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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00549-01(49098)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00549-01(49098)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES –

Caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cómputo términos / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Para liquidación unilateral del contrato el término corre al día siguiente del vencimiento del plazo / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Término de caducidad Se hace notar que la regla de la caducidad de la acción –hoy aplicable a las pretensiones del medio de control contractualno cambió en forma importante, por virtud de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, el C.P.A.C.A siguió la regla de los dos años para establecer la caducidad, con la precisión de que corre a partir del término de ejecución del contrato. Además, se identificó que el plazo para la liquidación unilateral del contrato comienza a correr al día siguiente del vencimiento del plazo para realizar la liquidación bilateral, redacción con la cual se afianzó que el cómputo del plazo de liquidación unilateral se desplaza en un día respecto de la fecha en que, para algunos, comenzaba a correr bajo la redacción del antiguo código (C.C.A.). Entonces, el cambio introducido por la Ley 1437 de 2011 en el aspecto del cómputo de la caducidad del medio de control contractual estribó en que el cálculo del término para la liquidación unilateral del contrato corre a partir -y no desdeel vencimiento del plazo de liquidación bilateral.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Interrupción del término En el presente caso, con ocasión de la solicitud de conciliación, el cómputo de la

caducidad se suspendió por el término de tres meses, desde el 1º de julio de 2009 y hasta el 1º de octubre de 2009, por manera que volvió a correr el 2 de octubre de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2010 – un año y un mesde conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y con el artículo 3 del Decreto 1617 de 2009. (…) teniendo en cuenta el plazo de suspensión del término de caducidad, en el presente caso tuvo lugar la ocurrencia de la caducidad, el 2 de noviembre de 2010, toda vez que la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2012. Tal como advirtió el demandado en la presentación de la excepción correspondiente, el acuerdo conciliatorio se suscribió por fuera del término de tres meses que fijó el literal c) del artículo 3 del Decreto 1617 de 2009, teniendo en cuenta que la conciliación solo se llevó a cabo el 29 de enero de 2010. Se hace notar que la firma del acuerdo conciliatorio no tuvo la virtualidad de suspender –por segunda vezel término de la caducidad (…) Se concluye, entonces, que la parte actora ha debido tener en cuenta que vencido el plazo de tres meses a partir de su solicitud de conciliación, continuaba corriendo el término de caducidad y, por tanto, la oportunidad para presentar la demanda. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Tránsito de legislación Es claro que de conformidad con las disposiciones citadas, aquella parte debía mantener bajo su control el término de caducidad, aunque inicialmente hubiera

logrado un acuerdo conciliatorio, toda vez que la firma del acuerdo ocurrido por fuera de los tres meses de suspensión no daba lugar a una nueva suspensión ni a prórroga adicional alguna en cuanto a la ocurrencia de la caducidad. Por otra parte, se advierte que la conciliación debía someterse a la aprobación judicial para lograr la fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 del Decreto 1617 de 2009, cosa que no se logró, teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio fue improbado. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Operó por presentación extemporánea de la demanda Acerca de la oportunidad en que la parte -que ahora obra como actoraha debido presentar la demanda, se observa que estuvo a su alcance y bajo su control desplegar una alerta sobre la posible ocurrencia del término de caducidad, incluso siete meses antes de la fecha de vencimiento acaecida el 2 de noviembre de 2010, cuando todavía no había vencido el término de caducidad de la acción. Se advierte lo anterior, teniendo en cuenta que la conciliación fue inicialmente autorizada el 29 de enero de 2010 e improbada en primera instancia el 25 de marzo de 2010, de manera que en esta última fecha fue aún más evidente que la parte ahora demandante tenía la carga de presentar la demanda dentro del plazo fijado por la ley, so pena de afrontar los efectos de la caducidad. No obstante, la parte ahora demandante no presentó la demanda dentro de la oportunidad perentoria establecida por la ley, habiendo dejado operar la referida caducidad de

la acción. Advierte la Sala que el Magistrado ponente se equivocó en la audiencia inicial que se surtió en la primera instancia, al interpretar el artículo 3 del Decreto 1617 de 2009, toda vez que no acudió al tenor literal de la norma y omitió considerar su correspondencia con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Específicamente, no citó ni consultó la expresión final del literal c) del artículo tercero del Decreto 1617 que invocó, de acuerdo con la cual el cómputo de la suspensión del término fijado para la ocurrencia de la caducidad debe tener en cuenta “lo que ocurra primero”. En este caso ocurrió primero el vencimiento del plazo de tres meses contado a partir de la solicitud de conciliación (1º de julio de 2009 a 1º de octubre de 2009), mucho antes de la fecha de realización y aprobación de la conciliación (29 de enero de 2010). Desde la perspectiva de las pruebas que permiten aseverar la caducidad en el presente debate, se puntualiza que tanto la solicitud de conciliación recibida en la Procuraduría General de la Nación el 1º de julio de 2009, como el acta aprobatoria de la conciliación de 29 de enero de 2010, fueron allegadas al proceso dentro de los documentos aportados por la parte demandante, se decretaron como pruebas en la audiencia inicial y fueron reseñadas por el demandado al presentar la excepción de caducidad, en la cual dicho demandado advirtió que el acuerdo conciliatorio había ocurrido seis meses después de la solicitud de conciliación, de manera que no tenía la

virtualidad de extender el plazo de la suspensión del término de caducidad. En la misma forma se reafirma que al desestimar la excepción de caducidad en la audiencia inicial, se pasó por alto el parágrafo único del artículo 3 del Decreto 1617 de 2009, de acuerdo con el cual la prórroga del plazo para intentar la conciliación no extiende la suspensión del término de caducidad de la acción. (…) en el presente caso no resultaba procedente el supuesto de reanudación del término a partir de la ejecutoria de la providencia en la que se confirmó la improbación del acuerdo conciliatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00549-01(49098)

Actor: LIBERTY SEGUROS S.A.

Demandado: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ

Referencia: MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL - LEY 1437 DE 2011

Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – cómputo de los términos – interrupción del plazo por solicitud de conciliación –tránsito de legislación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de julio de 2013, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Se liquida el contrato 1509-00-2004, determinando que LIBERTY

SEGUROS S.A. debe al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ la suma de $173’474.205,19. “SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta providencia”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 27 de noviembre de 2012, por Liberty Seguros S.A., en ejercicio del medio de control contractual, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). En la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas contra el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá: “PRIMERA: Que se liquide judicialmente el Contrato No. 1509-00-2004, suscrito el 15 de diciembre de 2004, entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y el Consorcio Seguridad Ciudad Bolívar, cedido posteriormente a Liberty Seguros S.A., según Otrosí del 27 de diciembre de 2006; por cuanto el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, no efectuó la liquidación del mismo, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula décima quinta del mencionado contrato y los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007, liquidación que deberá adoptarse en los términos que se indican a continuación, o en su defecto, los valores que resulten probados dentro del proceso.

“BALANCE ECONÓMICO DEL CONTRATO

“VALORES INICIALES

“Valor Inicial Contrato Cedido 5.450’832.532,00 Adición Otrosí No. 4 del 30 de 1.027’908.033,00 Noviembre de 2007 Valor Total Contrato Cedido 6.478’740.565.00 Anticipo entregado al C.S.C.B 2.223’961.593.00 (Pendiente por amortizar al momento de la cesión) Anticipo entregado a Liberty 947’560.124,00 Seguros S.A. Valor Total Anticipo Liberty 3.171’521.717.00 Seguros S.A. “ACTAS PAGADAS1 “Valor bruto Amortización Retención Valor neto pagado facturas anticipo Garantía 5.368’041.486,. 2.727’649.319, 145’980.274, 2.494’411.892,47 99 90 62 443’872.397,1 2.494’411.892,47 0 145’980.274, 62 “ACTAS PENDIENTES DE PAGO2 “Valor bruto Amortizació Retenci Valor neto a facturas n anticipo ón pagar Garantía 1 Se transcriben únicamente los totales del cuadro expuesto en la demanda. 2 Se transcriben únicamente los totales del cuadro expuesto en la demanda. Totales 676’218.810, 338’109,405,2 - 338’109.405,24 47 4 Anticipo 105’762.991,8por 7 Amortiz ar “ACTAS DEVUELTAS POR EL F.V.S.3 “Valor bruto Amortización Retenció Valor neto a facturas anticipo n pagar Garantía Totales 1.050’163.341, 105’762.991, - 944’400.349.96

82 87 Anticipo 0por Amortizar “Otros Valores a Reconocer: “Reconocimiento del valor de $18’906.000.00 en que Liberty Seguros S.A. incurrió por concepto de asesorías técnicas para evaluar la obra existente antes de continuar su ejecución. “LIQUIDACIÓN CONTRATO 1509-00-2004 ‘CONSTRUCCIÓN ESTACIÓN POLICÍA E-19’4 “(…). “Contrato 6.478’740.565,00 Anticipo 3.171’521.717,00 Actas pagadas 5.368’041.486,99 Actas pendientes de pago 1.745’288.152.29 Amortización anticipo efectuada 2.727’649.319,90 Amortización anticipo pendiente 443’872.397,10 Retegarantía efectuada 145’980.274,62 “Actas Amortización 3 Se transcriben únicamente los totales del cuadro expuesto en la demanda. 4 Se transcriben únicamente los valores totales. En el texto original de la demanda se muestra el cuadro con los datos organizados en forma horizontal. En esta providencia se muestra un extracto con los datos organizados en forma vertical, por razones de espacio. pendientes de anticipo pago pendiente Valor 1.745’288.152,2 pendiente de 9 pago a Liberty (1) Menos anticipo 443’872.397,1 pendiente por 0 amortizar (2) Devolución 145’980.274,62 Retegarantía (3) Valor a favor 1.447’396.029,81 de Liberty (1) –(2) + (3)

“VALOR A PAGAR A FAVOR DE LIBERTY SEGUROS S.A.: MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA

Y SEIS MIL VEINTINUEVE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($1.447’396.029,81). “SEGUNDA: Que con ocasión de la liquidación del Contrato No. 1509-00-2004, se ordene al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá a pagar a favor de Liberty Seguros S.A., la actualización de las anteriores sumas de dinero desde la fecha de suscripción del Acta de terminación y recibo técnico de obra, es decir, desde el 30 de enero de 2008, hasta la fecha efectiva de pago. “TERCERA: Que se condene al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá a pagar a favor de Liberty Seguros S.A. las expensas y costas del proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo consignado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y el Consorcio Seguridad Ciudad Bolívar, suscribieron, el 15 de diciembre de 2004, el contrato 1509-002004, el cual tenía por objeto construir el edificio donde funcionaría la Estación de Policía E-19 de Ciudad Bolívar. 2.2. Según narró la demandante, en atención a que el contratista presentaba

atrasos en la obra y que la compañía de seguros manifestó su disponibilidad para hacerse cargo de la misma en su calidad de garante del contrato, previa suscripción del acta de acuerdo marco en el cual se convino la cesión del contrato5, el 22 de diciembre de 2006 se firmó el Acta de Acuerdo Final6 a fin de llevar a buen término el referido acuerdo marco en relación con el contrato 150900-2004, documento que fue suscrito por los representantes legales de todas las entidades, esto es, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., el consorcio Seguridad Ciudad Bolívar, sus integrantes y la compañía aseguradora, Liberty Seguros S.A. 2.3. Posteriormente, el 27 de diciembre de 20067, se suscribió entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y Liberty Seguros S.A. el documento contentivo del otrosí al contrato 1509-00-2004, mediante el cual se formalizó la cesión del mencionado contrato a Liberty Seguros S.A. 2.4. Liberty Seguros S.A. indicó que adelantó un procedimiento para contratar la terminación de la obra, pero la constructora seleccionada no aceptó ejecutar el contrato si no se respetaban los precios propuestos en su oferta del 30 de noviembre de 2006, ante lo cual esa compañía de seguros procedió a ejecutar la obra a través del subcontratista INCON S.A., lo cual puso en conocimiento del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, por medio de su interventor, a través de la comunicación de fecha 2 de febrero de 20078. 2.5. Según afirmó la demandante, para poder iniciar y ejecutar el contrato

cedido y con el fin de cumplir con las exigencias de la interventoría, originadas en hechos y circunstancias anteriores a la cesión del contrato y en la carencia de planos de detalles suficientes en los diseños, Liberty Seguros S.A. se vio en la necesidad de contratar la asesoría de profesionales especializados para la definición de dichas situaciones, cuyo costo ascendió a la suma de $18’906.000. 5 Documento de 22 de octubre de 2006. Folios 17 a 22, cuaderno 2. Allí se lee: “(…) la entidad asegurada debe buscar mecanismos de solución al presente contrato, tal como lo dispone el artículo 68 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes. (…).// Que ante el atraso del proyecto para evitar los traumatismos de una reclamación y la paralización del mismo, la aseguradora como Garante expresó tomar a su cargo la culminación y terminación de la obra”. 6 Folios 23 a 33, cuaderno 2. 7 Folios 34 a 39 cuaderno 2. 8 Folio 84, cuaderno 2. 2.6. En el otrosí de cesión suscrito el 27 de diciembre de 2006, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y Liberty Seguros S.A. pactaron que los precios unitarios del contrato serían “(…) los acordados en su celebración y/o los nuevos que se pacten en los siguientes sesenta (60) días, en concordancia con la comunicación No. 3853-FVS-0, expedida por el FONDO el 25 de octubre de 2006 y aceptada por el CESIONARIO”9. Allí se dispuso que en el evento de no llegar a

un acuerdo respecto de los nuevos precios, los mismos se fijarían por un amigable componedor. Sin embargo, según narró la demandante, las partes no llegaron a un acuerdo ni tampoco se logró la aprobación del FONDO para designar el amigable componedor, por lo cual, Liberty Seguros S.A. se vio obligada a facturar a los precios unitarios fijados en el contrato inicial, es decir, facturó a precios del año 2004, tal como consta en las actas de obra contractual números 9, 10, 11 y 12, de manera que, según indicó en la demanda, se le adeuda el reajuste de precios correspondiente. 2.7. Mediante los otrosíes 2, 3, 4 y 5 las partes prorrogaron el plazo del contrato. 2.8. Según narró la demandante, el 30 de enero de 2008, las partes suscribieron el acta de terminación y recibo técnico de obra10. No obstante, de acuerdo con lo que afirmó en la demanda, quedó pendiente el reconocimiento y pago del acta 13 correspondiente a la obra contractual, de las actas 5 y 6 referidas a las obras no previstas y ejecutadas por Liberty Seguros S.A.; así como el pago del acta 2 contentiva del valor de obra no prevista ejecutada por el consorcio Seguridad Ciudad Bolívar y cedida a Liberty Seguros S.A. 2.9. De acuerdo con lo que expuso la demandante, el interventor del contrato, obrando por fuera del plazo convenido entre las partes, aprobó parcialmente el acta 2 y rechazó las otras actas y las demás facturas correspondientes. 2.10. Liberty Seguros S.A. manifestó su inconformidad con dicha posición y

solicitó, además, el reconocimiento y pago de mayor valor de obra. 2.11. Por otra parte, reclamó el reconocimiento de la retención en garantía por la suma de $145’980.274.62. 9 Cláusula tercera, folio 36, cuaderno 2. 10 Folios 118 a 1121, cuaderno 3. 2.12. Finalmente, la demandante presentó una relación de cada uno de los rubros que debían ser reconocidos en la liquidación judicial del contrato11 y expuso su propuesta de liquidación, la cual arrojó a su favor una suma de $1.447’396.029.8112.

3. Concepto de violación La parte actora invocó como argumentos jurídicos para sustentar la liquidación del contrato, los siguientes: El contrato debe liquidarse, toda vez que terminó por vencimiento del plazo y la obra se entregó mediante acta de terminación y recibo técnico13.

Las partes no llegaron a un acuerdo para levantar un acta de liquidación bilateral en el plazo de cuatro meses previsto en la ley y la entidad contratante tampoco adoptó la liquidación unilateral del contrato. Liberty Seguros S.A. agregó que cumplió con los compromisos que quedaron a su cargo en el acta de terminación y recibo técnico, tal como se puede evidenciar en la certificación expedida por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, en la cual se acreditó que hizo entrega de todos los faltantes, según acta de recibo de 30 de enero de 2008.

4. Conciliación prejudicial Con anterioridad a la presentación de la demanda, las partes llegaron a una conciliación prejudicial que posteriormente fue improbada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de marzo de 2010, decisión

confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante auto de 14 de diciembre de 201114. 11 Páginas 40 a 86 de la demanda. 12 Páginas 87 a 90 de la demanda. 13 Página 31 de la demanda. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, radicación: 25000-23-26-000-2010-00043-01(39338), referencia: acción contractual, actor: Liberty Seguros S.A., demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, auto de 14 de diciembre de 2011.

5. Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, mediante auto de 10 de diciembre de 201215, oportunidad en la cual estimó que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, “en razón a que la liquidación que por vía de conciliación prejudicial lograron las partes fue improbada”, a través de providencia que se confirmó en segunda instancia, notificada el 7 de febrero de 2012, “motivo por el cual al haberse interpuesto la presente demanda el 27 de noviembre de 2012, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad”16. 5.2. El Magistrado ponente decretó las pruebas solicitadas, en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 25 de junio de 201317. 5.3. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, el demandado indicó que no tenía razones para oponerse a la liquidación del contrato 1509-00-2004, pero sí al reconocimiento de

las sumas reclamadas. En la defensa argumentó la circunstancia de contrato no cumplido, teniendo en cuenta que si bien es cierto que el acta de terminación de obra se suscribió el 30 de enero de 2008, “ello no indica ‘per se’ que el contratista haya satisfecho sus prestaciones”, toda vez que para esa fecha se encontraban trabajos pendientes, lo cual colocó al contratista en “plano de incumplimiento contractual”18. Invocó la falta de fundamento de las pretensiones toda vez que la contratista no cuantificó de manera clara y precisa el balance de ejecución prestacional del contrato. Reseñó el cobro de lo no debido, teniendo en cuenta que, a su juicio, no existen pruebas fehacientes de la forma y criterios con los que se liquidaron los reajustes de precios reclamados. Igualmente, el demandado advirtió la caducidad de la acción (hoy referida al medio de control contractual), toda vez que de conformidad con el otrosí de 12 15 Folios 119 y 120, cuaderno 1. 16 Folio 119 vuelto, cuaderno 1. 17 Folios 161 y 162, cuaderno 1. 18 Folios 143 y 144, cuaderno 1. de enero de 2007, el plazo para liquidar el contrato corrió entre el 1º de febrero y el 1º de agosto de 2008 y que, aun teniendo en cuenta las diligencias de conciliación prejudicial, el término para presentar la demanda era hasta el 1º de diciembre de 2010, al paso que la demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2012.

Explicó que las diligencias de conciliación prejudicial solo conllevaron la interrupción del plazo a partir de la solicitud radicada el 1º de julio de 2009 y que dicha suspensión solo operó por tres meses, de acuerdo con el Decreto 1716 de 2009. Destacó que la conciliación prejudicial se formalizó seis meses después de haberse presentado la solicitud de conciliación, es decir, por fuera del término de suspensión, además de que dicha conciliación fue improbada por el Consejo de Estado. 5.4. Contestación a las excepciones La parte demandante afirmó la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de las excepciones allí propuestas, toda vez que la notificación personal de la demanda se surtió el 13 de diciembre de 2013, con ocasión del envío del correo electrónico, el cual fue recibido satisfactoriamente, según se desprende de la constancia secretarial. Argumentó que el demandado contestó por fuera del término fijado en los artículos 172 y 199 del C.P.A.C.A. 5.5. Audiencia inicial En la audiencia inicial que se llevó a cabo por el Magistrado ponente el 12 de junio de 201319, ese Despacho observó que las excepciones denominadas contrato no cumplido, falta de fundamento de las pretensiones y cobro de lo no debido, no se encuentran contempladas como excepciones previas ni como excepciones mixtas, razón por la cual constituyen medios de defensa que deben ser resueltos en la sentencia. En relación con los argumentos acerca de la extemporaneidad en la contestación de la demanda, ese Despacho indicó que se deben computar los 25 días fijados

en el artículo 199 del C.P.A.C.A., más los 30 días establecidos en el artículo 172 19 Folios 156 a 160, cuaderno 1. ibídem, además de que, en este caso, se debe tener en cuenta la suspensión del término para contestar la demanda ocurrida con ocasión de la solicitud de aclaración del auto admisorio de la demanda, que se presentó por la propia demandante. Para resolver el asunto de la oportunidad en la contestación de la demanda, ese Despacho aplicó el artículo 120 del C.P.C. y advirtió que el término para contestar la demanda se suspendió entre el 17 de enero de 2013 y el 28 de enero de 2013, de manera que el plazo correspondiente se extendió hasta el 10 de abril de 2013 y, por ello, concluyó que la demanda se contestó en tiempo, el 4 de abril de 2013. En orden a pronunciarse acerca de la caducidad del medio de control, el Magistrado indicó que para decidir acerca de la referida excepción se debía resolver el siguiente interrogante: “¿Hasta cuándo se prolonga la suspensión del término de caducidad, con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial, en los casos en que las partes llegan a un acuerdo conciliatorio que posteriormente es improbado en sede judicial?”.

Según consideró el ponente: “La respuesta al anterior interrogante se concreta en que la suspensión del término de caducidad opera hasta el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que improbó el acuerdo obrado por las partes”.

Como fundamento de su conclusión, el Despacho indicó que el artículo 3 del

Decreto 1716 de 2009 establece que el término de caducidad se suspenderá hasta que se logre el acuerdo conciliatorio y que, en caso de que el acuerdo sea improbado en sede judicial, se reanudará a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que adopta la decisión. Destacó que la solicitud de conciliación se presentó el 1º de julio de 2009, faltando un año y un mes para que se cumpliera el término de dos años previsto para interponer la demanda en tiempo y que el acuerdo fue improbado el 12 de febrero de 2012, de manera que –según concluyó- la demanda podía interponerse hasta el 12 de marzo de 2013, al paso que se radicó oportunamente, el 27 de noviembre de 2012.

6. La sentencia impugnada En audiencia del 8 de julio de 2013, la Sala del Tribunal a quo escuchó los alegatos de las partes y anunció el sentido del fallo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia escrita el 18 de julio de 2013, en la cual se liquidó el contrato 1509-00-2004 y determinó, en el punto PRIMERO del fallo, que “Liberty Seguros S.A. debe al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ la suma de $173’474.205,19”. En la parte motiva de la sentencia, el citado Tribunal Administrativo estudió el alcance de la posición de Liberty Seguros S.A. como contratista, y, por otra parte, procedió a la liquidación del contrato, empero desestimó las pretensiones de

reajuste y los gastos de asesoría. En relación con las actas de obra contractual y obras no previstas, el Tribunal a quo consideró que solamente se encontró demostrado el avance de obra correspondiente al acta 13, con base en la aprobación por parte del interventor, por valor de $63’385.884,88. Advirtió que no resultaba medio de prueba idóneo para demostrar el cumplimiento de la ejecución contractual, el hecho de que las partes hubieran suscrito un acuerdo conciliatorio que posteriormente fue improbado en sede judicial, “en el que se hizo referencia a las actas de obra”, toda vez que en el proceso no se acreditó que esas obras y los valores correspondientes tuvieran la aprobación del interventor. En la misma forma, el Tribunal a quo desestimó la partida reclamada por concepto de devolución de las sumas retenidas en garantía, teniendo en cuenta que no se encontró acreditada la retención establecida en el contrato. La liquidación judicial del contrato arrojó que el valor adeudado por el contratista por concepto de anticipo era de $443’872.397 (ítem b), al paso que el valor adeudado por el contratante, por concepto de actas de obra, era la suma de $270’398.191,91 (ítem c). Con base en los montos citados, el Tribunal a quo estableció la cuenta final de liquidación del contrato, la cual detalló en la parte motiva de la sentencia y, según ella, determinó la suma final de $173’474.205,19, “Total [que] Liberty Seguros debe al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, ítem b) [menos] - ítem c)”.

7. El recurso de apelación

La parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito radicado el 6 de agosto de 201320. La apelante se apoyó en que i) contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, para probar los costos en que incurrió la compañía aseguradora no era requisito acreditar el expediente del contrato que esa entidad tuvo con INCON S.A., toda vez que la compañía aseguradora tenía la posición de contratista; ii) invocó los efectos procesales de los medios de prueba aportados con la conciliación prejudicial y iii) se refirió a la liquidación realizada en el caso concreto y afirmó que el Tribunal a quo desconoció su derecho al reajuste de precios. El Magistrado ponente concedió el recurso a través de la providencia calendada el 25 de septiembre de 201321. Habiendo recibido el expediente en el Consejo de Estado, mediante auto de 8 de noviembre de 2013, confirmado por auto de 7 de febrero de 201422, se decidió admitir el recurso de apelación. Mediante auto de 21 de marzo de 2014 se denegaron las pruebas solicitadas por la parte demandante23.

8. Alegatos en segunda instancia En la oportunidad para alegar, Liberty Seguros S.A. obrando como apelante, destacó que el valor de ejecución del contrato “fue mucho mayor que el costo que se tenía previsto”. Agregó que el reajuste de precios es un derecho que tiene todo 20 Folios 254 a 286, cuaderno principal segunda instancia. 21 Folios 293 y 294, cuaderno principal segunda instancia. 22 Folios 319 a 324, cuaderno principal, segunda instancia.

23 Folios 327 a 339, cuaderno principal, segunda instancia. contratista, de acuerdo con el artículo 4º numeral 8 de la Ley 80 de 1993, y que no podía desconocerse por el Tribunal a quo por el hecho de que en el proceso no se hubieren acreditado reclamaciones por parte de INCON S.A. Afirmó que Liberty Seguros S.A. era la entidad que tenía la posición de contratista de la obra y que por ello no era necesario aportar el expediente de la ejecución del contrato, exigencia que por otra parte se desvirtuó por el propio Tribunal a quo al proceder a la liquidación del contrato. La apelante relacionó en su alegato las actas cuyo pago se encontró en disputa y reseñó los soportes que en cada caso consideró prueba suficiente de las memorias de obra y de los valores que soportan la cantidad de obra ejecutada. Explicó que aunque algunos de esos documentos se aportaron

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