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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00396-04(55330)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00396-04(55330)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTO QUE NIEGA / RECURSO DE QUEJA - Declárase bien denegado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer del recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Régimen aplicable / FALTA DE JURISDICCIÓN - Declarada de oficio Esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 21 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 353 del Código General del Proceso (…) El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación, o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (…) se advierte que dentro del sub examine se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los requisitos arriba señalados, pues la parte actora interpuso dentro del término legal el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra del auto que rechazó por improcedente el trámite de alzada (…) se puede concluir que aunque la lista de autos apelables enunciada en el artículo 243 del C.P.A.C.A. no es taxativa, sí resulta necesario tener en cuenta que las causales de apelación son aquellas definidas por la ley (…) encuentra el despacho que la ley no contempla la posibilidad de impugnar en apelación la decisión que declare de oficio la falta de jurisdicción (…) se observa que la actuación por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción no se trata de una disposición adoptada en virtud de una

excepción previa alegada por alguna de las partes en desarrollo de la audiencia inicial, sino que obedeció a una posición asumida por el Tribunal de oficio, conforme a lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 , en cumplimiento del cual remitió al operador judicial que consideró competente del conocimiento de la litis. (…) comoquiera que el hecho de declarar de oficio la falta de jurisdicción no implica la terminación del proceso, su rechazo, ni su nulidad, sino que conlleva la remisión de la causa al juez correspondiente para que avoque el conocimiento conforme a las reglas señaladas en las normas aplicables (…) la declaratoria de falta de jurisdicción no afectará la validez de la actuaciones adelantadas hasta el momento de su pronunciamiento (…) para el despacho es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto del 21 de agosto de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación, fue acertada, comoquiera que el proveído por medio de la cual se declaró de oficio la falta de jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación. Por consiguiente, la decisión negativa emitida por el a quo se estimará bien denegada FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00396-04(55330)

Actor: SALUDCOOP E.P.S. O.C.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Pasa el despacho a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada -sociedades del consorcio Fidufosyga 2005contra la providencia de 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado en contra del auto del 19 de junio de 2014.

ANTECEDENTES

1. El 1 de octubre de 2012, la entidad promotora de salud Saludcoop E.P.S., mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y de Protección Social y las fiduciarias que integraban el consorcio Fidufosyga 2005 (Fiducolombia S.A., La Previsora S.A.-Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A., Fiducafe S.A., Fiduciaria Bogotá S.A., Fiduoccidente S.A., Fiduciar S.A., y Fiducoldex S.A.), con el fin de

que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados a la demandante con el no pago de las solicitudes de recobro presentadas hasta el 30 de junio de 2011 y glosadas por las demandadas, tras estimarlas “contenidas en el POS definido por la Comisión de Regulación en Salud-CRES a través del Acuerdo 008 de 2009” (f. 1-52, c. único).

2. Mediante auto del 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró la falta de jurisdicción de la Sección Tercera de la Corporación para conocer del asunto de la referencia y ordenó enviar el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-C.P.A.C.A. Esto por considerar que el asunto no versaba sobre el evento establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 20111, relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuando dicho régimen estaba a cargo de una entidad de derecho público. En tal sentido, sostuvo, la jurisdicción competente era la ordinaria laboral, a la que correspondía el estudio de las controversias referentes a la seguridad social, toda vez que se trataba de la pretensión de pago de las solicitudes de recobro presentadas por la demandante a las accionadas (f. 110-112, c. único). Dicha providencia fue notificada a las partes mediante estado del 25 de junio de 2014 (f. 112, reverso, c. único).

3. Contra la anterior decisión, el apoderado de las fiduciarias integrantes del

Consorcio Fidufosyga 2005, mediante escrito de 27 de junio de 2014, presentó recurso de apelación, comoquiera que, a su juicio, “la Jurisdicción Contencioso Administrativa sí e[ra] competente para conocer del proceso”. Explicó que la decisión tomada por el a quo equivalía a un rechazo de la demanda, terminación del proceso y a la declaratoria de nulidad del mismo por supuesta falta de jurisdicción, “ya que el Despacho se ha[bía] declarado no competente para tramitar el proceso, desde su inicio (causal de rechazo de la demanda), a la luz de los numerales 1, 3 y 6 del art. 243 CPACA; lo cual implica[ba] que proced[ía] el recurso de alzada” (f. 114-121, c. único). 3.1. Sostuvo que el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, radicó la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral frente a “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Para que el asunto fuera de conocimiento de dicha jurisdicción, insistió, debía tratarse de conflictos surgidos entre sujetos con las calidades enunciadas, sin embargo, en el presente caso, si bien una de las partes era una entidad prestadora del servicios de salud y en tal medida integradora del sistema de seguridad social, las accionadas no cumplían con

ninguna de las características señaladas en la disposición, por lo cual, la competente era la jurisdicción contencioso administrativa.

4. En auto de 21 de agosto de 2014, notificado el 26 del mismo mes y año, el 1 “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado, por cuanto: i) la providencia no era de las que trataban los numerales 1 a 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A., ya que era un auto por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó remitir el expediente al competente; y ii) “las providencias que declar[aba]n la falta de competencia proferidas por un tribunal o juez administrativo, solamente [eran] susceptibles de recurso de reposición (…)” (f. 122-129, c. único).

5. El apoderado de las fiduciarias integrantes del consorcio demandado manifestó su inconformidad con la decisión mediante la interposición del recurso de reposición el 27 de agosto de 2014, en subsidio, solicitó la expedición de las copias correspondientes para la presentación del recurso de queja. “Lo anterior por cuanto si bien es cierto que el art. 243 C.P.A.C.A. no hac[ía] referencia, explícitamente, a las providencias que remit[ían] los procesos por competencia, de ninguna manera e[ra] dable perder de vista que si el mismo Despacho, en el auto fechado el 11 de junio de 2014, ha[bía] señalado que carec[ía] de jurisdicción y

competencia para tramitar el proceso, lo que est[aba] poniendo de presente, claramente, e[ra] que jamás gozó de las atribuciones jurídicas necesarias para avocar conocimiento del litigio y tramitarlo, desde el mismo inicio del proceso; de tal suerte que (…), jurídica y materialmente hablando, el referido auto (…) t[enía] exactamente los mismos efectos sustanciales de un rechazo de la demanda, de la terminación de un proceso contencioso administrativo, y la declaratoria de nulidad del mismo por supuesta falta de jurisdicción, que [era]n decisiones que, a la luz de los numerales 1, 3 y 6 del art. 243 C.P.A.C.A., [eran] pasibles del recurso de apelación erróneamente negado” (f. 130-132, c. único).

6. A través de auto del 18 de agosto de 2015, el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado por el extremo demandado, al tiempo que concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado (f. 133-134, c. único).

7. Mediante oficio del 7 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió a esta Corporación el presente asunto (f. 136, c. único).

Dicho proceso fue fijado en lista el 23 de septiembre de la misma anualidad con el fin de correr traslado a las partes, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso.

8. En escrito de 28 de septiembre de 2015, el recurrente reiteró los argumentos expuestos para determinar la procedencia del recurso de apelación contra el auto de 19 de junio de 2014, por medio del cual se declaró la falta de

jurisdicción dentro del asunto de la referencia (f. 138-140, c. único).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 21 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 353 del Código General del

Proceso.

10. Por otra parte, la decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente, de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

II. Problema jurídico

11. Debe el despacho determinar si es procedente o no el recurso de alzada en contra de la decisión del a quo que declaró de oficio la falta de jurisdicción.

III. Análisis del despacho

12. El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación, o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso3 exige el 2 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los

recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 3 Disposición aplicable con fundamento en la remisión que hace el artículo 245 del C.P.A.C.A. sobre el recurso de queja, el cual señala que: “(…) [p]ara su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. Dicha remisión se refiere a la disposición equivalente contenida en el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, por tratarse de un recurso que fue promovido con posterioridad al 1 de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia de la norma. Lo anterior, a pesar de ser un criterio no compartido por este despacho, en acatamiento a lo dispuesto en el auto de unificación proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, auto del 6 de agosto de 2014, rad. 50408, C.P. Enrique Gil Botero. cumplimiento del siguiente procedimiento: (i) que sea interpuesto en subsidio del de reposición en contra del auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria; (ii) denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación; (iii) expedidas las copias, se

remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copia de otras piezas del expediente; y (iv) el escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, tras lo cual se decidirá el recurso.

13. En primer lugar, se advierte que dentro del sub examine se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los requisitos arriba señalados, pues la parte actora interpuso dentro del término legal el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra del auto que rechazó por improcedente el trámite de alzada, al tiempo que, una vez confirmada esta decisión, el Tribunal ordenó la expedición de las piezas documentales que consideró pertinentes y luego las remitió a esta Corporación para su respectivo trámite. Finalmente, la Secretaría de la Sección dispuso el traslado a las partes por el término de tres días para que allegaran sus consideraciones.

14. Sobre la apelación de autos, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la

misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

15. En relación con las decisiones que son susceptibles del recurso de apelación conforme al artículo 243 del C.P.A.C.A. y aquellas contenidas en otros artículos especiales, esta Corporación ha señalado: (…) De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos

serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial. Una importante inquietud surge de la lectura del artículo 243 con otras disposiciones contenidas en el CPACA (v.gr. los artículos 180 y 226), que consiste en establecer si existen o no antinomias al interior de esa legislación procesal en cuanto a la procedencia del recurso de apelación tratándose de autos proferidos por los Tribunales Administrativos en el trámite de procesos de primera instancia. (…) Ahora bien, existen preceptos o normas especiales en el mismo CPACA a través de las cuales es viable predicar la existencia de autos apelables – proferidos por los Tribunales Administrativos en procesos de primera instancia– por fuera del listado establecido en el artículo 243, tal y como ocurre con la decisión que resuelve la intervención de terceros en el proceso o el auto que resuelve las excepciones previas. (…) Existiría una antinomia en relación con la decisión proferida por los Jueces Administrativos, puesto que mientras el artículo 226 del CPACA permite que se apelen todos los autos que resuelven la intervención de terceros sin importar si la niegan o la conceden, así como regula los efectos –devolutivo si la acepta y suspensivo si la niega– en que habría

de concederse el citado recurso, el numeral 7 del artículo 243 ibídem, restringe la apelación al auto que “niega la intervención” y, de otra parte, señala de manera general que el efecto en que se concederá en el efecto devolutivo. Por lo tanto, corresponde a la Sala definir si el artículo 243 del CPACA es un precepto taxativo en cuanto se refiere a la procedencia del recurso de apelación de los autos proferidos en el trámite de la primera instancia o, si por el contrario, normas como las de los artículos 226 y 180 de la misma codificación priman y, por ende, si permiten ampliar la gama de proveídos apelables establecidos en la primera disposición comentada. Sobre el particular, es preciso señalar que el legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales, con la finalidad de restringir la competencia del Consejo de Estado en materia de decisiones interlocutorias, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, persiguen el objetivo o tienen como finalidad la descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, simplificar procedimientos que no impliquen el desconocimiento de las garantías procesales. No obstante lo anterior, es evidente que el legislador incluyó o introdujo algunas normas especiales que, de manera particular, establecieron la procedencia del recurso de apelación contra específicas decisiones interlocutorias, a modo de ejemplo y de forma enunciativa, huelga citar las siguientes: i) la que decide las excepciones previas (art. 180), ii) el auto

que resuelve sobre la intervención de terceros (art. 226), yiii) el que decreta una medida cautelar (art. 236) (…)4.

16. En el mismo sentido, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha manifestado que: (…) El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el recurso de apelación de las providencias proferidas en primera instancia. En cuanto a las sentencias, prevé la regla de que serán apelables las proferidas por los jueces y por los tribunales. En cuanto a los autos el asunto es más complejo, tanto por la enunciación que se hace como por las reglas que se fijan. En efecto, este artículo enuncia nueve supuestos en los cuales un auto proferido por el juez es apelable, sin precisar si esta enunciación es o no taxativa, con lo que permite una interpretación, como la que propone la demanda, que considera que sí lo es. Las reglas fijadas también generan inquietudes, pues se señala de manera expresa que en caso de enmarcarse en los cuatro primeros supuestos, los autos proferidos por los tribunales son apelables, pero no se dice nada respecto de los autos que corresponden a los demás supuestos. En esta circunstancia se basa la demanda para considerar que existe una diferencia de trato injustificada, que se predica de los últimos cinco supuestos del artículo, consistente en que el mismo auto puede ser apelado si lo dicta un juez, pero no puede ser apelado si lo dicta un tribunal.

Una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo revela que los nueve supuestos previstos en el referido artículo 243 no son los únicos en los

cuales está previsto el recurso de apelación. Por lo tanto, no es posible considerar que la enunciación que en este artículo se hace es exhaustiva. Para ilustrar esta afirmación es suficiente traer a cuento lo previsto en los artículos 180.6 y 232, que prevén la procedencia del recurso de apelación contra providencias que no se enmarcan dentro de los antedichos supuestos, incluso si se los interpreta de la manera más amplia5.

17. En virtud de lo anterior, se puede concluir que aunque la lista de autos apelables enunciada en el artículo 243 del C.P.A.C.A. no es taxativa, sí resulta 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de junio de 2014, exp. 2012-395-01 (IJ), C.P. Enrique Gil Botero. 5 Corte Constitucional, sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, exp. D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo. necesario tener en cuenta que las causales de apelación son aquellas definidas por la ley, bien sea que estén contenidas en el estatuto procesal general, en normas especiales o en el código legal correspondiente a la materia del asunto, en este caso, la Ley 1437 de 2011, comoquiera que regula de forma especializada las ritualidades que se deben seguir en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa.

18. Dicho lo anterior, encuentra el despacho que la ley no contempla la posibilidad de impugnar en apelación la decisión que declare de oficio la falta de jurisdicción. Por consiguiente, en lo que respecta a este estatuto procesal, no es

factible sostener que el auto del 19 de junio del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual, además, se remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria para que conociera del asunto, sea susceptible del trámite de alzada.

19. Aclara el despacho que la falta de competencia o de jurisdicción es una forma de oposición a la demanda consagrada por la ley en forma de excepción previa y, por ende, esa decisión puede ser apelable cuando esta ha sido alegada por la contraparte6, siempre y cuando sea adoptada en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A.

20. En el presente caso, se observa que la actuación por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción no se trata de una disposición adoptada en virtud de una excepción previa alegada por alguna de las partes en desarrollo de la audiencia inicial, sino que obedeció a una posición asumida por el Tribunal de oficio, conforme a lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20117, en cumplimiento del cual remitió al operador judicial que consideró competente del conocimiento de la litis.

21. Para el despacho, la disposición normativa contenida en el artículo 168 del 6 Respecto a la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que resuelve las excepciones previas en trámite de la audiencia inicial, el artículo 180 del C.P.A.C.A. señala que: “(…) [v]encido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente,

convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se resalta). 7 “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. C.P.A.C.A., en aras del adecuado funcionamiento de la administración de la jurisdicción, es el reflejo y desarrollo de la facultad que la Ley 1437 del 2011 otorgó a los funcionarios judiciales de lo contencioso administrativo, conforme a los principios y las finalidades que lo orientan8, entre ellos la celeridad procesal en el trámite de las cuestiones sometidas a su conocimiento.

22. Ahora bien, respecto del conflicto que se suscita cuando, una vez declarada la falta de jurisdicción y remitido un determinado caso para que el juez que se considere competente asuma el conocimiento de la cuestión, estimándose este también incompetente, debe recordarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 19969, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política,

señala que le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros asuntos, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

23. En ese sentido, no sería lógico afirmar que la decisión emitida de oficio sobre la falta de jurisdicción del operador jurídico es apelable cuando la misma ley prevé que, en caso de presentarse un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones respecto del conocimiento de una determinada cuestión, esta será decidida por la respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura. Controversia que, cabe aclarar, solo puede ser suscitada por la manifestación de los mismos jueces y no a petición de parte.

24. Por otro lado, en atención al argumento elevado por la parte quejosa sobre la procedencia de la apelación en tanto la declaratoria de falta de competencia se trataba de una decisión que en sus efectos se asemejaba a la decisión de rechazo de la demanda, terminación del proceso y/o declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción, debe señalarse que dicha afirmación no es de recibo, comoquiera que 8 “Artículo 103. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la

jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. 9 “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: // (…) // 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. el hecho de declarar de oficio la falta de jurisdicción no implica la terminación del proceso, su rechazo, ni su nulidad, sino que conlleva la remisión de la causa al juez correspondiente para que avoque el conocimiento conforme a las reglas señaladas en las normas aplicables.

25. Resulta aún más claro lo anterior, cuando se realiza una lectura sistemática de los artículos 168 de la Ley 1437 de 2011 y el 138 del C.G.P.10, disposiciones de las que se extrae que para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial de la demanda hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión y que, en todo caso, la declaratoria de falta de jurisdicción no afectará la validez de la actuaciones adelantadas hasta el momento de su pronunciamiento.

26. En este orden de ideas, para el despacho es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”,

mediante auto del 21 de agosto de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación, fue acertada, comoquiera que el proveído por medio de la cual se declaró de oficio la falta de jurisdicción no es susceptible del recurso de apelación. Por consiguiente, la decisión negativa emitida por el a quo se estimará bien denegada. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la demandada -Consorcio Fidufosyga 2005contra el auto del 19 de junio del 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE la actuación surtida al Tribunal de origen para que form

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