🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00457-01(54261)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00457-01(54261)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Auto. Confirma decisión de primera instancia tomada en audiencia inicial que declaró impróspera excepción de conciliación / AUDIENCIA INICIAL - Excepción de conciliación: Declarada impróspera

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

RECURSO DE APELACIÓN - Auto apelable: Regla general. Aplicación de nueva norma / RECURSO DE APELACIÓN - Auto apelable. Excepciones: Auto que resuelve excepciones previas es apelable / RECURSO DE APELACIÓN - Auto apelable: Excepciones: Auto que resuelve sobre intervención de terceros es apelable De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los autos apelables proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia son los enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4, estos son, aquellos que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar, los que pongan fin al proceso y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial. Sin embargo, la misma normatividad previó dos excepciones: la providencia que resuelve la intervención de terceros en el proceso y la que resuelve sobre las excepciones previas, que se encuentran contempladas en los artículos 226 y 180, respectivamente. Como quiera que se trata de una decisión adoptada en primera instancia por un tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se decidió sobre una excepción, el Despacho es competente funcionalmente para conocer del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 280

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Auto apelado: Decisión que definió conciliación judicial: Excepción previa / RECURSO DE APELACIÓN - Auto. Perjuicios extracontractuales no fueron incluidos en acuerdo conciliatorio Se tiene que la presente demanda de repetición tuvo origen en la condena impuesta en el proceso de reparación directa instaurado por el señor (…) contra el IDU por el accidente que sufrió el 14 de abril de 1999 en la carrera 11 entre calles 86 y 87 en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, para el Despacho es claro que las partes no conciliaron perjuicios extracontractuales que se pudieron haber derivado de la ejecución del contrato de obra Nº 462 de 1997, sino los perjuicios surgidos de las controversias contractuales que para ese momento se encontraban en discusión, pues, se insiste, el acuerdo conciliatorio en el cual se indica que las partes quedaban a paz y salvo por todo concepto, se refiere solamente a las obligaciones contractuales contenidas en los procesos Nº20021985, 2002-2337 y 2003-0655 y los procesos ejecutivos Nº2002-02258 y 200300429. Así, pues, es evidente que la obligación que se pretende hacer efectiva mediante este proceso de repetición no estuvo incluida en el acuerdo conciliatorio

celebrado el 26 de septiembre de 2012, pues en él no se especificaron las sumas de dinero que pagó el IDU en el proceso de reparación directa que dio lugar a esta demanda de repetición, no se hizo referencia alguna a tal proceso. La conciliación tiene que ser clara en cuanto a los asuntos que vayan hacer objeto de estudio, pues la obligación que se imponga allí debe ser clara, expresa y exigible ya que presta mérito ejecutivo. En atención a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 280

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00457-01(54621)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Demandado: INGENIEROS CIVILES S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Conoce el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la

audiencia inicial celebrada el 3 de junio de 2015, que declaró impróspera la excepción de conciliación.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda El 11 de octubre de 2012, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de repetición en contra de la sociedad denominada Ingenieros Civiles Asociados S.A. con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados con la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa instaurado por el señor Juan Fernando Montes Villa1. 1 Folios 26 a 35 del Cuaderno Nº 1.

2. Trámite de la demanda La demanda así interpuesta fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 4 de enero de 20132, que fue notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público. 2.1 Contestación de la demanda Dentro del término legal dispuesto para ello, la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. contestó la demanda y adujo que el 26 de septiembre de 2012 suscribió acuerdo de conciliación con el IDU con lo cual buscaba poner fin a las diferencias suscitadas en razón a la ejecución del contrato de obra Nº 462 de

1997. En tal acuerdo se convino que una vez fueran canceladas las sumas de dinero acordadas, quedarían a paz y salvo por todo concepto.

3. La providencia apelada En audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3

de junio de 20153, se resolvió declarar impróspera la excepción de conciliación examinada de oficio por el Despacho, al considerar que los procesos respecto de los cuales se celebró la conciliación se refieren expresamente a las acciones ejecutivas originadas en una relación contractual derivada del contrato de obra Nº 462 de 1997 y que la condena impuesta en el proceso de reparación directa instaurado por el señor Juan Fernando Montes Villa, no se encontraba incluida en el acuerdo conciliatorio.

4. El recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte demandada presentó, dentro de la misma audiencia inicial recurso de apelación y sostuvo que al celebrar el acuerdo conciliatorio el 26 de septiembre de 2012 era la intención de las partes conciliar todas las diferencias que se derivaran del contrato de obra Nº 462 de 1997, pero como esta demanda de repetición se radicó posteriormente a la firma del acuerdo era imposible que se plasmara de forma expresa en éste, lo cual no significa que no haya quedado incluido en el acuerdo conciliatorio. 2 Folio 54 del Cuaderno Nº 1. 3 El acta de audiencia inicial obra a folios 874 a 884 del Cuaderno Nº 2.

Adujo que la fuente de las obligaciones conciliadas y la de este proceso de repetición es la misma, es decir, el contrato de obra Nº 462 de 1997. Finalmente, agregó que en el acuerdo conciliatorio quedó establecido que el pago de las sumas acordadas cubrían todas las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato de obra Nº 462 de 1997, quedando las partes a paz y salvo por todo

concepto.

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2012, por lo que al proceso le resultan aplicables los preceptos de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-4, que entró a regir el 2 de julio de 2012.

1. Procedencia del Recurso de Apelación De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los autos apelables proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia son los enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4, estos son, aquellos que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar, los que pongan fin al proceso y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial. Sin embargo, la misma normatividad previó dos excepciones: la providencia que resuelve la intervención de terceros en el proceso y la que resuelve sobre las excepciones previas, que se encuentran contempladas en los artículos 226 y 180, respectivamente.

Como quiera que se trata de una decisión adoptada en primera instancia por un tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se decidió sobre una excepción, el Despacho es competente funcionalmente para conocer del presente asunto.

2. Caso en concreto 4 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como

las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” La parte demandada sustentó su inconformidad aduciendo que en el acuerdo conciliatorio suscrito entre ella y la ahora demandante se obligaron a pagar todas las diferencias tanto contractuales como extracontractuales que provenían del contrato de obra Nº 462 de 1997 y que la obligación que se pretende hacer efectiva mediante la presente demanda de repetición también se deriva de dicho contrato, por lo que se debe concluir que ya fue pagado. Además insistió en que quedó especificado en el acuerdo conciliatorio que con la suma que se obligaban a pagar, las partes quedarían a paz y salvo por todo concepto. Revisado el expediente, se encuentra que en el acuerdo conciliatorio celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. el 26 de septiembre de 2012, sólo fueron materia de conciliación las acciones de controversias contractuales Nº2002-1985, 2002-2337 y 2003-0655 interpuestas por ICA S.A. contra el IDU. Asimismo se estipuló que una vez realizado el pago desistirían de los procesos ejecutivos Nº2002-02258 y 200300429 iniciados por el IDU contra ICA S.A. En providencia de 28 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de septiembre de 2012 en el proceso contractual Nº 250002326000200201985 01, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano IDU

y la sociedad Ingenieros Civiles Asociados S.A. decisión que fue modificada por esta Corporación el 24 de octubre de 2013, y en su lugar, se aprobó integralmente el acuerdo conciliatorio5. Se tiene que la presente demanda de repetición tuvo origen en la condena impuesta en el proceso de reparación directa instaurado por el señor Juan Fernando Montes Villa contra el IDU por el accidente que sufrió el 14 de abril de 1999 en la carrera 11 entre calles 86 y 87 en la ciudad de Bogotá6. En consecuencia, para el Despacho es claro que las partes no conciliaron perjuicios extracontractuales que se pudieron haber derivado de la ejecución del contrato de obra Nº 462 de 1997, sino los perjuicios surgidos de las controversias contractuales que para ese momento se encontraban en discusión, pues, se insiste, el acuerdo conciliatorio en el cual se indica que las partes quedaban a paz 5 Folio 44 a 131 del cuaderno Nº 4 de pruebas. 6 Folios 27 a 29 del cuaderno Nº 2. y salvo por todo concepto, se refiere solamente a las obligaciones contractuales contenidas en los procesos Nº2002-1985, 2002-2337 y 2003-0655 y los procesos ejecutivos Nº2002-02258 y 2003-00429. Así, pues, es evidente que la obligación que se pretende hacer efectiva mediante este proceso de repetición no estuvo incluida en el acuerdo conciliatorio celebrado el 26 de septiembre de 2012, pues en él no se especificaron las sumas de dinero que pagó el IDU en el proceso de reparación directa que dio lugar a esta demanda

de repetición, no se hizo referencia alguna a tal proceso. La conciliación tiene que ser clara en cuanto a los asuntos que vayan hacer objeto de estudio, pues la obligación que se imponga allí debe ser clara, expresa y exigible ya que presta mérito ejecutivo. En atención a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial realizada el 3 de junio de 2015, mediante la cual declaró impróspera la excepción de conciliación examinada de oficio.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

Consultar sobre este documento ...