CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00715-01(52166)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00715-01(52166)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO
PRECONTRACTUAL / ACTO PREVIO / ACTO SEPARABLE / ACTO
ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO PRECONTRACTUAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMUNICACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Corresponde a la Sala definir si acertó el a quo al declarar probada la excepción previa propuesta y, en consecuencia, poner fin al proceso, para lo que se debe establecer, en relación con el término de caducidad, cuál es la norma procesal que debe ser aplicada. Dilucidado lo anterior, se determinará si la demanda se interpuso dentro del término establecido, teniendo en cuenta que en el sub júdice el actor pretende la nulidad absoluta del contrato celebrado con fundamento en la ilegalidad del acto preparatorio que lo adjudicó. (…) Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. (…) La Ley 1437 de 2011, en el artículo 141, consagró el medio de control de controversias contractuales e indicó que por
conducto de este se puede perseguir, entre otros reconocimientos y condenas, la declaratoria de nulidad del contrato o de otros actos administrativos contractuales. Además, señaló que cuando se pretenda impugnar la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, estos pueden demandarse a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En contraste, en el Código Contencioso Administrativo, el término otorgado para formular oportunamente la pretensión de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos precontractuales era de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación o publicación, oportunidad que estaba sometida a que el contrato no se hubiera celebrado. (…) En el evento en que se celebrara el contrato, el artículo 87 del Decreto 01 de 1984 señalaba que la ilegalidad de los actos previos solo podía invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato, la misma que se encontraba sometida al término de caducidad que consagró el artículo 136 ibídem: (…) En este punto, conviene precisar que a partir del cambio de legislación producto de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -2 de julio de 2012-, en contraste con la facultad que se detentaba en aplicación del Código Contencioso Administrativo, solo es posible demandar los actos precontractuales dentro del término contemplado para el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que los terceros puedan impugnar dichas decisiones, una vez fenecida la oportunidad
legal, con la pretensión de nulidad absoluta del contrato, bajo el trámite del medio de control de controversias contractuales. (…) En efecto, se estableció en el artículo 164, literal c) y j) del C.P.A.C.A., que cuando se pretenda impugnar la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, estos se demandaran dentro del término estipulado para los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho -4 meses -. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que el medio de control de controversias contractuales, tal y como fue incoado en el presente asunto, en virtud de la aplicación del C.P.A.C.A, no es viable, comoquiera que el actor pretende la nulidad absoluta del contrato n.º 2211600-335-2011 del 1 de diciembre de 2011 con base en la ilegalidad de la resolución de adjudicación n.º 006 del 23 de noviembre de 2011, lo que implica que el término de caducidad para demandar este último –el acto precontractualera de 4 meses y, en consecuencia, este ya venció, máxime cuando la demanda se presentó hasta el 14 de diciembre de 2012. (…) No obstante lo anteriormente expuesto, la Sala debe precisar que a pesar de que las normas procesales son de aplicación inmediata, los términos que comenzaron a correr en vigencia de una ley anterior, específicamente el de caducidad, deben finalizar su conteo en aplicación de tal normativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…) Si bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 ibídem , se
debe emplear la legislación vigente al momento de la suscripción del contrato, lo cierto es que dicha normativa exceptúa, entre otras cosas, la aplicación de las leyes relativas a las formas de reclamar en juicio las obligaciones o derechos emanados del mismo. (…) Según lo planteado, comoquiera que para el momento en que fue adoptada la Ley 1437 de 2011 , ya había iniciado a correr el término de caducidad, toda vez que el contrato (…) y la resolución (…) fueron proferidos antes de esa fecha –1 de diciembre de 2011 y 23 de noviembre de la misma anualidad-, entonces es preciso que dicho término continúe rigiéndose por lo señalado en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, sin perjuicio de que en los demás asuntos procesales le sea dispuesto lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En el mismo sentido, la Sala considera que el hecho de que la demanda se haya incoado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no implica que no pueda dársele el tratamiento concebido en el Código Contencioso Administrativo, el cual permitía accionar en contra de los actos precontractuales dentro del término de caducidad previsto para impugnar el contrato estatal celebrado, es decir, dos años. Situación que, como ya se dijo, no es posible realizar en vigencia del C.P.A.C.A. (…) En la lógica referida para el caso concreto, en cuanto a establecer el término de caducidad aplicable según lo dispuesto en el C.C.A., se tiene que si bien el actor, tal y como lo indicó el Tribunal, fundamentó su pretensión de nulidad
absoluta del contrato en la ilegalidad del acto preparatorio que definió la licitación pública realizada, lo cierto es que el contrato se celebró dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la resolución que lo adjudicó. En ese entendido, lo procedente, en los términos del artículo 87 del Decreto 01 de 1984 -modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998-, era solicitar la nulidad absoluta del contrato (…) del 1 de diciembre de 2011, celebrado entre la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la empresa (…) S.A., con fundamento en la ilegalidad de la resolución (…) del 23 de noviembre de 2011 emitida por la Subsecretaría General de la entidad contratante y por medio de la cual se otorgó la licitación pública n.° 01 de 2011, como efectivamente lo hizo el demandante. (…) Conviene advertir que el hecho de que en la demanda no se haya solicitado explícitamente la nulidad del acto administrativo precontractual, a pesar de que a partir de la ilegalidad de este se pretenda la nulidad del contrato estatal celebrado, implica que el juez no pueda proveer respecto del primero, pues el operador judicial, con miras a la protección del principio de acceso a la administración de la jurisdicción, tiene el deber de interpretar favorablemente el contenido del libelo introductorio puesto a su conocimiento. (…) el término que tenía la parte actora para demandar es el establecido en el artículo 136 del C.C.A., es decir, el de los dos (2) años siguientes al perfeccionamiento del contrato (…). Así pues, en el
entendido de que el acuerdo de voluntades se celebró el 1 de diciembre de 2011, el actor tenía, sin siquiera reducir el lapso en el que el término estuvo suspendido con ocasión del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, hasta el 2 de diciembre de 2013 para acudir a la jurisdicción. Teniendo en cuenta que la demanda fue incoada el 14 de diciembre de 2012, entonces se concluye que, respecto del medio de control presentado, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 164, LITERAL C) Y J) / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 5 de marzo de 2015, exp. 2013-01547 01 (49307), M.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de abril de 2009, exp. 36124, actor: Wolves Security Ltda., C.P. Ruth Stella Correa Palacio NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con salvamento de voto del
consejero Ramiro Pazos Guerrero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00715-01(52166)
Actor: INFORMÁTICA DOCUMENTAL S.A.S.
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA–SECRETARÍA GENERAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto adoptado en audiencia inicial del 5 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad y, por tanto, se puso fin al proceso.
ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre de 2012, Informática Documental S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Alcaldía Mayor de Bogotá–Secretaría General, con el fin de que se declarara la indebida adjudicación del contrato objeto del proceso de licitación pública n.º 01 de 2011 (f. 1-6, c. 1). 1.1 La parte actora solicitó que se accediera a las siguientes declaraciones y
condenas: a. Que se declare la nulidad del contrato suscrito en razón de la adjudicación efectuada mediante la licitación 001 DE 2011, en razón de la ilegalidad del acto de adjudicación de la misma. b. Como consecuencia de lo anterior, que se reconozca y ordene el pago de los perjuicios causados a mis mandantes, perjuicios que establecemos en el 40% del
valor del contrato debidamente actualizado al momento del reconocimiento y pago de la misma, que corresponden a la utilidad esperada del mismo en las condiciones planteadas en el pliego de condiciones. c. El reconocimiento y pago de los gastos en los que incurrió mi mandante en la elaboración de su propuesta y en la defensa de la misma. d. Que se ordene el pago de intereses moratorios a la tasa legal más alta vigente en el mercado a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este asunto y hasta cuando se haga efectivo el pago. e. Que la convocada sea condenada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho. 1.2 Como fundamento de lo pretendido, el apoderado de los demandantes expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.2.1 El proceso licitatorio se adelantó con desconocimiento de la normatividad existente para el ejercicio de la bibliotecología -Ley 11 de 1979-, pues la administración distrital rechazó la propuesta de Informática Documental S.A.S. tras considerar, de forma imprecisa, que el coordinador técnico propuesto, quien contaba con amplia experiencia, no cumplía con las competencias y habilidades archivísticas requeridas para la ejecución del contrato. 1.2.2 La adjudicación realizada a TQM S.A.S. mediante la resolución n.º 006 de 2011 fue ilegal, toda vez que dicho contratista no cumplía con los requisitos técnicos y de capacidad exigidos.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el 18 de febrero de 2013, inadmitió la demanda presentada por cuanto, entre
otras cosas, el actor no allegó copia de las actuaciones contractuales por las que demandaba, así como tampoco estimó razonadamente la cuantía en el libelo introductorio (f. 11, c. 1).
3. El apoderado de la demandante, el 4 de marzo de 2013, subsanó lo requerido por el a quo, para lo que, junto a los otros ajustes ordenados, precisó que la cuantía de la demanda instaurada correspondía a la utilidad dejada de percibir por la inejecución del contrato, estimada en quinientos millones de pesos ($ 500 000 000). También, en el entendido de que no detentaba copia del procedimiento contractual realizado, requirió al Tribunal para que lo solicitara a la entidad contratante, lo que se efectuó mediante auto fechado el 15 de marzo de 2013 (f. 13-14, c.
1).
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de proveído del 14 de mayo de 2013, entre otras decisiones, admitió la demanda presentada (f. 24, c. 1).
5. La entidad accionada contestó la demanda mediante memorial allegado el 4 de julio de 2013 (f. 43-59, c. 1). En el escrito presentado, en términos generales, manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones toda vez que el proceso licitatorio realizado siguió estrictamente la normatividad que lo regía, es decir, la adjudicación efectuada al proponente fue legal. Asimismo, indicó que como las pretensiones elevadas por el demandante apuntaban a discutir la legalidad del
acto previo, que no se impugnó en tiempo, y no la nulidad absoluta del contrato adjudicado, entonces que el medio de control interpuesto se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad. 5.1 En consonancia con los argumentos expuestos, la demandada propuso los medios exceptivos de “CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR ESCOGENCIA INADECUADA DE LA ACCIÓN (…)” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA CON EL PROPONENTE VENCIDO”.
6. Por medio de escrito radicado el 11 de julio de 2013, el apoderado de Informática Documental S.A.S. reformó la demanda instaurada con el fin de requerir una prueba pericial. Esto, según indicó, para demostrar la utilidad que dejó de percibir la parte actora. El Tribunal, mediante auto del 16 de septiembre de la misma anualidad, aceptó la modificación realizada y ordenó las notificaciones correspondientes (f. 123-124, 126-128, c. 1).
7. El 5 de febrero de 2014, se celebró la audiencia inicial programada a través de proveído del 29 de enero de 2014 (f. 133-134, c. 1). En el trámite de dicha actuación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, se pronunció, primeramente, sobre la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, frente a la que consideró que estaba llamada a prosperar
y, por tanto, declaró terminado el proceso (f. 137-142, c. ppl.). 7.1 Para adoptar dicha decisión, el a quo precisó que si bien en el libelo introductorio se solicitó la nulidad absoluta del contrato suscrito entre la administración distrital y el contratista Total Quality Management S.A. -n.º 2211600-335-2011-, lo cierto era que del fundamento fáctico y jurídico expuesto por la parte actora1, se desprendía que lo realmente atacado era el acto previo a la celebración del mismo -adjudicación de la licitación n.º 01 de 2011 (resolución n.º 006 del 23 de noviembre de 2011)- y que, en consecuencia, este debió ser impugnado, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. El Tribunal advirtió que comoquiera que la resolución n.º 006 de 2011 fue notificada el 23 de noviembre de esa anualidad, entonces que para el momento en que fue presentado el libelo introductorio -14 de diciembre de 2012-, ya había fenecido la oportunidad legal para acudir a la jurisdicción. 1 Según el cual “(…) la entidad demandada permitió que el adjudicatario subsanara un requisito que la ley no permite subsanar y rechazó la propuesta de la sociedad demandante por falta de idoneidad de un profesional a pesar de cumplir los requisitos académicos para ejecutar el contrato”. 7.2 Notificada la anterior decisión en estrados, el apoderado de la parte actora manifestó que interponía recurso de apelación. Como sustento de su impugnación,
adujo que el medio de control procedente para el sub examine era, según posición jurisprudencial del Consejo de Estado, el de controversias contractuales, toda vez que, como en la Ley 80 de 1993, artículo 44, se estableció como causal de nulidad absoluta del contrato el hecho de que los actos que lo fundamentaron se declararan inválidos, entonces que necesariamente, por ser inescindibles, debían atacarse uno y otro bajo el mismo trámite. Al respecto, manifestó que la demanda era clara en el sentido de que se estaba solicitando la nulidad absoluta del contrato celebrado con fundamento en que el acto que lo cimentó, el cual correspondía al de adjudicación -resolución n.º 006 del 23 de noviembre de 2011-, fue ilegal. 7.3 Surtido el respectivo traslado del recurso presentado, la apoderada de la parte demandada reiteró los argumentos en que se fundamentó el a quo para declarar probada la excepción de caducidad del medio de control. 7.4 El magistrado sustanciador del asunto, luego de considerar que como la sala que presidió era unitaria y que, por tanto, no podía conceder la impugnación presentada, declaró improcedente el recurso de apelación debidamente interpuesto por la parte actora. Contra dicha decisión, el apoderado de la demandante elevó recurso de súplica y, subsidiariamente, el de queja. El a quo resolvió conceder la súplica y, en ese sentido, abstenerse de tramitar la queja. 7.5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a través de auto fechado el 19 de agosto de 2014, dejó sin efectos las providencias en las que consideró, de forma imprecisa, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión que declaró probada la excepción de caducidad era improcedente y, en consecuencia, entre otras cosas, concedió, en el efecto suspensivo y para ser resuelta por esta Corporación, la impugnación debidamente presentada por el apoderado de Informática Documental S.A.S. (f. 154-156, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
9. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, por tanto, puso fin al proceso, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 180, numeral 6, inciso final, y en el numeral 3 del artículo 243 ibídem.
II. Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala definir si acertó el a quo al declarar probada la excepción previa propuesta y, en consecuencia, poner fin al proceso, para lo que se debe establecer, en relación con el término de caducidad, cuál es la norma procesal que debe ser aplicada. Dilucidado lo anterior, se determinará si la
demanda se interpuso dentro del término establecido, teniendo en cuenta que en el sub júdice el actor pretende la nulidad absoluta del contrato celebrado con fundamento en la ilegalidad del acto preparatorio que lo adjudicó.
III. Análisis de la Sala
11. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 2 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es superior a la suma de $500 000 000 (f. 5-6, 13-14, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de controversias contractuales iniciado en el año 2012 ($283 350 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
12. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de
la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
13. La Ley 1437 de 2011, en el artículo 141, consagró el medio de control de controversias contractuales e indicó que por conducto de este se puede perseguir, entre otros reconocimientos y condenas, la declaratoria de nulidad del contrato o de otros actos administrativos contractuales. Además, señaló que cuando se pretenda impugnar la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, estos pueden demandarse a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho3.
14. En el mismo sentido, el Decreto 01 de 1984 precisaba en el artículo 87 que: “[l]os actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso”, no obstante, condicionaba el ejercicio de tales medios a que el contrato no se hubiera celebrado, en cuyo caso, la ilegalidad de los actos previos solo podía invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato.
15. En relación con la oportunidad para ejercitar el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos precontractuales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo señaló: (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o
publicación, según el caso.
16. Por su parte, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, cuando se persigue la declaratoria de nulidad del contrato, una vez este es perfeccionado, se estableció: 3 Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) j) Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
17. En contraste, en el Código Contencioso Administrativo, el término otorgado para formular oportunamente la pretensión de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos precontractuales era de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación o publicación, oportunidad que estaba sometida a que el contrato no se hubiera celebrado.
18. En el evento en que se celebrara el contrato, el artículo 87 del Decreto 01 de 1984 señalaba que la ilegalidad de los actos previos solo podía invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato, la misma que se encontraba sometida al término de caducidad que consagró el artículo 136 ibídem: (…) e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin
que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento.
19. En este punto, conviene precisar que a partir del cambio de legislación producto de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -2 de julio de 2012-, en contraste con la facultad que se detentaba en aplicación del Código Contencioso Administrativo, solo es posible demandar los actos precontractuales dentro del término contemplado para el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que los terceros puedan impugnar dichas decisiones, una vez fenecida la oportunidad legal, con la pretensión de nulidad absoluta del contrato, bajo el trámite del medio de control de controversias contractuales.
20. En efecto, se estableció en el artículo 164, literal c) y j) del C.P.A.C.A., que cuando se pretenda impugnar la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, estos se demandaran dentro del término estipulado para los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho -4 meses4-. 4 Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
21. En ese orden de ideas, la Sala considera que el medio de control de controversias contractuales, tal y como fue incoado en el presente asunto, en virtud de la aplicación del C.P.A.C.A, no es viable, comoquiera que el actor pretende la nulidad absoluta del contrato n.º 2211600-335-2011 del 1 de diciembre de 2011 con base en la ilegalidad de la resolución de adjudicación n.º 006 del 23
de noviembre de 2011, lo que implica que el término de caducidad para demandar este último –el acto precontractualera de 4 meses y, en consecuencia, este ya venció, máxime cuando la demanda se presentó hasta el 14 de diciembre de 2012.
22. No obstante lo anteriormente expuesto, la Sala debe precisar que a pesar de que las normas procesales son de aplicación inmediata, los términos que comenzaron a correr en vigencia de una ley anterior, específicamente el de caducidad, deben finalizar su conteo en aplicación de tal normativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que establece: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
23. Si bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 ibídem5, se debe emplear la legislación vigente al momento de la suscripción del contrato, lo cierto es que dicha normativa exceptúa, entre otras cosas, la aplicación de las leyes relativas a las formas de reclamar en juicio las obligaciones o derechos emanados del mismo6.
24. Según lo planteado, comoquiera que para el momento en que fue adoptada la Ley 1437 de 20117, ya había iniciado a correr el término de caducidad, toda vez que el contrato n.º 2211600-335-2011 y la resolución n.º 006 fueron proferidos
antes de esa fecha –1 de diciembre de 2011 y 23 de noviembre de la misma anualidad-, entonces es preciso que dicho término continúe rigiéndose por lo 5 “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración // Exceptúanse de esta disposición: // 1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y // 2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”. 6 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 15117, actor: Vladimir Eslava Mocha y otro, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Que entró en vigencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 308, a partir del dos (2) de julio del año 2012. señalado en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, sin perjuicio de que en los demás asuntos procesales le sea dispuesto lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
25. En
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