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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00608-01(50249)B-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00608-01(50249)B-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Incidente de nulidad / NULIDAD PROCESAL – Causales / NULIDAD PROCESAL – Régimen / RECHAZO NULIDAD PROCESAL – Causales En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo (CCA), las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil (CPC). Pues bien, el artículo 140 del CPC establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos expresamente contemplados en la ley.(…) En los eventos en los que se alegan circunstancias diferentes a las antes analizadas o a las demás de que trata el artículo 140 del CPC, habrá de aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 143 ibídem. (…) se advierte que al juez le corresponde rechazar de plano las peticiones de nulidad que se funden en causales distintas a las establecidas taxativamente para tales fines. (…) Tal y como acaba de verse, resulta claro que las causales de nulidad deben estar expresamente contempladas en la ley, esto es, en el artículo 140 del CPC, de ahí que no se puedan invocar causales de nulidad distintas a las previstas en esa norma, en razón al principio de taxatividad que gobierna el régimen de nulidades.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

165 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 / CÓDIGO

PROCEDIMENTO CIVIL – ARTICULO 143

NULIDADES PROCESALES – Las irregularidades no previstas en el código de procedimiento civil deben alegarse a través de los recursos correspondientes / NULIDAD PROCESAL PARA REVOCAR SENTENCIAS – Improcente / NULIDAD PROCESAL - Procedente para irregularidades procesales / NULIDAD PROCESAL – Por fundarse en causales distintas a las contempladas en la ley Que las irregularidades no previstas como nulidades en el artículo 140 del CPC, no podrán servir como fundamento para una declaratoria de nulidad, sino que deben ser alegadas a través de los recursos correspondientes. (…) con el incidente de nulidad fundado en los supuestos defectos alegados -distintos a las causales previstas en el artículo 140 CPCse busca la revocatoria de las siguientes providencias: i) de la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; ii) de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) de los autos proferidos en el curso de la segunda instancia, a través de los cuales se negaron las solicitudes probatorias.(…) se señala, de un lado, que el Consejo de Estado no tiene la facultad para revocar sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y, de otra parte, que el incidente de nulidad es un mecanismo para advertir irregularidades procesales -siempre y cuando se enmarquen dentro de las causales del artículo 140 del CPC-, mas no para revocar providencias. En ese

sentido, se destaca que con el incidente de nulidad formulado no es posible la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, así como tampoco de los autos proferidos en el curso de la segunda instancia, a través de los cuales se negaron las solicitudes probatorias de la parte demandante. (…) el Despacho rechazará de plano el incidente de nulidad formulado por la parte demandante, porque se fundó en causales distintas a las contempladas en el artículo 140 del CPC y, además, porque a través de este mecanismo procesal no es posible la revocatoria de providencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00608-01(50249)

Actor: JAIME ULLOA NIÑO Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE

2011

Tema: NULIDADES PROCESALES - las causales de nulidad son de naturaleza taxativa, previstas en el artículo 140 del CPC - en caso de que se invoquen causales distintas a las contempladas por el legislador, la solicitud de nulidad debe rechazarse de plano, en los términos del artículo 143 del CPC.

Procede el Despacho a resolver el incidente de nulidad formulado por la parte

demandante.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite El 9 de abril de 2012, los señores Jaime Ulloa Niño y Teresa Abella Palacios, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “por graves errores judiciales en las sentencias (…) de primera instancia del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá del 12 de octubre de 2000, de segunda instancia del Tribunal Superior de Manizales del 31 de octubre de 2007, y por la sentencia de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 2 de junio de 2010”, dentro de un proceso reivindicatorio.

Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, decisión que recurrió la parte demandante.

2. Trámite en segunda instancia 2.1. Mediante auto del 12 de mayo de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la actora contra la sentencia de primera instancia1. 2.2. A través de auto del 6 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto2. 2.3. Más adelante, la parte demandante presentó diversas solicitudes probatorias, las cuales fueron negadas mediante auto del 29 de abril de 20153, porque no se enmarcaban en los supuestos del artículo 214 del CCA -norma que consagra los

eventos en que se pueden decretar pruebas en segunda instancia-. 2.4. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica; luego, a través de auto del 24 de junio de 2015, se rechazó por improcedente la reposición y se remitió el expediente al Despacho que seguía en turno para que resolviera la súplica4. 2.5. Mediante auto del 10 de octubre de 2016 se confirmó el auto suplicado5. 2.6. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2016, la parte actora formuló incidente de nulidad, con el propósito de que se revoque i) la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; ii) la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -en primera instancia-; así como también iii) los 1 Folios 526 - 528 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 530 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folios 725 - 747 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folios 819 - 826 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 1201 - 1203 del cuaderno de segunda instancia autos proferidos en el curso de la segunda instancia, a través de los cuales se negaron las solicitudes probatorias. En resumen, sustentó el incidente de nulidad en razón a que con esas providencias se violó el debido proceso por defecto procedimental absoluto, se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, entre otras cosas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen de nulidades En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo

(CCA)6, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil (CPC). Pues bien, el artículo 140 del CPC 7 establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos expresamente contemplados en la ley. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: 6 “Artículo 165. Nulidades, causales y procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. 7 “Artículo 140. causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”. “(…) Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxa tiva de las causales de nulidad8. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una

prueba con violación del debido proceso9. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: ‘El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. ‘El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley’. “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado10 han revocado autos que declaran

nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 8 Original de la cita: “Ver al respecto Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290”. 9 Original de la cita: “En la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte explicó que es lógico que la causal autónoma de nulidad prevista en el artículo 29 superior no esté también prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues esta última norma fue expedida antes de 1991”. 10 Original de la cita: “Algunos ejemplos son los siguientes: En sentencia del 22 de mayo de 2002 (radicación 20001233100019990829 01, expediente 22274), la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Germán Rodríguez Villamizar, revocó un auto del Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual había declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso de reparación directa, incluida la sentencia, por la no valoración de medios probatorios incorporados tardíamente al expediente por parte de la secretaría del a quo. El Consejo de Estado reiteró la naturaleza taxativa de las causales de nulidad y concluyó que los hechos alegados por el peticionario no correspondían a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal no debía haber declarado la nulidad”. 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución (…)” (se destaca)11.

Ahora, en los eventos en los que se alegan circunstancias diferentes a las antes analizadas o a las demás de que trata el artículo 140 del CPC, habrá de aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 143 ibídem, que dispone: “Artículo 143. Requisitos para alegar la nulidad. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada (…)” (se resalta). De acuerdo con lo anterior, se advierte que al juez le corresponde rechazar de plano las peticiones de nulidad que se funden en causales distintas a las establecidas taxativamente para tales fines.

2. Caso concreto Tal y como acaba de verse, resulta claro que las causales de nulidad deben estar expresamente contempladas en la ley, esto es, en el artículo 140 del CPC, de ahí que no se puedan invocar causales de nulidad distintas a las previstas en esa norma, en razón al principio de taxatividad que gobierna el régimen de nulidades.

Recuérdese, además, que las irregularidades no previstas como nulidades en el artículo 140 del CPC, no podrán servir como fundamento para una declaratoria de nulidad, sino que deben ser alegadas a través de los recursos correspondientes. En el caso sub examine, se observa que el incidente de nulidad formulado por la parte actora no se fundó en las causales señaladas en el mencionado artículo 140 del CPC, sino que con su petición se pretende que se revoquen las providencias

referidas en dicho incidente, con el argumento de que se violó el debido proceso por defecto procedimental absoluto, entre otras cosas. En efecto, con el incidente de nulidad fundado en los supuestos defectos alegados -distintos a las causales previstas en el artículo 140 CPCse busca la revocatoria de las siguientes providencias: i) de la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida 11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, providencia del 23 de febrero de 2010, expediente T2448.218, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; ii) de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) de los autos proferidos en el curso de la segunda instancia, a través de los cuales se negaron las solicitudes probatorias. Así pues, se señala, de un lado, que el Consejo de Estado no tiene la facultad para revocar sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y, de otra parte, que el incidente de nulidad es un mecanismo para advertir irregularidades procesales -siempre y cuando se enmarquen dentro de las causales del artículo 140 del CPC-, mas no para revocar providencias. En ese sentido, se destaca que con el incidente de nulidad formulado no es posible la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, así como tampoco de los autos proferidos en el curso de la segunda instancia, a través de los cuales se negaron las solicitudes probatorias de la parte demandante. En todo caso, debe advertirse que el Despacho no evidencia ninguna irregularidad

dentro del proceso que constituya causal de nulidad. Así las cosas, el Despacho rechazará de plano el incidente de nulidad formulado por la parte demandante, porque se fundó en causales distintas a las contempladas en el artículo 140 del CPC y, además, porque a través de este mecanismo procesal no es posible la revocatoria de providencias. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR de plano el incidente de nulidad formulado por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: una vez ejecutoriado este proveído, pasar el expediente a Despacho para resolver las nuevas solicitudes probatorias de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

GMM/MAMG/5C

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