CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00608-01(50249)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00608-01(50249)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES / PROCESO DECLARATIVO SÍNTESIS DEL CASO: Los señores J. U. N. y T. A. P. demandaron a la Rama Judicial reclamando los perjuicios materiales y morales causados por los graves errores judiciales originados en las siguientes sentencias: (i) la de primera instancia que profirió el juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 12 de octubre de 2000, (ii) la de segunda instancia que emitió la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Manizales (en descongestión) el 31 de octubre de 2007, y (iii) la que dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2010, al desatar el recurso extraordinario de casación, providencias emitidas dentro del proceso declarativo que los demandantes -y aquí recurrentesinstauraron en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
En virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó a la Sala el conocimiento en segunda instancia -sin consideración a la cuantíade los procesos de reparación directa, cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. (…) Debe recordarse que la jurisprudencia de lo
contencioso administrativo ha indicado que el término empieza a contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o providencia que origina el error judicial alegado. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente
estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo (…) ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. VÍA DE HECHO / ERROR JUDICIAL - No necesariamente implica una vía de hecho Al respecto la Sala precisa que “Si bien la vía de hecho comporta un error judicial, no toda decisión que entrañe un error judicial constituye una vía de hecho”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 05 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Toda vez que no se observa yerro alguno en las providencias judiciales respecto de las cuales los demandantes predican el error, encuentra la Sala que la parte actora no sufrió, por cuenta de estas providencias, daño alguno. Por tanto, respecto al cargo formulado por el extremo demandante, al momento de apelar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, consistente en la pretermisión y tergiversación de las pruebas obrantes en este expediente, no se ajusta a la realidad procesal, tal como ha quedado expuesto en líneas superiores. Los argumentos expuestos por la parte demandante y aquí apelante no son de recibo, ya que parten del presupuesto de ser las decisiones civiles equivocadas, error que no evidenció el fallador de primera instancia ni esta Sala, razón por la cual se debe confirmar el fallo recurrido. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00608-01(50249)
Actor: JAIME ULLOA NIÑO y TERESA ABELLA PALACIOS
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL – Se produce cuando una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley –ERROR JUDICIAL Y VÍAS DE HECHO – Existen marcadas diferencias entre el error judicial y la vía de hecho.
El error judicial no necesariamente implica una vía de hecho. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013, por medio de la cual la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.1
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios demandaron a la Rama Judicial reclamando los perjuicios materiales y morales causados por los graves errores judiciales originados en las siguientes sentencias: (i) la de primera
instancia que profirió el juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 12 de octubre de 2000, (ii) la de segunda instancia que emitió la Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior de Manizales (en descongestión) el 31 de octubre de 2007, y (iii) la que dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2010, al desatar el recurso extraordinario de casación, providencias emitidas dentro del proceso declarativo que los demandantes -y aquí recurrentesinstauraron en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 9 de abril de 20122, los señores Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios, por medio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación –Rama Judicial–, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados por los graves errores judiciales generados en el proceso declarativo que iniciaron ante la justicia civil en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que cursó en primera instancia en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (en Descongestión) y que fue objeto de recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 1 Folios 411 a 418 del cuaderno 3. 2 Folios 2 a 79 del cuaderno 1.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara patrimonialmente a la Nación -Rama Judicialpor los supuestos errores judiciales y fallas de la administración judicial, a pagarles la suma de $37.590568.549 por concepto de daño emergente, al verse
privados de la explotación económica del predio ubicado en la Avenida Circunvalar con Calle 51, el cual es de propiedad de los demandantes; la suma de $2.731 756.900 a título de lucro cesante, que el demandante Jaime Ulloa Niño, como ingeniero y Representante Legal de la sociedad INCONA LTDA, dejó de percibir como gerente de tal empresa a razón de $32885.000 mensuales durante los ochenta y tres meses que se demoró el proceso civil. Estas sumas, piden los actores que se actualicen al momento en que se produzca la sentencia. Finalmente, a título de daño moral reclamaron 2.000 gramos oro en favor del demandante Ulloa Niño y 1.000 gramos oro para la accionante Abella Palacios.
2. Los hechos de la demanda Indican los demandantes que el 9 de diciembre de 1988, mediante escritura pública número 8990, otorgada en la Notaría 6ª del Círculo Notarial de Bogotá, adquirieron del señor Humberto Porras Muñoz el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1023771 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - zona centro-, el cual se encuentra ubicado en
el costado sur occidental de la Avenida Circunvalar con Calle 51 de Bogotá D.C., lote que en aquel entonces se identificaba con la dirección Transversal 5ª No. 4950 interior 2, compraventa que quedó registrada en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria como anotación número 33. Señalan los actores que, al momento de la compra, el predio se encontraba
ocupado (y aún lo está) por un vallado o canal denominado “Cataluña”, que lo atraviesa en diagonal y en una extensión de 80 metros lineales, que este canal fue construido desde 1974 por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. y que recoge también las aguas lluvias de la Avenida Circunvalar del sector 3 Folio 1 del cuaderno 2. de la Calle 53 a 51 de Bogotá. Acotan los demandantes que, al momento de suscribir la correspondiente escritura pública de compraventa, pactaron con el señor Porras Muñoz que quedaba bajo la exclusiva responsabilidad de los compradores la correspondiente reclamación por tal ocupación4. Afirman los demandantes que el canal que atraviesa el predio de su propiedad lo afecta significativamente, ya que impide cualquier tipo de construcción. Que después de haber adquirido el inmueble, adelantaron las gestiones necesarias para retirar el canal que afecta el predio. Que inicialmente se dirigieron al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, entidad que construyó la Avenida Circunvalar de Bogotá, pero a raíz de las comunicaciones que cruzaron con ese instituto, determinaron que realmente fue la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la que cimentó el canal que ocupa el inmueble. Afirman que mantuvieron un diálogo escrito y verbal con la empresa de Acueducto durante cuatro años, barajando distintas alternativas, como lo fue la compra del predio por parte de la empresa distrital y el traslado del canal a otra parte, pero sin
lograr acuerdo alguno. Por lo anterior, procedieron en septiembre de 1995 a formular demanda reivindicatoria -en los términos del artículo 946 del Código Civilpor ocupación irregular con una obra pública en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, reclamando adicionalmente la indemnización correspondiente, demanda que correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, proceso que quedó radicado bajo el número 110013103021199509578005. 4 Folio 5 del cuaderno 1. 5 Folio 12 del cuaderno 1. Relatan los accionantes que, una vez admitida la demanda reivindicatoria por parte del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, se procedió a notificar el auto admisorio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, entidad que oportunamente la contestó y formuló la excepción de mérito denominada “inexistencia de la causal alegada”, así como también la excepción previa de “falta de jurisdicción”, reclamando que la demanda le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, excepción previa que fue desestimada por el Juzgado de primera instancia, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Resuelto el tema de la jurisdicción, el proceso surtió las etapas correspondientes, como la audiencia consagrada en el ya derogado artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, acotando que la audiencia de conciliación fracasó; se abrió la etapa probatoria, en la cual se tuvo en cuenta la prueba documental aportada por
las partes, se decretó la prueba pericial solicitada por la parte actora, se practicó inspección judicial al predio objeto de reivindicación y la juez de conocimiento, de oficio, decretó otra prueba pericial, la cual se evacuó y fue objetada por error grave por los accionantes. Agotado el debate probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se procedió a dictar sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.6 Ante el fallo adverso, la parte demandante del proceso civil formuló recurso de apelación ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue debidamente sustentado. El magistrado ponente de ese momento consideró que ese asunto le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ordenó que el proceso se remitiera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Recibido el asunto por parte del Tribunal Administrativo, se procedió a trabar conflicto de jurisdicción, razón por la cual el proceso se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 6 Folio 21 del cuaderno 1. Judicatura, Corporación que determinó que el asunto le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.7 Entonces, y en desarrollo del Acuerdo PSAA06-3430 de 18 de agosto de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso reivindicatorio fue remitido –por descongestióna la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Esa Corporación, mediante
sentencia del 31 de octubre de 2007, confirmó el fallo de primera instancia. Continúan reseñando los demandantes8 que, inconformes con lo resuelto y plenamente facultados por la ley, interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, para lo cual presentaron la correspondiente demanda formulando tres cargos, a saber: (i) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación y por aplicación errónea de las normas del Código Civil que rigen la acción reivindicatoria; (ii) por error de hecho en la interpretación de la demanda, de su contestación y en la valoración de las pruebas; y (iii) discordancia en la sentencia del Tribunal respecto de los hechos probados en el proceso con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por la demandada. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casación de 2 de junio de 2010, resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Adicionalmente, el 28 de junio de 2010, los demandantes formularon solicitud de nulidad de la sentencia de casación, la cual fue negada mediante auto del 9 de agosto de 2010. 7 Folio 26 del cuaderno 1. 8 Folio 47 del cuaderno 1. Adicionalmente, los demandantes interpusieron acción de tutela contra las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En sentencia del 22 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
negó el amparo solicitado. La sentencia de tutela fue objeto de impugnación ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, la que confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 5 de julio de 2011. 2.1. Los errores judiciales denunciados La parte demandante señala los siguientes errores en las providencias censuradas: (i) Sentencia de primera instancia: la parte actora alega los siguientes errores frente a la sentencia de 12 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C. - No se mencionaron los cinco presupuestos procesales de la acción reivindicatoria. - No se consideraron todos los documentos que obraron en el proceso, con los cuales quedaron cabalmente demostrados todos y cada uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria. - Que, como consecuencia de la omisión de los elementos de la acción reivindicatoria, no se declaró la responsabilidad civil de la demandada (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá) ni se le condenó al pago de la indemnización reclamada ($12.537224.291), según el dictamen pericial arrimado al proceso. - En la sentencia no se tuvo en cuenta que en el proceso se acreditó la construcción del canal Cataluña por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. desde 1974. - No se designó a una entidad oficial técnica y legalmente idónea para determinar la existencia del cauce de un río. - El Juzgador de primera instancia tergiversó el acuerdo entre el vendedor del predio (señor Porras Muñoz) y los compradores (los demandantes) en
cuanto a los reclamos a las entidades responsables de la ocupación del predio con una obra permanente, gestión que quedó en cabeza de los compradores. Que la juez, en forma absurda, afirmó que el vendedor cedió gratuitamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. el predio.9 (ii) Sentencia de segunda instancia: la parte aquí demandante considera que se presentaron los siguientes errores respecto de la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (en Descongestión) el 31 de octubre de 2007:10 - Se omitió el análisis particular y en conjunto de los documentos fundamentales que obran en el expediente, que permiten acreditar la ocupación de hecho del predio por parte de la entidad demandada (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá), predio de propiedad de los demandantes. El Tribunal citó varios de los documentos que prueban la ocupación de hecho, pero, sin el menor análisis y en contravía de tales pruebas, declaró que no se acreditó la ocupación del predio. 9 Folio 22 del cuaderno 1. 10 Folios 39 y 40 del cuaderno 1. - Se afirma en la sentencia de segunda instancia que no se acreditó en el proceso que se haya ocasionado un daño con motivo de la ocupación, que la ocupación haya tenido como causa un trabajo público y el carácter permanente de la ocupación, a pesar de estar todo ello demostrado con la prueba documental existente en el proceso. - Concluye la parte demandante que realmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales omitió resolver el recurso de apelación.
(iii) Errores en la sentencia de casación: en cuanto a la sentencia que desató el recurso de casación interpuesto por la parte demandante –de 2 de junio de 2010-, los aquí accionantes resaltan los siguientes yerros:11 - La sentencia contiene consideraciones excesivamente superficiales y ligeras que no abordan el fondo del litigio, ni se percató de los graves errores y fraudes patentes en las sentencias de primera y segunda instancia. - La Corte omitió su propia jurisprudencia, la cual fue citada por la parte recurrente. Si se hubiera tenido en cuenta tal jurisprudencia, se hubiera casado la sentencia. - Respecto del segundo cargo, la Corte se limitó a declarar que no prosperaba. La Corte no hizo consideración alguna, a pesar del evidente concepto de violación, cargo fundado en la violación de normas sustanciales, de linaje constitucional y legal. 11 Folios 48 y 49 del cuaderno 1. - La Corte ignoró los evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas de los hechos acreditados.
3. Trámite de primera instancia de la reparación directa La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto de 26 de abril de 2012,12 decisión que le fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público.
Posteriormente, en aplicación del Acuerdo PSAA12-9461 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, el que avocó el conocimiento
por auto de fecha 26 de julio de 2012. 3.1. Contestación de la demanda La Rama Judicial contestó la demanda en forma oportuna para oponerse a la prosperidad de las pretensiones.13 Manifestó que no se había configurado ningún tipo de error en las actuaciones desplegadas por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ni por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Expuso que los aquí demandantes agotaron la jurisdicción ordinaria y, al no estar de acuerdo con lo resuelto, buscan ante la jurisdicción contenciosa revivir sus pretensiones, sin que se vislumbre el error judicial denunciado. 12 Folio 82 y 83 del cuaderno 1. 13 Folios 88 a 92 del cuaderno 1. Citó el artículo 90 de la Constitución Política y señaló que es la regla general de la responsabilidad patrimonial del Estado. En cuanto al error judicial, citó el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y detalló sus presupuestos en consonancia con la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. También hizo referencia a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado respecto del error judicial y la diferencia con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Frente al caso concreto destacó que las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profirieron tomando como fundamento la interpretación y la valoración
de las pruebas bajo el principio de la sana crítica, al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, sin que se observe que se haya incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, sustancial o procedimental, precisamente porque el análisis se realizó de manera objetiva e imparcial.14 Sobre esta base, formuló las excepciones de ausencia de causa para demandar, ya que la demanda se edifica sobre apreciaciones subjetivas para desvirtuar las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria, las cuales se ajustan a derecho con estricto seguimiento de la Constitución y, por lo que no puede haber causado daño a los demandantes. También formuló la excepción genérica. 3.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en Descongestiónabrió el proceso a pruebas a través de providencia del 20 de noviembre de 201215 y, una vez cumplida esta etapa, mediante auto del 17 de septiembre de 2013,16 corrió 14 Folios 91 y 92 del cuaderno 1. 15 Folios 111 a 114 del cuaderno 1. traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la que solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.17
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera, mediante sentencia del 11 de octubre de 201318 negó las pretensiones de la demanda.
En lo que atañe al daño alegado, indicó el a quo que se encontraba acreditado, en la medida en que los demandantes demostraron ser propietarios del inmueble
objeto de la acción reivindicatoria, el cual se encuentra limitado por el paso de un canal; sin embargo, se debía determinar si ese daño era producto de una decisión judicial contraria a la ley, una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. A partir de los razonamientos del caso concreto, el Tribunal Administrativo concluyó que no existió un daño antijurídico, en tanto las sentencias cuestionadas se ajustaron a derecho, sin que el hecho de no darles la razón a los demandantes pueda considerarse un error judicial, sin pasar por alto que la máxima autoridad de 16 Folio 320 del cuaderno 1. 17 Folios 329 a 409 del cuaderno 1. 18 Folios 411 a 419 del cuaderno 3. la especialidad civil (la Sala de Casación Civil) tuvo conocimiento del proceso reivindicatorio.
5. El recurso de apelación en el proceso de reparación directa Afirman los recurrentes que la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, carece de efectos jurídicos y no se basó en la verdad y en el derecho, razón por la cual se trata de un fallo ilegítimo, por las
siguientes razones: (i) Se ignoraron las razones aducidas en los alegatos de conclusión, que se refieren a los yerros de la sentencia de casación del 2 de junio de 2010 que emitió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hechos que por su relevancia debieron ser analizados en la sentencia objeto de esta apelación, por lo
que el Consejo de Estado debe ordenar al Tribunal Administrativo que profiera sentencia de reemplazo, dando estricto cumplimiento a todos los preceptos constitucionales y legales aducidos. (ii) Se agregó que el fallo apelado desconoció el numeral 25 de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, por lo que se incurrió en un defecto procedimental, ya que se actuó al margen del procedimiento establecido, en un defecto fáctico, pues la decisión carece de apoyo probatorio, violación directa de la constitución, decisión sin motivación y defecto material o sustantivo. (iii) Sostuvo el extremo apelante que la sentencia del 11 de octubre de 2013 omitió totalmente el análisis crítico de todas las pruebas aducidas por los demandantes en este proceso, y de contera se desconocieron los derechos de los accionantes que están plenamente acreditados. (iv) Se precisó que la sentencia de primer grado ignoró el procedimiento de reivindicación y pretermitió totalmente el análisis de los documentos adosados al proceso, que acreditan plenamente la procedencia de la acción reivindicatoria. (v) Tampoco se tuvieron en cuenta en la sentencia apelada los daños causados con las sentencias censuradas.
6. Trámite de segunda instancia El 4 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Descongestión) concedió el recurso de apelación19 en el efecto suspensivo ante esta Corporación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014.20 Igualmente, el 6 de junio de la misma anualidad21 se corrió traslado a las partes
para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; no obstante, las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. Vencido el término para alegar de conclusión, la parte demandante elevó peticiones probatorias que, según su dicho, quedaron pendientes en el trámite de la primera instancia,22 las cuales fueron negadas mediante auto de 29 de abril de 2015,23 decisión que fue objeto de recursos de reposición y de súplica.24 El recurso horizontal fue rechazado por improcedente por auto de 24 de junio de 2015.25 El recurso de súplica fue denegado mediante auto del 10 de octubre de 2016.26 19 Folio 520 del cuaderno 3. 20 Folios 526 a 528 del cuaderno 3. 21 Folio 530 del cuaderno 3. 22 Folios 534 a 567 del cuaderno 3. 23 Folios 725 a 747 del cuaderno 3. Nuevamente, el 21 de junio de 2017, la parte demandante solicitó que se reconocieran unos documentos que aportó y unas pruebas que solicitó (dictamen pericial),27 petición que fue reiterada el 19 de enero de 2018,28 solicitudes que fueron rechazadas por extemporáneas mediante auto del 23 de mayo de 2018,29 decisión que fue objeto de recursos de reposición y de súplica30 el 8 de junio de
2018. La reposición se rechazó por improcedente mediante auto del 16 de julio de 2018,31 mientras que la súplica fue denegada en auto del 13 de noviembre de 2018.32 24 Folios 754 a 772 del cuaderno 3.
25 Folios 819 a 826 del cuaderno 3. 26 Folios 1.201 a 1.204 del cuaderno 4. 27 Folios 1.206 a 1.268 del cuaderno 4. 28 Folios 1.348 a 1.373 del cuaderno 4. 29 Folios 1.381 a 1.38
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