CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00436-01(50761)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00436-01(50761)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO /
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO
[E]l derecho que podría existir en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro derivado de la póliza (…) expedida por QBE Seguros S.A. se encuentra prescrito, motivo por el cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , en ejercicio de las facultades oficiosas que esa norma consagra, se revocará la sentencia de primera instancia en tanto condenó a QBE para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva ordinaria consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio. Es pertinente advertir que QBE no insistió en su recurso de apelación sobre la excepción de prescripción extintiva planteada en su escrito de contestación ; sin perjuicio de ello, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, la Sala tiene el deber y ostenta
competencia para estudiar y decidir “todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”, incluso en segunda instancia porque, tal y como lo establece el artículo 305 del CGP y lo señaló esta Corporación en sentencia de unificación, el juez está en la obligación de analizar de oficio aquellas cuestiones necesarias para proferir una sentencia de mérito. Dado que QBE es apelante único y que con su recurso busca que se revoque la sentencia que le fue desfavorable, el estudio de la excepción de prescripción está a tono con la garantía de la no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de abril de 2018;
Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Bethancourt.
CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO
ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / RÉGIMEN JURÍDICO DEL
CONTRATO ESTATAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES
DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL
DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL
DERECHO / CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN / FUNCIONES DEL
JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]l régimen especial de prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguros consagrado en el Código de Comercio es plenamente aplicable a la
controversia, pues, si bien, según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de seguro en los que se fundan las pretensiones de la demanda se califican como estatales, esto no desdice de la aplicación de las normas comerciales aplicables a la materia, según lo dispone el artículo 13 ibídem. En este orden de ideas, el artículo 1081 del estatuto mercantil resulta aplicable no solo por remisión del referido artículo 13 de la Ley 80 de 1993, sino porque el contrato de seguro contiene un régimen especial en materia de prescripción liberatoria, que no riñe con el derecho público y, por ende, no puede ser desconocido por el juez. Se advierte también que el régimen de caducidad de la acción contencioso administrativa no suplanta al de la prescripción extintiva, pues se trata, como esta Corporación lo ha dicho en diversas oportunidades, y como lo apuntala la doctrina, de fenómenos jurídicos diferentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2512 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1625 NUMERAL 10 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de diciembre de 2017; Exp. 54635; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 27 de marzo de 2014; Exp. 29205; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 19 de febrero de 2009; Exp.
24609; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL
CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO /
RECONOCIMIENTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO
EVOLUCIÓN NORMATIVA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /
CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN La prescripción extintiva genera (…) la imposibilidad de hacer efectiva una obligación o un derecho porque extingue la obligación —y el crédito correlativo— en razón de no haberse ejercido en un determinado período. Este fenómeno opera por el transcurso del tiempo sin que se ejercite la acción, pero —a diferencia de la caducidad — no se limita a la extinción de la acción, sino que, principalmente, permea la existencia del derecho u obligación, por lo cual se afirma que, aunque es una institución de carácter sustancial, produce efectos procesales. La prescripción es, en principio, renunciable, tácita o expresamente según lo dispone el artículo 2514 del Código Civil y, por ello, de conformidad con la legislación civil, no puede ser declarada de oficio. Así lo disponen, en la actualidad, los artículos 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso (CGP), como también lo preveía el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, en lo que se refiere a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta materia fue regulada de manera especial por el legislador. En efecto, desde la expedición de la Ley 167 de 1941 —artículo 111 —, pasando por el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, y ahora en el
artículo 187 del CPACA, el legislador estableció que es deber del juez, en primera o segunda instancia, decidir sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, aun cuando no hubieren sido alegadas.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 282 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2513 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2514
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de febrero de 2021; Exp. 47255; C.P. José Roberto Sáchica Méndez y del 5 de diciembre de 2006; Exp. 13750; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencias de la Corte Constitucional, C 412 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara y C 091 de 2018;
M.P. Alejandro Linares Cantillo.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO OFICIOSO
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / CLASES DE
EXCEPCIONES / EXCEPCIONES MIXTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES DE FONDO / OPORTUNIDAD PARA
RESOLVER LAS EXCEPCIONES DE FONDO / EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN
La excepción de prescripción extintiva es una de aquéllas que, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, debe ser declarada de oficio por el juez contencioso administrativo si la encuentra probada, incluso a pesar de no haber sido invocada por la demandada, porque: Hace parte de lo que la doctrina ha denominado excepciones mixtas, que son aquellas que atacan la relación sustancial debatida en el proceso y, como tal, constituyen por naturaleza excepciones de fondo, pero respecto de las cuales la ley procesal, por razones de economía, ha anticipado su decisión en el marco del proceso . En efecto, en el caso del proceso contencioso administrativo, su decisión se anticipa —antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021 — al momento de la celebración de la audiencia inicial, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA. En este orden de ideas, el hecho de que el artículo 187 del CPACA hable de las “excepciones de fondo” no excluye a la prescripción extintiva, que es una auténtica excepción que ataca la relación jurídica sustancial —pues funge como medio extintivo del derecho que el demandante reclama en el proceso— y, por ende, es una excepción de fondo, sin perjuicio de que la ley procesal habilite su resolución en un estadio anticipado del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 2080 DE 2021
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de agosto de 2011; Exp. 58225; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de la Corte Suprema
de Justicia, del 19 de junio de 2015; Exp. 2010-00006; M.P. Margarita Cabello Blanco MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / FACULTAD OFICIOSA DEL
JUEZ / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /
RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES
[A] diferencia de lo que ocurre con el artículo 282 del CGP, que le prohíbe expresamente al juez reconocer la prescripción extintiva, aún si la encuentra probada, en el artículo 187 del CPACA no existe tal prohibición, sino que, por el contrario, rige la regla general que consiste en que el juez debe decidir sobre “todas las excepciones de fondo”, lo que incluye la prescripción. Si el legislador considerara que el juez contencioso no podía declarar de oficio la prescripción extintiva, hubiera hecho explícita esta circunstancia, lo que no hizo; por tanto, se concluye que sí es posible para el juez de lo contencioso administrativo, en primera o segunda instancia, declararla de oficio si la encuentra probada (…) la competencia del ad quem está delimitada por los argumentos expuestos por el apelante “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. De esta manera, tal y como también señaló la sentencia de
unificación del 6 de abril de 2018 (Exp. 46.005) de la Sección Tercera de esta Corporación , los límites que le imponen los argumentos del apelante a la competencia del ad quem no deben entenderse como un obstáculo para que en la segunda instancia el juez haga un control oficioso de aquellas cuestiones necesarias para proferir una sentencia de mérito; dentro de estos aspectos está la prescripción que, se reitera, se trata de un fenómeno extintivo del derecho que se debate y, por ende, incide en la determinación de la sentencia de mérito.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 305 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Bethancourt. Corte Constitucional, Sentencia C-091
de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL
CONTRATO DE SEGURO / ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE
SEGURO / PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / NORMATIVIDAD
APLICABLE / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS
DEL CONTRATO DE SEGURO / CLASES DE CONTRATO COMERCIAL /
OBLIGACIONES COMERCIALES / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES / PRESCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO La prescripción liberatoria en el contrato de seguro extingue las relaciones
obligatorias derivadas de dicho negocio jurídico que, pese a tener un régimen especial , requiere del cumplimiento de tres presupuestos generales : (i) la inactividad del acreedor de la obligación, que no exigió o reclamó la prestación correlativa a su derecho de crédito; (ii) el transcurso del tiempo durante un periodo determinado por ley que, por ser de interés público, no puede ser modificado por pacto entre las partes ; y (iii) que constitucional o legalmente no se señale expresamente que una determinada relación jurídica es imprescriptible. En materia de seguros, la ley mercantil establece dos tipos de prescripciones, la ordinaria y la extraordinaria, que se diferencian, entre otras cosas , en que: (i) la primera es de dos (2) años, los cuales empiezan a correr contra el “interesado” a partir del conocimiento, real o presunto, que tenga sobre el “hecho que da base a la acción” que, en el caso de la reclamación de la prestación asegurada en cabeza de la aseguradora , será desde el momento en que el asegurado o beneficiario conoce o debió conocer de la ocurrencia del hecho que se aduce como constitutivo del siniestro ; (ii) la segunda no atiende al conocimiento que sobre el acaecimiento del riesgo amparado pudo tener el interesado, sino que responde sólo a factores objetivos, está instituida también para proteger a quienes padecen de alguna incapacidad y se configura con el paso de cinco (5) años contados desde “el momento en que nace el respectivo derecho”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de marzo de 2020; Exp. 63861; C.P. Marta Nubia Velásquez y sentencias de la Corte Suprema de
Justicia, del 19 de febrero de 2002; Exp. 6011; M.P. Nicolás Bechara Simancas, del 12 de febrero de 2007; Exp. 999 9749; M.P. Edgardo Villamil Portilla, del 18 de diciembre de 2012; Exp. 2007 0071; M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, del 31 de julio de 2002; Exp. 7498, del 19 de febrero de 2003; Exp. 6571, de 29 de junio de 2007; Exp. 1998 04690 01, 25 de mayo de 2011; Exp. 2004 00142 01 y 4 de abril de 2013; Exp. 2004 00457 01.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL
CONTRATO DE SEGURO / ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE
SEGURO / PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / NORMATIVIDAD
APLICABLE / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS
DEL CONTRATO DE SEGURO / CLASES DE CONTRATO COMERCIAL /
OBLIGACIONES COMERCIALES / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
COMERCIALES / RECLAMACIÓN DEL ASEGURADO / PRESCRIPCIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO El término de prescripción ordinaria para reclamar el pago de la prestación a cargo del asegurador que, como se dijo, comienza a correr a partir del conocimiento real o presunto del interesado sobre la ocurrencia del hecho que se aduce como constitutivo del siniestro, esto es, como base de la acción, puede interrumpirse,
civil o naturalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2539 del Código Civil , el cual resulta aplicable a la prescripción en el contrato de seguro porque, en virtud del artículo 822 del Código de Comercio , en ausencia de un régimen especial para la prescripción liberatoria, debe acudirse a las normas del Código Civil . En ambos casos, la interrupción genera como efecto que “el término que estaba corriendo o que se encontraba en estado de consolidación, se ve truncado y, por ende, deberá comenzarse a contar de nuevo como si no hubiese corrido ninguno”. La interrupción natural ocurre cuando el deudor reconoce, expresa o tácitamente, la prestación a su cargo, mientras que la civil procede, en los términos del artículo 94 del CGP —que reitera en este punto el inciso primero del artículo 90 del CPC—, con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la fecha en la que el demandante conozca dicha providencia. A partir de la entrada en vigencia del último inciso del artículo 94 del CGP, el término de prescripción también puede interrumpirse, por una única vez, mediante “el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”. El efecto que el CGP le confiere a este requerimiento escrito entró a regir a partir del 1º de octubre de 2012, de conformidad con la regla de vigencia establecida en el numeral 4º del artículo 627 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 627
NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 94 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 822 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2539
AVISO / AVISO DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO / RECLAMACIÓN DEL
ASEGURADO / OBLIGACIONES COMERCIALES / FUENTES DE LAS
OBLIGACIONES COMERCIALES / CONTRATO COMERCIAL / CLASES DE
CONTRATO COMERCIAL / CONTRATO DE SEGURO / PARTES DEL
CONTRATO DE SEGURO / REQUISITOS DE LA RECLAMACIÓN DEL
ASEGURADO / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
[L]a Superintendencia no presentó una reclamación en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio que tuviera la virtualidad de interrumpir, al amparo del artículo 94 [CGP], el cómputo de la prescripción. En efecto, el Oficio GT-572 que la Superintendencia le remitió a QBE el 12 de agosto de 2010 y que, según la demandante , constituía simultáneamente la reclamación y el aviso de la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza (…) de que trata el 1075 del Código de Comercio, tiene la naturaleza de un aviso, pero no cumple con el contenido de una reclamación, básicamente, porque no determina ni demuestra la cuantía de la pérdida, lo que impide, a su vez, que produzca los efectos que le son propios a la reclamación y a los que se refiere el artículo 1080 del Código de Comercio . (…) al anotado oficio no es posible atribuirle la condición de una reclamación en los
términos de los artículos 1077 y 1080 referidos, por cuanto a través suyo no se determinó ni probó la cuantía del presunto hurto electrónico, de modo que la aseguradora tuviera certeza sobre cuál era el valor de la indemnización que tendría que pagarle a la demandante. Esa expresión se enmarca entonces en el cumplimiento de una obligación a cargo del asegurado prevista en el artículo 1075 del Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1075 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1077 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1080 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 94
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL
CONTRATO DE SEGURO / ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE
SEGURO / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL
DERECHO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PÓLIZA DE
SEGURO / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO
[E]l término de prescripción ordinaria de la prestación a cargo del asegurador también puede suspenderse (…) como ocurre con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, caso en el que el término ya corrido se mantiene computado y se reanuda al momento de desaparecer la causa de suspensión. (…) como la Superintendencia es la que ostenta el interés asegurable y es claramente la
legitimada para reclamar el pago del siniestro amparado por la póliza (…) según lo previamente analizado, en su contra corre la prescripción ordinaria de dos (2) años desde el conocimiento del hecho que adujo como constitutivo de siniestro amparado por dicha póliza y en el que funda su acción, pues este tipo de prescripción, se reitera, es de raigambre subjetiva en tanto presupone el conocimiento del hecho que da base a la acción. Ahora bien, para determinar el cómputo de términos, se debe tomar como referente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 121 del CPC —pues dicha norma procesal estaba vigente al momento en que comenzó a correr la prescripción
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121
INCISO 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 17 de noviembre de 2020; Exp. SC4312-2020; M.P. Ariel Salazar
Ramírez.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO
JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL EN DÍAS /
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO /
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL
CONTRATO DE SEGURO / ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE
SEGURO / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[L]a Superintendencia presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de julio
de 2012 ante el Ministerio Público motivo por el cual, a partir de ese día, inclusive, se suspendió el término de prescripción de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, faltando 25 días comunes para que prescribiera la prestación a cargo de QBE como consecuencia del conocimiento de la ocurrencia del riesgo amparado aducido como base de la acción. (…) la constancia de conciliación fallida se expidió el 12 de septiembre de 2012. De esta manera, a partir del 13 de septiembre de 2012 se reanudó el término de prescripción respecto del que faltaban 25 días para concretarse. (…) el hecho de que faltaran 25 días para que finalizara el término legal de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del estatuto comercial, no convierte el término en uno de días, que deban, por ende, contabilizarse como hábiles (…) En este orden de ideas, los 25 días comunes vencieron el 7 de octubre de 2012. Dado que ese día era inhábil, la prescripción extintiva ocurrió definitivamente al vencerse las 18:00 horas del lunes 8 de octubre de 2012. (…) la Superintendencia presentó la demanda el 9 de octubre de 2012, esto es, al día siguiente que ocurriera la prescripción extintiva. En este orden de ideas, la prestación que pretendía reclamar judicialmente, consistente en el pago del seguro contratado con QBE, incluso al margen de que en efecto haya surgido, ya se había extinguido definitivamente. (…) la Sala declarará probada de oficio la prescripción extintiva de la relación jurídico-sustancial reclamada por la
Superintendencia en la pretensión primera principal, de conformidad con la cual solicitó el reconocimiento y pago a cargo de QBE de $378’924.660 correspondiente a la póliza Dado que las pretensiones subsiguientes son consecuenciales de la primera principal pues en ellas se reclaman intereses moratorios junto con la actualización monetaria de la prestación derivada del contrato de seguro, también corren la suerte de aquélla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121
INCISO 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS /
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN
COSTAS / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte demandante en la medida en que la sentencia de primera instancia será revocada para, en su lugar, denegar las pretensiones contra QBE. En consecuencia, se ordenará que se liquiden de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP, liquidación que, según ese mismo artículo, se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO - ARTÍCULO 361
RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO En relación con las agencias en derecho, puesto que este es un proceso declarativo en segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura se fijarán en la suma de tres millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y seis pesos con sesenta centavos ($3’789.246,60) que corresponden al 1% del valor de las pretensiones económicas de la demanda —que ascendieron a la suma de trescientos setenta y ocho millones novecientos veinticuatro mil seiscientos sesenta pesos— a favor de QBE Seguros S.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable
consejera María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00436-01(50761)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Demandado: QBE SEGUROS S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada QBE Seguros S.A. en contra de la sentencia que profirió la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se la condenó a pagarle a la demandante $358’014.091 por concepto de la ocurrencia del siniestro y $180’096.653,21 a título de intereses moratorios; y se negaron las pretensiones dirigidas contra Seguros del Estado S.A.
La controversia se centra en determinar si las aseguradoras están obligadas al pago de la indemnización con cargo a las respectivas pólizas como consecuencia del presunto acaecimiento del riesgo asegurado, y, de ser el caso, cuál es la cuantía de dichas obligaciones.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 21 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “PRIMERO.- Condenar a QBE SEGUROS S.A. a pagar la suma de trescientos
cincuenta y ocho millones catorce mil noventa y un pesos ($358.014.091,oo), a favor de la Superintendencia de Notariado y Registro, por concepto de la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza de Manejo Global No. 92100000480, suscrita entre la Superintendencia de Notariado y Registro y QBE Seguros S.A.
SEGUNDO: Condenar a la sociedad QBE SEGUROS S.A. al pago de los intereses moratorios liquidados al tenor del numeral 8 del artículo 4º de la ley 80 de 1993, esto es, el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, a partir de la acreditación de la ocurrencia del siniestro por parte del asegurado, conforme lo disponen los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, es decir desde el 13 de septiembre de 2010, por la suma de
CIENTO OCHENTA MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y TRES PESOS CON 21/100 ($180.096.653,21).
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
CUARTO: Se condena en costas a la entidad demandada QBE SEGUROS S.A. Por Secretaría de la Sección, liquídese el monto remanente por gastos procesales que será devuelto a la entidad demandante y se impone el pago de las sumas causadas en el presente evento con cargo a la parte demandada QBE SEGUROS S.A. Fíjese por agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos ochenta y un mil ciento siete pesos con 44/100
($5.381.107,44).”1
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 9 de octubre de 2012 por la Superintendencia de Notariado y Registro (en adelante, la Superintendencia)2 cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos
jurídicos se enuncian a continuación: Pretensiones
3. La demandante formuló las siguientes pretensiones principales3: “PRIMERA PRINCIPAL: Que se reconozca y pague por la compañía QBE
SEGUROS S.A. a favor de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($378’924.660.00) m/legal, por concepto de la reclamación del siniestro ocurrido el 10 de agosto de 2010, por el hurto electrónico de la cuenta corriente No 150-03030-2 del Banco Popular, de conformidad con el contrato de seguro expedido el día 15 de julio del año 2.009, contenido en la póliza # 92100000480.
SEGUNDA PRINCIPAL: Que se reconozca por la compañía QBE SEGUROS S.A. a favor de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y se paguen los intereses moratorios conforme las disposiciones del Código de Comercio y la Superintendencia Bancaria, exigibles desde el 10 de agosto de 2010 hasta la fecha de su solución o pago.
TERCERA PRINCIPAL: Que se reconozca y pague debidamente indexada, la suma que arroje la liquidación.” 1 Folio 205, cuaderno del Consejo de Estado.
2 Folios 1 a 18, cuaderno 1. La fecha de presentación de la demanda consta en la carátula de la demanda y en el folio 2, cuaderno 1. Vale señalar que la demanda fue subsanada y obra, de manera integrada, a folios 28 a 45 del cuaderno 1. 3 Folio 30, cuaderno 1. 3.1. Como pretensiones subsidiarias, la Superintendencia solicitó que “teniendo en cuenta que la póliza de infidelidad y riesgos financieros No. 33-23-100003 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. aplica y opera en exceso de la Póliza de Manejo Global Comercial para entidades oficiales # 92100000480 expedida por QBE SEGUROS S.A., solicito que se condene a favor de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en caso de que la Compañía QBE Seguros S.A. no pague su obligación […] la suma de […] ($378’924.660.00) […]”4, junto con los intereses moratorios e indexación monetaria antes solicitada. Hechos
4. En apoyo de sus peticiones, la Superintendencia relató, en síntesis, los siguientes hechos: 4.1. La Superintendencia contrató, en calidad de tomadora y asegurada con QBE Seguros S.A. (en adelante, QBE) la póliza de manejo global 92100000480 expedida el 15 de julio de 2009 cuya cobertura comprendió los riesgos que implicaran pérdidas para la entidad derivados de acciones y omisiones de sus servidores calificadas como delitos contra la administración pública o violaciones de disposiciones legales y reglamentarias. Dicha póliza tuvo una vigencia desde el
3 de julio de 2009 hasta el 21 de octubre de 2010 y la prima fue de $13’013.699. 4.2. Manifestó que el 27 de julio de 2009 adquirió, también como tomadora y asegurada, la póliza de infidelidad y riesgos financieros 33-25-1000003 expedida por Seguros del Estado S.A. (en adelante, Seguros del Estado), que cubrió a la Superintendencia de las pérdidas sufridas como consecuencia de los riesgos a que estuviera expuesta en el giro ordinario de su actividad, causados por empleados, terceros o en complicidad con ellos, cuya vigencia se mantuvo e
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