CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00580-01(50136)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00580-01(50136)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO APELABLE / PROVIDENCIA JUDICIAL APELABLE El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina la procedencia del recurso de apelación (…). [T]odos los autos enlistados en la norma (…) que sean proferidos por los jueces administrativos son apelables, mientras que, según el inciso segundo del citado artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo son objeto de apelación las contenidas en los numerales 1 a 4 del mismo precepto, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida cautelar y la que resuelva los incidentes de que habla el numeral 2, la que ponga fin al proceso y la que apruebe una conciliación extrajudicial o judicial.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTICULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la apelación de los autos proferidos por los tribunales, consultar providencia de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO
DE APELACIÓN / AUTO NO APELABLE / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN Como la providencia que fue recurrida por las partes declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, por “falta de jurisdicción”, y remitió el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, es claro que no es susceptible de apelación, pues no corresponde a ninguna de las enlistadas en los numerales 1 a 4 del transcrito artículo 243 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, se rechazarán los recursos interpuestos.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTICULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00580-01(50136)
Actor: GLOBAL TV TELECOMUNICACIONES S.A.
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Decide el despacho sobre la procedencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto del 31 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, por “falta de jurisdicción”.
ANTECEDENTES
1. El 29 de noviembre de 2012, la sociedad Global TV Telecomunicaciones S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Autoridad Nacional de Televisión, mediante la cual formuló, entre otras, las siguientes pretensiones (se transcribe tal cual): “1. Que se declare la existencia de un desequilibrio en la ecuación contractual del contrato de concesión N° 204 de 1999 y que se ordene el restablecimiento del equilibrio económico y financiero. “2. Que se ordene a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN suspender el cobro del valor de la prórroga establecido en los Actos Administrativos señalados, en tanto se adelante el procedimiento que se ajuste y restablezca el equilibrio económico contractual, de conformidad con el contrato de concesión Nº 204 de 1999 y el Otrosí Nº 5 del mismo. “3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2012-380-000123-4 … “4. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2012-380-000401-4 … “5. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 022 de 2012, expedida por la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, a los 12 días de junio de 2012 …”1.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante auto del 11 de marzo de 2013, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. Encontrándose el expediente para convocar la audiencia inicial, en auto del 31 de
octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección A declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, por “falta de jurisdicción”, y remitió el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, toda vez que las partes estipularon en el contrato de concesión 201 de 1999 una cláusula compromisoria. Adujo que, como “los actos administrativos demandados no fueron expedidos con base en las denominadas cláusulas exorbitantes o excepcionales, pues se originaron en un 1 Folio 28 del cuaderno 1. acuerdo entre las partes”2, los Tribunales de Arbitramento podían asumir el conocimiento del asunto.
4. Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal el 3 de febrero de 2014.
CONSIDERACIONES El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina la procedencia del recurso de apelación, en los siguientes términos: “APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
“5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, (sic) serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. “PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. De acuerdo con lo anterior, todos los autos enlistados en la norma transcrita que sean proferidos por los jueces administrativos son apelables, mientras que, según el inciso segundo del citado artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo son objeto de apelación las contenidas en los numerales 1 a 4 del mismo precepto, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida cautelar y la que resuelva los incidentes de que habla el numeral 2, la que ponga fin al proceso y la que apruebe una conciliación extrajudicial o judicial3. 2 Folio 108 del cuaderno principal.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. “Sobre el particular, es preciso señalar que el legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales, con la finalidad de restringir la competencia del Consejo de Estado en materia de decisiones interlocutorias, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones contenidas en la ley 1437 de 2011, (sic) persiguen el objetivo o tienen como finalidad la descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, simplificar procedimientos que no impliquen el desconocimiento de las garantías procesales”4. Como la providencia que fue recurrida por las partes declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, por “falta de jurisdicción”, y remitió el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, es claro que no es susceptible de apelación, pues no corresponde a ninguna de las enlistadas en los numerales 1 a 4 del transcrito artículo 243 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, se rechazarán los recursos interpuestos. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHÁZANSE los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto del 31 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
4 Ibídem.