CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00443-01(50440)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00443-01(50440)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: el 1º de septiembre de 2010 un grupo de policías pertenecientes al Departamento de Policía de Caquetá – Escuadrones Móviles de Carabineros se desplazó desde la ciudad de Florencia hasta el municipio de Paujil (Caquetá), con el fin de realizar un relevo en la Inspección de Rionegro, de conformidad con la orden de servicios 92. Una vez cumplida la misión, el grupo de uniformados, al mando del Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, inició la evacuación con el fin de regresar a Florencia y, para ello, se desplazó en tres camionetas y un camión de la Policía. Siendo aproximadamente las 6:30 p.m., los policías que iban en el camión, entre ellos los patrulleros Jhon Fredy Arboleda Correa y Yorddy Yesid Suárez Aparicio, bajaron del vehículo en una zona de la vereda La Tigrera, aseguraron el terreno, dieron paso a las camionetas que transportaban al resto del grupo y embarcaron nuevamente en el automotor. Recorridos aproximadamente dos kilómetros, el camión de la policía fue emboscado por un grupo subversivo que detonó varios artefactos explosivos y abrió fuego en su contra. Como consecuencia del ataque, 14 patrulleros fallecieron y 7 más quedaron heridos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Derivado del ejercicio de funciones de alto riesgo / RIESGO PROFESIONAL - Indemnización a forfait / INDEMNIZACION A FORFAIT - Prestación previamente establecido para reparar daños en casos del ejercicio de funciones peligrosas
En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como militares, agentes de policía o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la administración, se cubren con la indemnización a forfait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo y sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). (…) al vincularse voluntariamente a la Policía Nacional, los señores Jhon Fredy Arboleda Correa y Yorddy Yesid Suárez Aparicio asumieron el riesgo propio del ejercicio de su profesión como policías y aceptaron el deber de confrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas, la posibilidad de tener un enfrentamiento con la delincuencia o de resultar afectados por la utilización de armas de fuego; por lo
tanto, el Estado, en principio, no está en el deber de resarcir el daño a ellos causado; sin embargo, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado también ha sostenido que cuando en estos casos se acredita que el daño fue producido por una falla del servicio o por el sometimiento del agente a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, la Administración ha de responder por los perjuicios causados RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de agentes de la policía en emboscada por parte de la guerrilla / MUERTE DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL - Falla en el servicio / EMBOSCADA POR PARTE DE LA 2 GUERRILLA - Era un hecho previsible por parte de las autoridades / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONALPor la falta en el deber de cuidado y protección a sus agentes / POLICÍA NACIONAL - No se tomaron las medidas de seguridad suficientes para salvaguardar la integridad de los agentes [L]a Policía Nacional tenía conocimiento de que en la zona donde se realizó el desplazamiento del grupo de carabineros encargado de ejecutar la orden de servicios 92 EMCAR/DECAQ operaba el frente 15 de las FARC y que, además, presentaba un alto riesgo de emboscada, pues, según información obtenida por esa institución, ese grupo guerrillero planeaba ejecutar un ataque en contra de sus agentes (…) la distancia entre los vehículos de la caravana policial no se acompasó a las disposiciones tácticas emitidas por las directivas de la Policía y, por el contrario, los automotores se desplazaron a una distancia mucho mayor a
300 metros entre ellos, lo cual impidió que el personal de las camionetas tuviera visibilidad del camión y entorpeció la reacción de aquéllos en el sentido de que el apoyo que podrían haber prestado no se dio de manera inmediata, ya que, por la distancia en la que quedaron y por el hostigamiento del cual también fueron víctimas, no se pudo ejecutar una avanzada más ágil con el fin de repeler el ataque y respaldar a los uniformados que se encontraban en el camión. De conformidad con lo hasta aquí dicho y a pesar de que, como ya se dijo, en principio se pensaría que la muerte de Jhon Fredy Arboleda Correa y la lesión de Yorddy Yesid Suárez Aparicio ocurrieron como consecuencia de la concreción del riesgo que voluntariamente asumieron al ingresar a la Policía, la Sala concluye que, en realidad, esos daños derivaron del estado de vulnerabilidad en el que quedaron cuando aquélla (la Policía) dispuso que el desplazamiento se realizara utilizando un camión y no a pie, como se exigía para la ejecución de ese tipo de operaciones, circunstancia que resultó aún más grave cuando la demandada permitió que durante el desplazamiento se obviaran las instrucciones de movilización en vehículos, y cuando no atendió la solicitud de un helicóptero para evacuar al personal desde el municipio de Rionegro, presupuestos o fallas que, a juicio de esta Corporación, resultaron determinantes en la producción de los daños, toda vez que las víctimas quedaron expuestas a un riesgo mayor, inminente y previsible y a merced del grupo guerrillero que operaba en la zona.
(…) indefectiblemente se evidencia una falta de sigilo, cuidado, coordinación y planeación por parte de la demandada, respecto de la ejecución de la mencionada orden de servicios 92 en la que resultaron afectados varios policías, entre ellos el joven Jhon Fredy Arboleda Correa, quien perdió la vida, y el joven Yorddy Yesid Suárez Aparicio, quien fue seriamente herido, pues, si bien es cierto que se adoptaron algunas medidas de seguridad durante el regreso del personal hacia la ciudad de Florencia, no hay duda en que éstas fueron insuficientes y no correspondieron a las exigidas por los instructivos ni reglamentos de la institución, fallas que, a juicio de esta Sala, se erigieron como determinantes en la producción de los daños. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Tasación / CUANTIA DE INDEMNIZACION - Nivel de cercanía afectiva entre el perjudicado y la víctima. Niveles afectivos / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial [S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios 3 acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por
cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, siempre que no existan pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de muerte, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante (…) Nivel 1. Comprende la relación afectiva propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, 1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o
civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% de la indemnización que se le da a la víctima directa. Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4, se requiere, además, la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deber ser probada, igualmente, la relación afectiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación del perjuicio moral, ver Sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2013, exp. 27709 PERJUICIOS MORALES - Por muerte de agente estatal / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se acredita sobre los familiares cercanos así como el padre de crianza / PERJUICIOS MORALES - Reparación a padre biológico y padre de crianza no es excluyente [L]a Sala mantendrá los valores de la condena impuesta por el Tribunal a favor de Ligia Correa (madre), Carlos Alberto Arboleda Marín (padre), Diana Carolina y Jorge Leonardo Arboleda Correa (hermanos) -quienes acreditaron la calidad con la que comparecieron al proceso - por cuanto coinciden con los criterios de indemnización atrás mencionados, esto es, 100 salarios mínimos a favor de cada uno de los dos primeros y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para
cada uno de los hermanos de Jhon Freddy Arboleda Correa. (…) es evidente que el señor José Alexis Valencia Castiblanco acreditó la calidad con la que actuó en el proceso, en la medida en que probó que es el compañero permanente de la señora Ligia Correa, que hacía parte del núcleo familiar de la víctima y que, aun cuando el padre de Jhon Freddy continuó ejerciendo su rol frente a su hijo, aquél también lo trataba como tal. De esta manera, se puede entender que aquél fue padre de crianza de éste y que, por lo tanto, también tiene derecho a una indemnización por el perjuicio moral que padeció con la muerte de Jhon Freddy, en los términos reconocidos en la primera instancia; al respecto, la Sala considera que no le asiste razón a la demandada en tanto consideró excluyente la reparación del padre biológico respecto de la del padre de crianza, toda vez que el joven Arboleda Correa, además de convivir con el señor José Alexis Valencia y de 4 reconocerlo como “padre”, mantuvo su vínculo con el señor Carlos Alberto Arboleda Marín, quien continuó ejerciendo su papel de papá, si bien ya no convivía con su hijo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Por lesiones al agente de la policía / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Gravedad de la lesión / GRAVEDAD DE LA LESIÓN - Se acreditó el (cien por ciento) 100% de perdida de la capacidad laboral / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial La parte actora acreditó el parentesco entre el señor Jorddy Yesid Suárez Aparicio
(víctima) y los afectados Jorge Suárez Acevedo y Claudia Patricia Aparicio, ya que obra en el expediente copia auténtica del registro civil de nacimiento de aquél y allí consta que ellos son sus padres. De igual forma, reposan en el plenario los registros civiles de nacimiento de Oscar Mauricio, Marco Fidel y Heidy Mayerly Suárez Aparicio, en los cuales consta que los señores Jorge y Claudia Patricia también son sus padres. De otra parte, obra en el expediente el registro civil de matrimonio según el cual la señora Yenny Marcela Díaz Moyano es la cónyuge de don Jorddy Yesid. La Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó los parámetros y los montos de indemnización del perjuicio moral generado con ocasión de lesiones coporales y sostuvo que su fundamento es el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. (…) el juez debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos para cada uno de los demandantes, en este caso, para Yorddy Yesid Suárez Aparicio y quienes conforman su núcleo familiar, en atención a que, por las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, padecieron aflicción y angustia por el tipo de lesiones y secuelas sufridas por él. Así las cosas, dado que se acreditó que la gravedad de la lesión de la víctima determinó el 100% de la pérdida de su capacidad laboral, la Sala mantendrá las sumas reconocidas
en primera instancia, en tanto corresponden a los parámetros fijados por esta Corporación, esto es, 100 s.m.ml.v. para él y para cada uno de los padres y la esposa y 50 s.m.ml.v. para cada uno de los hermanos. DAÑO A LA SALUD - Sobre agente de la policía nacional que sufrió lesiones / DAÑO A LA SALUD - Caso de extrema gravedad / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Procede [E]l daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita sicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas. Para la reparación del daño a la salud se acogen y reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, expedientes 19031 y 38222, proferidas por la misma Sala, en el sentido de que la regla, en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV (…) el juez puede otorgar una indemnización mayor, con la debida motivación y sin superar los 400 SMMLV, cuando evidencie casos excepcionales de extrema gravedad. Bajo esta perspectiva y en consideración al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que padece Yorddy Yesid Suárez Aparicio (100%), a la edad que tenía en el momento en que se le causó el daño (23 años), a las pérdidas y
anomalía en la función fisiológica consistentes en “trauma raquimedular nivel T5 … paraplejia espástica con vejiga e intestino neurogénico, limitación hombro derecho, maculopatía derecha postraumática, agudeza visual con corrección 20/30 OD 20/20 OI, trastorno de estress postraumático y, (sic) cicatrices no 5 quirúrgicas” (entendidas como secuelas de las lesiones) y a las afectaciones psicológicas que, según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presenta el joven Yorddy consistentes en “duelo en fase de negación, trastorno adaptativo, trastorno depresivo mayor grave, sin síntomas psicóticos … y trastorno por disfunción sexual … gran sufrimiento psíquico que alteró su funcionamiento global, por lo que en términos forenses, según los criterios del Grupo de Psiquiatría del INMLCF, SÍ se considera como una lesión tipo perturbación psíquica. Requiere tratamiento psicoterapéutico y farmacológico, su vida social funciona en torno a su relación de pareja pero es escasa con el entorno, presenta conductas evitativas, temeroso a salir, con ideación de tipo paranoide de posible daño e imposibilidad de defenderse por su condición física”, considera esta Sala que el daño a la salud amerita que el valor de la indemnización sea incrementada a 400 s.m.m.l.v. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la salud, consutlar sentencia del Consejo de Estado, Seccion Tercera, exp. 19031 del 14 de septiembre de 2011
DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño o alteración a las condiciones de existencia / PERJUICIOS INMATERIALESDaño a la vida de relación / DENOMINACION JURISPRUDENCIAL - Daño a bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución jurisprudencial. Desarrollo jurisprudencial / DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Procedencia [E]n la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste “corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico”, de modo que “debe la Sala desechar definitivamente su utilización”. Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de “daño a la vida de relación” y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas (…) la señora Yenny Marcela Díaz Moyano resultó
afectada en sus derechos constitucional y convencionalmente protegidos como lo son el trabajo, la familia y la tranquilidad, entre otros, y que, por lo tanto, debe ser reparada de tal forma que se aproxime a la situación similar a la que tendría, si el daño causado a su esposo no se hubiese producido; en consecuencia, teniendo en cuenta que doña Yenny Marcela es víctima indirecta del hecho dañoso y que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la reparación pecuniaria procede únicamente respecto de la víctima directa, la Sala ordenará a la Policía Nacional que, a través de su sistema especial de salud, le brinde todos los servicios de sanidad policial que, previa valoración de su condición psicológica, aquélla requiera para sobrellevar y superar las afectaciones derivadas del daño que sufre su cónyuge. Esta medida cesará una vez el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptúe sobre el estado emocional de la señora Yenny Marcela Díaz Moyano y certifique su recuperación; para el efecto, la Policía remitirá a la acá demandante a ese Instituto cuando lo considere necesario. En el caso en que ella no asista a la correspondiente valoración, se entenderá que ya no requiere la prestación de los mencionados servicios. 6 LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Agente de policía con pérdida de capacidad laboral total / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Lucro cesante consolidado. Lucro cesante futuro [C]omo resultado de la lesión padecida con ocasión de los hechos de que da
cuenta el presente proceso, el señor Yorddy Yesid Suárez Aparicio vio mermada su capacidad laboral en un 100%, hay lugar a reconocer a la víctima la indemnización por el detrimento patrimonial derivado de esa incapacidad laboral absoluta permanente que le fue dictaminada, que corresponde a las sumas que habría de devengar y que destinaría para su propio sostenimiento y de las cuales se vio privado. La correspondiente indemnización será calculada desde la fecha en que se materializó el perjuicio material (1º de septiembre de 2010) y hasta el término de su vida probable. Para ello, se tomará el salario base que devengaba el señor Suárez Aparicio ($1'039.921) para la fecha de los hechos, y se actualizará a través de la siguiente fórmula, donde la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (salario base) multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia (índice final), por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se causó el daño (septiembre de 2010) (…) Para el lucro cesante consolidado, el período indemnizable es el comprendido entre la fecha en que resultó lesionado, esto es, el 1º de septiembre de 2010 y la fecha de la presente sentencia (3 de agosto de 2017). Para calcularlo, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada al efecto por la jurisprudencia, que se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante (0.004867) y “n” corresponde al número de meses transcurridos desde
los hechos, hasta ahora (…) Para el lucro cesante futuro, el período indemnizable es el comprendido entre la fecha de esta sentencia y la fecha de vida probable del lesionado (que resulta de calcular la expectativa de vida que le quedaba al momento de la ocurrencia del daño -52.97 años -, es decir, 635,64 meses), tiempo al que se le restarán los 83,06 meses del período consolidado, para un total a indemnizar, por lucro cesante futuro, de 552,58 meses. Para su liquidación, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada al efecto por la jurisprudencia, la cual se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al período mencionado, esto es, 552,58 meses Perjuicios materiales - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE PASADO O CONSOLIDADO / DAÑO EMERGENTE FUTURO - Liquidación. Tasación / DAÑO EMERGENTE - Indemnización es especie es idónea para el caso en concreto / NO HAY CONDENA EN COSTAS aunque el demandante demostró que “por su secuelas neurológicas requiere de otra persona para sus cuidados” , no aportó al proceso ninguna prueba que acredite que, con ocasión de las secuelas que sufre, contrató un auxiliar de enfermería y que, por consiguiente, haya tenido un detrimento patrimonial por los pagos derivados de dicho servicio; por el contrario, según las pruebas testimoniales, es su esposa Yenny Marcela Díaz Moyano la persona que se ha encargado del cuidado permanente de don Yorddy, de manera que no hay lugar a
reconocer compensación alguna por el perjuicio alegado. (…)atendiendo a las condiciones especiales de salud que presenta el señor Yorddy Yesid Suárez Aparicio, al régimen de salud con el que cuenta la Policía Nacional y, sobre todo, al servicio profesional que le puede brindar un auxiliar de enfermería preparado para atender las necesidades de una persona con pérdida absoluta de la capacidad laboral, encuentra ajustadas y razonables las decisiones del Tribunal, en el sentido de ordenar a la demandada el suministro del servicio de salud, de forma integral, al favor de don Yorddy Yesid, incluyendo la disposición permanente 7 de un auxiliar de enfermería. Agrégase a lo anterior que no se encuentra sustento alguno que amerite que tales medidas sean modificadas por una indemnización económica, pues, en todo caso, la condena en especie responde a la reparación integral del daño a que tiene derecho la víctima. En consecuencia, se ordenará a la Policía que suministre todos los tratamientos, exámenes, medicamentos y procedimientos necesarios para el sostenimiento y mejoramiento de su estado de salud y, en especial, proporcione personal de enfermería durante las 24 horas del día, respecto del cual cubrirá los montos determinados por el sistema general de salud. Esta medida estará vigente hasta el momento en que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptúe sobre el estado de salud del señor Yorddy Yesid Suárez Aparicio, confirme su recuperación y certifique, si ello resultare posible, que se encuentra en posibilidad de valerse por sí mismo y que, por consiguiente, no requiere del acompañamiento de un tercero; para el efecto, la
Policía remitirá a la víctima a ese Instituto cuando lo considere necesario y, en caso en que ésta no asista a la correspondiente valoración, se entenderá que ya no requiere la prestación de los mencionados servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00443-01(50440)
Actor: LIGIA CORREA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal como obra en el expediente): “PRIMERO: Declarase judicialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por la muerte del señor JHON FREDDY ARBOLEDA CORREA y las lesiones sufridas por el señor JORDDY SUAREZ APARICIO. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a 8 favor del primer grupo de afectados, las siguientes sumas, por concepto de perjuicio moral. “- Para LIGIA CORREA en su calidad de madre, se le reconocerá el
equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para CARLOS ALBERTO ARBOLEDA MARIN en su calidad de Padre, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para JOSE ALEXIS VALENCIA CASTIBLANCO en su calidad de Padre de crianza, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para DIANA CAROLINA y JORGE LEONARDO ARBOLEDA CORREA en su calidad de hermanos, se les reconocerá el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, frente a este grupo familiar. “CUARTO: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión declaratoria, condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar a favor del segundo grupo de afectados, las siguientes sumas: “a) Por concepto de perjuicios morales “- Para JOYDDY YESID SUAREZ APARICIO en su calidad de victima, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para YENNY MARCELA DIAZ MOYANO en su calidad de esposa, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para CLAUDIA PATRICIA APARICIO en su calidad de Madre, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“- Para JORGE SUAREZ ACEVEDO en su calidad de Padre, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “- Para OSCAR MAURICIO, MARCO FIDEL y HEIDY MAYERLY SUAREZ en su calidad de HERMANOS, se les reconocerá el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “b) Por concepto de daño a la salud a favor de JORDDY YESID SUAREZ APARICIO en su calidad de victima, se le reconocerá el equivalente a tres (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “c) Por concepto de daño a la salud – alteraciones a las condiciones de existencia favor de YENNY MARCELA DIAZ MOYANO en su calidad de esposa, se le reconocerá el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “d) Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de JORDDY YESID SUAREZ APARICIO en su calidad de victima, se le reconocerá el equivalente a DIECISEIS
MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS
($16.524.814). “QUINTO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL deberá suministrar al señor JORDDY YESID SUAREZ APARICIO, todos los tratamientos, medicamentos, y procedimientos necesarios para el 9 sostenimiento y mejoramiento de las condiciones de salud del afectado, en especial, proporcionará personal de enfermería durante las 24 horas
del día, respecto del cual, cubrirá los montos determinados por el sistema general de salud, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. “SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda, frente a este grupo familiar. “SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del proceso. “OCTAVO: Se fija por agencias en derecho la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($43.564.990) que deberá cancelar la entidad condenada a favor de la parte actora”.
I. ANTECEDENTES Primer grupo familiar
1. El 9 de octubre de 2012, los señores Ligia Correa (madre), José Alexis Valencia Castiblanco (padre de crianza), Carlos Alberto Arboleda Marín (padre), Diana Carolina y Jorge Leonardo Arboleda Correa (hermanos), actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios padecidos con ocasión de la muerte del patrullero de la Policía, señor Jhon Fredy Arboleda Correa; en consecuencia, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $173'755.813 a favor de la primera accionante y, por perjuicios morales, pidieron 100 s.m.m.l.v. a favor de cada uno de ellos.
Segundo grupo familiar El 9 de octubre de 2012, el señor Jorddy Yesid Suárez Aparicio (víctima) y los
señores Yenny Marcela
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