CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00583-01(49345)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00583-01(49345)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso perjuicios ocasionados por error judicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Niega, no se configura. Diferencia de criterios entre el juez y las partes por sí solo no configuran error judicial / ERROR DE DERECHO - Niega, no se configura. Ley 546 de 199 no era aplicable en el caso concreto / ERROR IN IUDICANDO / ERROR DE HECHONiega, no se configura. Providencia se encuentra ajustada a la realidad fáctica y probatoria consignada en la demanda [E]ncuentra la Sala que el error de derecho alegado por la parte demandante no se configura, toda vez que la sentencia del Tribunal Superior de Decisión de Bogotá – Sala Civil analizó si lo establecido en la Ley 546 de 1999 era aplicable o no en el caso bajo estudio; y sobre el punto determinó que al haberse pactado la obligación en pesos colombianos, y no en unidades de poder adquisitivo constante upac, los artículos de la citada ley que preveían ajustes a los créditos, no eran aplicables al caso concreto, por cuanto el crédito no se había adquirido bajo el sistema upac. (…).Por otra parte, indica el demandante que la providencia acusada incurrió en un error de hecho en la estimación de los medios de prueba, porque no tuvo en cuenta los elementos de juicio que informan sobre la circunstancia de que el crédito concedido al actor se estipuló en pesos, que en el mismo se estaba cobrando intereses sobre los intereses (…). De lo expuesto, es claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en error de hecho, pues,
contrario a lo esgrimido por el demandante, encuentra la Sala que la decisión no es irrazonable; por el contrario, se encuentra ajustada a la realidad fáctica y probatoria consignada en la demanda; asimismo, es precisa, clara y concordante con los hechos y las pretensiones aducidos en el libelo ordinario civil, así como en las demás oportunidades procesales (…). Como lo señaló el a quo, la Sala considera que la diferencia de criterios entre el juez y las partes, por sí solo no configuran un error judicial (…),por lo que la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, y condenará en costas al recurrente.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 36146 numeral 1, 34158 numeral 2 y 51138 numeral 2.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual
del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). ERROR JURISDICCIONAL - Definición, noción, concepto / ERROR JURISDICCIONAL - Regulación jurídica, normatividad aplicable El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. ERROR DE HECHO - Definición, noción, concepto Al respecto del error de hecho esta Corporación lo ha definido como el “que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00583-01(49345)
Actor: MAURICIO ARMANDO RIZO HURTADO
Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque no se configuró el daño alegado. Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalDecide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” en el marco de la audiencia inicial del 31 de julio de 20131 mediante la que se dispuso: 1 Fls. 219-229 del C.P “PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa instaurada por el señor Mauricio Rizo Hurtado contra la Nación – Rama Judicial.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.”
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.
La demanda fue presentada el 29 de marzo de 2012 por Mauricio Armando Rizo Hurtado, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2:
“Primera, Que la NACION, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
DIRECCION EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, originados por el error judicial derivado de la Sentencia del 15 de Septiembre de 2.010 y Sentencia Complementaria del 16 de Noviembre de 2.010 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL en segunda instancia dentro del Proceso ORDINARIO 2001-0241; quien DESESTIMO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PROPUESTAS, REVOCANDO LO PROBADO EN PRIMERA INSTANCIA con errores de juicio que atañen con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas imputados al sentenciador, que vulneran el debido proceso y que se considera, ha violado y vulnerado en grado sumo los intereses del aquí demandante . Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana RAMA JUDICIAL representada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA , como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante; sanciones por cobros en exceso no aplicados en la oportunidad debida, cobros no debidos e intereses a las mismas tasas en que fueron cobrados y que ilegalmente debían ser pagados según la sentencia proferida, los daños a la vida de relación, extra patrimoniales e inmateriales, de trascendencia sobre la
esfera externa del demandante y su familia en la persona de su esposa e hijos y de desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar y social que el (sic) debe soportar o padecer, los cuales en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico; también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, como el derecho a la vivienda digna, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos a fin de que su reconocimiento persiga una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible los efectos negativos que del daño a la vida en relación se derivan ordenada por la ley y la equidad; los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000.oo), O ,conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 2 Fls. 1 - 53 del C. 1. Fl.98 CD contiene escrito de la demanda Tercera. La condena respectiva será actualizada e indexada, a fin de que sea total y satisfactoria y resarza o compense efectivamente la pérdida la pérdida (sic) del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia entre el momento en que se causó el daño y la fecha en que efectivamente se pague tal indemnización; de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, más intereses compensatorios a título de lucro cesante a la tasa del 6 % anual.
Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: Los señores Viviana Vizcaíno Pinilla Y Mauricio Rizo Hurtado presentaron demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de Egresados de la Universidad Nacional Cooperativa Y Cooperativa De Profesores de la Universidad Nacional, la cual le correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nº 2001 -0241; en el trámite se surtieron las respectivas etapas procesales, entre ellas la probatoria, en la cual se aportaron las pruebas conducentes para la consecución del fin propuesto; esto es, la revisión para la reducción de los intereses pactados en el parágrafo único de la cláusula segunda del contrato de mutuo, en la que se estipuló que en caso de que con el pago de las cuotas pactadas no se cubrieran la totalidad de los interés, los mismos se adicionarían al valor mutuado. El 07 de diciembre de 2007 el Juzgado 41 del Civil del Circuito dictó sentencia en la que declaró “prospera la pretensión NOVENA de la demanda en cuanto que las demandas cobraron en exceso la suma $16.848.162.34 que debe ser tenida en cuenta a favor de los demandantes (…) y ser aplicado al total de la obligación a la fecha 31 de octubre de 2000, conforme al dictamen pericial” rendido dentro de aquél proceso. La anterior decisión fue recurrida, recurso que desató el 10 de septiembre de 2010 el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, revocando la sentencia del 07 de diciembre de 2007, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda; respecto de esta providencia la parte actora solicitó que se aclarara y adicionara; solicitud a la que no se accedió, mediante auto del 05 de noviembre de 2010. Contra el fallo de primera instancia el demandante interpuso una acción de tutela aduciendo que en esa decisión el Tribunal Superior del Distrito Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una vía de hecho, solicitud de amparo que fue denegada por la Corte Suprema de Justicia tanto en primera como en segunda instancia. Aduce el apoderado de la parte demandante que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá – Sala Civil es contentiva de un error judicial, toda vez que: “teniendo en cuenta la ilegal estipulación del interés durante el plazo; de 2,75 % mensual; que a partir de 1.999 y hasta el final DE LO PACTADO CONTRACTUALMENTE se convierte en Usura , y el ilegal monto de cada una de las 120 cuotas previamente definidas CALCULADAS, PREFIJADAS Y ENCAUZADAS que se cancelarían en la cuantía y fechas que en el PAGARE expresamente se detallan, producto del ilegal acuerdo por las partes de sumar al capital aquella porción de interés que no se alcanzaren a cancelar con el pago de cada cuota, es decir con la presencia ilegal en el CONTRATO PAGARE OBLIGACION HIPOTECARIA de ANATOCISMO Y CAPITALIZACION DE INTERESES que conducen a un enriquecimiento final por el cobro de $567.267.150; cuando en el proceso ejecutivo
solamente resulta una liquidación de $289.000.000 CON INTERESES MORATORIOS constituyendo LESION ENORME; son presupuestos más que suficientes, para afirmar los supuestos necesarios para la aplicación de la REVISION CONTRACTUAL Y EL
PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.
Mediante auto del 04 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 05 de marzo de 2013 mediante mensajes datos enviados a los correos electrónicos proporcionados para notificaciones por los distintos sujetos procesales, esto es, a la parte demandante4, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado5. 2.3. Contestación de la demanda. El 30 de mayo de 2013 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación6, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; expuso que la providencia señalada como contentiva del error judicial se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el hecho de revocar la decisión de primera instancia no implica que la misma haya incurrido en un error judicial, pues la misma se profirió en ese sentido por el escaso material probatorio aportado en el proceso civil, argumento que también esgrimió el juez a quo que conoció de la acción de revisión del
3 Fl. 100 del C. No. 1. 4 Fl. 101 del C. No. 1. 5 Fls. 102-104 del C. No. 1. 6 Fls. 110 - 119 del C. No. 1. contrato de mutuo. Aunado a lo anterior, indicó que el demandante no puede pretender endilgar una responsabilidad a la entidad demandada, pues la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fue jurídicamente admisible y correctamente justificada. Por otra parte, propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional; ii) ausencia de causa para demandar, pues las providencias censuradas fueron proferidas respetando las normas sustanciales y procedimentales; iii) inexistencia del daño antijurídico, y iv) la innominada. 2.3. Fijación fecha audiencia inicial El 15 de julio de 2013 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, señaló el 31 de julio de 2013 a las 11:00 AM como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A; en la misma providencia advirtió que si en la fijación del litigio se determinaba que el asunto fuere de puro derecho o que no fuera necesario la práctica de pruebas, se dictaría la respectiva, sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 179 ejusdem7. El 31 de julio de 2013 se adelantó la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se indicó que en la misma se
dictaría sentencia; previo a ello adelantó las etapas establecidas en artículo 180 del CPACA, así: 1) Se identificaron a los sujetos procesales. 2) Se adelantó la etapa de saneamiento del proceso, en la que se declaró que no existía causal de nulidad que impidiera continuar con la actuación procesal; 3) En la etapa de resolución de las excepciones previas, se pronunció de oficio respecto de la caducidad de la acción y de la legitimación para actuar de las partes y legitimación en la causa por activa y pasiva de las mismas. Por otra parte, se pronunció respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, determinó que las mismas no tenían el carácter de previas, por lo que se resolverían en el fondo del asunto. 4) Se fijó el litigio en el siguiente sentido: “el proceso tiene por objeto establecer si la Nación – Rama Judicial es responsable por el presunto error judicial cometido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 10 de septiembre de 2010 ejecutoriada el 9 de noviembre del mismo año luego de resolver una solicitud de aclaración sobre los hechos relevantes que ha afirmado el demandante en la demanda que, resalta el Despacho para efectos de ceñirse en el fallo a esa situación, la providencia de segunda instancia adolece de error judicial porque omite, calla y oculta el cobro real que ordena el contrato pagaré de la obligación hipotecaria con las 120 cuotas 7 Fls.215 del C.No.1 previamente definidas y cuantificadas más la cuotas extraordinarias con el argumento de que si no se cancelan en su totalidad los intereses se agregarán al valor mutuado y, que
genera e indica un cobro por encima de los límites legales inatendiendo y desacatando por acción y omisión las normas de orden público y de obligatorio cumplimiento. La sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta en criterio del demandante los cambios que de manera absoluta se suscitaron con posterioridad a la celebración del contrato pedido en revisión y los cuales por ser notorios no necesitan demostración relacionados con variaciones del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia y que influyeron como nexo causal decisivo en el desequilibrio de la ecuación prestacional del contrato en donde se permite determinar de manera inequívoca, el desfase reclamado por cuanto el 2,75% mensual en el momento del pacto equivalía al 38,48% efectivo anual; y el Interés Bancario Corriente a 31 de Julio de 1.998 en el 47,83% efectivo anual. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no existe el presunto error porque la discrepancia del juzgador de primera instancia con el de segunda no lo configura y se atiene a lo probado”. 5) Con relación al decreto de medios de pruebas dispuso tener como tales los documentos aportados oportunamente por los sujetos procesales, y negó las documentales por la parte demandante. Superadas estas etapas procedió a dictar; SENTENCIA ORAL EN LA AUDIENCIA INCIAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, indicó que teniendo en cuenta que el tema a decidir es de puro derecho no se requiere la práctica de medios probatorios, resolvió entonces prescindir de la etapa de pruebas y proferir
sentencia dentro del desarrollo de la audiencia inicial, por lo que corrió traslado a las partes para que estas pronunciaran sus alegatos. En primer lugar, se pronunció la parte demandante, reiteró que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá – Sala Civil es contentiva de un error judicial, pues omitió el análisis de la tasa de interés a la que se pactó la obligación, 2.755 mensual, que con el paso del tiempo se constituyó en usura, dadas las variaciones que durante la ejecución del contrato tuvo la tasa de interés bancario corriente; señaló que el pago de $567.000.000 en 120 cuotas constituyen un desequilibrio contractual, lo cual en la sentencia que se cuestiona debió declararse, pues se debió dar aplicación a lo establecido en el código civil que prohíbe la usura, por lo que dentro de ese proceso se debió analizar dicha situación. Seguidamente, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró su oposición respecto de la declaraciones y condenas contenidas en el líbelo; indicó que en el caso bajo estudio, la providencia cuestionada no incurrió en una falta de motivación, ni de apreciación de pruebas; asimismo, que la misma se encuentra ajustada a derecho. Escuchadas a las partes, la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A procedió a resolver lo planteado en la demanda, y las respectivas contestaciones y en los alegatos; para ello se pronunció sobre: i) la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá;
al respecto advirtió que este despacho consideró que si bien hubo circunstancias que agravaron las condiciones para los deudores que habían adquirido obligaciones a largo plazo para adquirir vivienda bajo el régimen de Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), que llevaron a la expedición de la ley 546 de 1999 a efectos de reliquidar tales créditos para ser ajustados a UVR; también es cierto que la obligación adquirida por el demandante con la Cooperativa demandada lo fue en pesos colombianos. De otra parte, con base en el dictamen pericial concluyó que había una diferencia de $16.000.000 respecto de la liquidación hecha por la Cooperativa. ii) En cuanto los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil para tomar la decisión pertinente, destacó que ese Tribunal encontró que no estaba probado que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, la Cooperativa demandada hubiese persistido en su voluntad de capitalizar intereses; al contrario, sostuvo que la prueba trasladada del proceso ejecutivo en el que se cobra la obligación objeto de este medio de control, se evidenciaba que, pese al tiempo de mora, se cobraba el valor inicialmente mutuado. De otra parte, destaca que el Tribunal Superior encontró errores en el dictamen pericial que el a-quo había tenido como fundamento de su decisión, comoquiera que en tal experticia se hizo la conversión del crédito a UVRS, desconociendo que la obligación no había sido pactada en el sistema UPAC, sino en pesos colombianos; y, además, se reliquidaron intereses desconociendo lo pactado por las partes bajo el amparo legal, aun
tratándose de créditos para la adquisición de vivienda, sin que tampoco aparezca determinado en la experticia cuándo y respecto de qué valores fue que el acreedor hizo efectivo el cobro de intereses por encima de los topes legales autorizados; errores que a no dudar conducen a conclusiones equivocadas, que por lo relevantes conllevan a que el mismo sea desestimado como medio probatorio de los hechos alegados; indicó esa Sala que no se iba pronunciar sobre la disminución de las tasas de interés para créditos hipotecarios, que según el demandante constituía un hecho notorio, toda vez que no se está ante una tercera instancia del proceso civil. Por otra parte, señaló que la diferencia de criterios entre la primera y segunda instancia, no configura per se un error jurisdiccional; además, no se encontró que la decisión cuestionada hubiese sido caprichosa, arbitraria, violatoria del debido proceso que configure un error, analizados todos estos puntos resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa instaurada por el señor Mauricio Armando Rizo Hurtado contra la Nación – Rama Judicial.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.”.
EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así resuelto, el 08 de agosto de 2013 la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, pues en su consideración el A quo incurrió en desatinos “de hecho en su carácter objetivo contemplativo dando lugar a un falso juicio de identidad y en su carácter valorativo de
convicción y de apreciación racional que conduce a un falso juicio de raciocinio;” pues no analizó los errores de derecho constitutivos del error judicial de la providencia demandada, los cuales son de orden fáctico, toda vez, que la autoridad judicial desconoció los certificados emitidos por la Superintendencia Bancaria; y de orden normativo, pues no aplicó las normas inherentes a la revisión contractual y reducción de intereses del contrato suscrito entre el aquí demandante y la Cooperativa de Egresados de la Universidad Nacional. El 21 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concedió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante8. 4.- El trámite procesal en segunda instancia El 20 de enero de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante9. A su vez, el 21 de abril de 2014 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. Oportunidad, que el 13 de mayo de 2014, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicó los alegatos de conclusión en los cuales indicó que en el caso bajo estudio no se configura ningún tipo de error jurisdiccional alguno en la 8 Fl. 251 del C.P 9 Fl. 255 del C.P 10 Fl. 150 del C1
providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil11.. El 13 de mayo de 2014 la parte demandante radicó escrito de alegatos en los que reiteró lo esgrimido en la demanda, por lo que solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda12. El Ministerio Púbico guardó silencio. El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 04 de junio de 201413. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado14. 1.2 Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15 o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante Mauricio Armando
11 Fls.258-260 del C.P 12 Fls. 261-310 del C.P 13 Fl. 311 del C. P 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. Rizo Hurtado, quien también fungió como actor dentro del proceso ejecutivo en el que se profirieron las providencias que él considera como contentivas de error judicial; esta persona, en la condición aducida, se encuentra legitimado en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial-, frente a lo cual debe tenerse presente, que el proceso judicial en que se alega que ocurrieron los errores judiciales que dieron lugar a esta acción, fue de conocimiento del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en razón de lo cual, la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.3.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso
a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados en el numeral 2., literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., que dispone que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200116, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código aplicable para la presentación de la demanda17. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez18. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación error judicial, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de 16 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se
haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
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