concederá en el efecto devolutivo. Por lo tanto, corresponde a la Sala definir si el artículo 243 del CPACA es un precepto taxativo en cuanto se refiere a la procedencia del recurso de apelación de los autos proferidos en el trámite de la primera instancia o, si por el contrario, normas como las de los artículos 226 y 180 de la misma codificación priman y, por ende, si permiten ampliar la gama de proveídos apelables establecidos en la primera disposición comentada. Sobre el particular, es preciso señalar que el legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales, con la finalidad de restringir la competencia del Consejo de Estado en materia de decisiones interlocutorias, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, persiguen el objetivo o tienen como finalidad la descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, simplificar procedimientos que no impliquen el desconocimiento de las garantías procesales. No obstante lo anterior, es evidente que el legislador incluyó o introdujo algunas normas especiales que, de manera particular, establecieron la procedencia del recurso de apelación contra específicas decisiones interlocutorias, a modo de ejemplo y de forma enunciativa, huelga citar las siguientes: i) la que decide las excepciones previas (art. 180), ii) el auto que resuelve sobre la intervención de terceros (art. 226), yiii) el que decreta una medida cautelar (art. 236) (…)3.
15. En el mismo sentido, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha señalado que: (…) El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el recurso de apelación de las providencias proferidas en primera instancia. En cuanto a las sentencias, prevé la regla de que serán apelables las proferidas por los jueces y por los tribunales. En cuanto a los autos el asunto es más complejo, tanto por la enunciación que se hace como por las reglas que se fijan. En efecto, este artículo enuncia nueve supuestos en los cuales un auto proferido por el juez es apelable, sin precisar si esta enunciación es o no taxativa, con lo que permite una interpretación, como la que propone la demanda, que considera que sí lo es. Las reglas fijadas también generan inquietudes, pues se señala de manera expresa que en caso de enmarcarse en los cuatro primeros supuestos, los autos proferidos por los tribunales son apelables, pero no se dice nada respecto de los autos que corresponden a los demás supuestos. En esta circunstancia se basa la demanda para considerar que existe una diferencia de trato injustificada, que se predica de los últimos cinco supuestos del artículo, consistente en que el mismo auto puede ser apelado si lo dicta un juez, pero no puede ser apelado si lo dicta un tribunal.
Una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo revela que los nueve supuestos previstos en el referido artículo 243 no son los únicos en los cuales está previsto el recurso de apelación. Por lo tanto, no es posible considerar que la enunciación que en este
artículo se hace es exhaustiva. Para ilustrar esta afirmación es suficiente traer a cuento lo previsto en los artículos 180.6 y 232, que prevén la procedencia del recurso de apelación contra providencias que no se enmarcan dentro de los antedichos supuestos, incluso si se los interpreta de la manera más amplia4.
16. En virtud de lo anterior, si bien se tiene que el artículo 243 del C.P.C.A. no es una lista exhaustiva de los eventos en los cuales se puede impugnar determinadas decisiones adoptadas por los tribunales administrativos en primera instancia, sí se debe tener en cuenta que las causales de apelación son aquellas definidas por la ley, bien sea que estén contenidas en el estatuto procesal general, en normas especiales, o en el código legal correspondiente a la materia del asunto, en este caso, la Ley 1437 de 2011, comoquiera que regula de forma especializada las ritualidades que se deben seguir en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa.
17. Dicho lo anterior, encuentra el despacho que la ley no contempla la posibilidad de impugnar en apelación la decisión que declaró de oficio la falta de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de junio de 2014, exp. 2012-395-01 (IJ), C.P. Enrique Gil Botero. 4 Corte Constitucional, sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, exp. D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo. jurisdicción. Por consiguiente, en lo que respecta a este estatuto procesal, no es dable sostener que el auto del 19 de junio del 2014, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio del cual, además, se remitió a la jurisdicción ordinaria el expediente para que esta conociera del asunto, sea susceptible del trámite de alzada.
18. Aclara el despacho que tal y como lo adujo la parte recurrente, la falta de competencia o de jurisdicción es una forma de oposición a la demanda, consagrada por la ley en forma de excepción previa y, por ende, puede ser apelable cuando esta ha sido alegada por la parte que busca objetar las pretensiones perseguidas en su contra5, siempre y cuando se trate de una decisión que sea adoptada en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.
19. En el presente caso, se observa que la actuación por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción no se trata de una disposición adoptada en virtud de una excepción previa alegada por la parte demandada, sino que por el contrario fue una decisión de oficio efectuada por el Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20116, en tanto motu proprio remitió al operador jurídico que consideró competente el conocimiento de la litis.
20. Para el despacho, la disposición normativa contenida en el artículo 168 del C.P.A.C.A., en aras del adecuado funcionamiento de la administración de la jurisdicción, es el reflejo y desarrollo de la facultad que la Ley 1437 del 2011 otorgó a los operadores jurídicos de lo contencioso administrativo, conforme a los principios y las finalidades que lo orientan7, entre ellos la celeridad procesal en el
5 Respecto a la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que resuelve las excepciones previas en trámite de la audiencia inicial, el artículo 180 del C.P.A.C.A. señala que: (…) [v]encido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se resalta). 6 “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 7 “Artículo 103. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y
motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la trámite de las cuestiones puestas ante su conocimiento.
21. Por otro lado, respecto al conflicto que se suscita cuando, una vez declarada la falta de jurisdicción y remitido un determinado caso para que el operador jurídico que se considere competente asuma el conocimiento de la cuestión, debe recordarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 19968, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, señala que le corresponde a la Sala Jurisdicciona
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