CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00724-01(52430)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00724-01(52430)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACUERDO
EXTRACONVENCIONAL MODIFICATORIO / DEBERES DEL CONTRATISTA /
RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / MAYOR PERMANENCIA EN LA
OBRA PÚBLICA / RECLAMACIÓN ECONÓMICA / SOBRECOSTOS EN
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE SOBRECOSTOS EN
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CLÁUSULA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CONTENIDO DE
PLIEGO DE CONDICIONES / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EQUILIBRIO DEL CONTRATO
ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /
PERJUICIO IMPREVISTO / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATANTE /
CONFIRMACIÓN DEL FALLO
[E]n el acuerdo modificatorio bajo estudio se refirió explícitamente que “El contratista deberá correr con todos los costos de la mayor permanencia del personal de la [obra] que tiene su cargo, no habrá lugar a ninguna reclamación por parte del contratista ante la entidad contratante y tampoco habrá cobro de sobre costos de obra”, texto que constituye un pacto de exoneración o limitación de responsabilidad. En cuanto al alcance de esta cláusula de exoneración se debe decir que contempla lo atinente a la mayor permanencia en obra por causa de problemas climáticos, un paro de transportadores y las elecciones –razones establecidas por el consorcio para solicitar la prorroga–. [I]ndependientemente de
la parte contractual que inicialmente debía asumir los sobrecostos generados por esos riesgos, de acuerdo con el contenido de los pliegos de condiciones y el contrato mismo, lo cierto es que derivado del pacto de exoneración de responsabilidad estos fueron refrendados por el consorcio, por lo tanto, no puede venir a este contencioso a reclamarlos, pues con la cláusula suscrita le quedó vedada esa posibilidad. [L]as pretensiones tendientes a restablecer el presunto rompimiento del equilibrio contractual por mayor permanencia en las obras no prosperaran, porque esto no ocurrió debido a situaciones imprevistas ni al incumplimiento de la contratante. Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia.
CONTRATANTE CUMPLIDO / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / ACUERDO DE
PAGO / INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE PAGO / DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR / CONCEPTO DE INTERVENTORÍA / INFORME DEL INTERVENTOR / PAGO PARCIAL / HECHO DEL CONTRATISTA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / DISPONIBILIDAD DEL RUBRO PRESUPUESTAL / PAGO DEL CONTRATO / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA /
ACUERDO EXTRACONVENCIONAL MODIFICATORIO / IMPROCEDENCIA
DEL PAGO DE PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
CLÁUSULA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / PRETENSIONES
DE LA DEMANDA
[L]a SED no tenía ningún compromiso de fechas de pago indicadas en la
documentación que concierne al acuerdo de pago, en acatamiento de la decisión del amigable componedor. [L]a interventoría estimó en un oficio que “el pago correspondiente se ha realizado mediante actas de pago parcial No. 19, 20 y 21, suscritas también por el contratista, habiendo un saldo a pagar en el acta final a la liquidación, de acuerdo con las cláusulas del contrato, las cláusulas de la modificación 6 que vincula la decisión del amigable componedor al contrato y la disponibilidad de recursos y programación de pago de la entidad”. [S]e concluye que por concepto de la mayor permanencia en obra derivado de las razones contenidas en los acuerdos modificatorios […] no es procedente reconocer pago alguno, dado que no se generó incumplimiento por parte de la SED en ningún ámbito. [C]ada una de las modificaciones estudiadas […] tenían cláusulas de exoneración de responsabilidad derivada de una mayor permanencia en obra, cuestión que, también, generaría la exclusión de analizar las pretensiones surgidas por los aspectos delimitados en tales pactos.
PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA TÁCITA DEL PLAZO DEL
CONTRATO ESTATAL / ACUERDO EXTRACONVENCIONAL MODIFICATORIO
/ OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / MAYOR
CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR /
DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA
DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / ADICIÓN AL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ADICIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO
ESTATAL / INEXISTENCIA DE SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / ESTIMATIVO AIU EN EL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / MORA EN EL PAGO / TERMINACIÓN DE LA OBRA
PÚBLICA
[P]ara la Sala es claro que la adición al plazo contractual estipulado en las modificaciones referidas surgió por la necesidad de ajustar la metodología de trabajo del contratista […], conforme las nuevas directrices definidas para acometer las mayores obras de construcción determinadas en el fallo del amigable componedor, sin que dicha situación […] genere un desequilibrio financiero del contrato, pues sus efectos económicos quedaron zanjados con la adición que se realizó a su valor. [N]o hay lugar a reconocer sobrecostos financieros por una mayor permanencia en obra, derivada de las modificaciones No. 5 y No. 6., pues se reitera, la adición al plazo que estas contemplaron estuvo íntimamente asociado al incremento de las áreas de construcción, y sus efectos económicos fueron resueltos por [el] amigable componedor, al adicionar el valor del contrato, reconociendo el AIU del contratista, calculado de acuerdo a los valores estimados por este en la oferta realizada bajo la modalidad de precio global fijo. [L]as partes
contractuales de mutuo acuerdo volvieron a prorrogar el plazo inicial del contrato bajo la modificación No. 7, la cual tuvo su génesis en la solicitud presentada por el contratista, por “la demora en el pago de lo ordenado por el amigable componedor, el cual es absolutamente indispensable para la terminación de la obra”.
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTROVERSIAS
DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CONCILIACIÓN POR MUTUO
ACUERDO / AMIGABLE COMPOSICIÓN / MAYOR PERMANENCIA EN LA
OBRA PÚBLICA / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / SUSPENSIÓN
DEL PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / TRÁMITE ADMINISTRATIVO /
OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES /
INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
[E]n el contrato bajo estudio se previó la posibilidad de que surgieran controversias durante su ejecución y se estableció la forma en que dichas diferencias podían ser resueltas de mutuo acuerdo. Además se plasmó que en caso de que las controversias subsistieran se podía optar por que estas fueran resueltas por un tercero (en el caso concreto se definió la amigable composición). [L]a mayor permanencia en obra originada por la reclamación del consorcio respecto de una mayor área de construcción, tampoco, está llamada a prosperar, pues como se indicó la suspensión del plazo por esta causa estuvo soportada en los trámites administrativos que dicha reclamación debía soportar, proceder que no solo se
encontraba soportado en los pliegos de condiciones sino que además no constituye un incumplimiento achacable a la SED.
DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / AMIGABLE
COMPOSICIÓN / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO /
INTERVENCIÓN DE TERCERO PROCESAL / TEORÍA DEL ACTO CON
FUERZA VINCULANTE / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DERECHO A
LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LAS PARTES CONTRATANTES / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / FUERZA VINCULANTE DEL CONCEPTO Sobre las decisiones proferidas por el amigable componedor, se debe decir que la Ley 1563 de 2012, por medio de la que se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, en su artículo 59, definió la amigable composición como un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del que las partes delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de definir, con fuerza vinculante para las partes, una controversia contractual de libre disposición. Esta Sección ha señalado que esta figura está directamente relacionada con el derecho de los contratos, toda vez que, mediante el convenio de composición, que es proferido por el amigable componedor, se dirime el conflicto con una solución que se integra al negoció jurídico y, en consecuencia, obliga a las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 59
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de la amigable composición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de febrero de 1998, rad. 11477, C. P.
Daniel Suárez Hernández.
SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN CONTRACTUAL /
EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / HECHO DEL CONTRATISTA /
EFECTOS ECONÓMICOS DEL CONTRATO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / SALVEDADES EN EL ACTA DE PRÓRROGA DEL
CONTRATO ESTATAL / REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUERDO EXTRACONVENCIONAL
MODIFICATORIO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATISTA / FINALIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONDUCTA
DE LAS PARTES / DESARROLLO DEL OBJETO DEL CONTRATO
[L]a Sección Tercera ha estimado que, en principio, la suscripción de actos contractuales en los que se resuelvan vicisitudes surgidas en la ejecución de los contratos –como las prórrogas, adiciones o suspensiones– con silencio del contratista sobre los efectos económicos que tales medidas conllevan, pueden generar que, en sede judicial, resulte improcedente el reconocimiento de las pretensiones económicas derivadas de tales acuerdos, cuando la conducta del demandante se oponga a principios como el de la buena fe, de la que se deriva el
deber de sujeción a los actos propios. [L]as salvedades a esos acuerdos no se pueden erigir como una exigencia formal general ni un requisito ad substantiam actus para el reconocimiento de pretensiones de la demanda judicial, pues el acuerdo modificatorio pudo responder al incumplimiento de la entidad contratante, o a circunstancias no imputables al contratista, o tratarse de medidas adoptadas para la consecución de los fines del contrato. [A]nte el silencio de las partes sobre lo que el acto representa para cada una de ellas, debe examinarse cada controversia en concreto y verificarse el alcance real de los acuerdos celebrados durante el desarrollo del contrato.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber probatorio del contratista para que procedan tanto la declaratoria de incumplimiento fundada en la suspensión del contrato como la consecuente reparación de los perjuicios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 1999, rad. 2000-10929; sentencia del 9 de marzo de 2000, rad. 10540, C. P. C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia del 2 de octubre de 2003, rad. 14394, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
DERECHOS DEL CONTRATISTA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO
DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL /
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL DEL CONSTRUCTOR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN PLENA / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL /
ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO
[A]unque en el caso sub examine se solicitó la declaratoria de ruptura del equilibrio económico del contrato […], si bien el incumplimiento de uno de los contratantes entraña la afectación de los derechos de la parte cumplida, por lo que puede pensarse que el incumplimiento contractual de la administración da lugar al rompimiento del equilibrio económico del contrato (máxime cuando el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 80 de 1993 señala el incumplimiento como una de las causas de tal ruptura), es igualmente cierto que el incumplimiento contractual debe manejarse con mayor propiedad bajo la óptica de la responsabilidad contractual, por cuanto se trata de dos instituciones distintas en su configuración y en sus efectos. Así, la responsabilidad contractual se origina en el daño antijurídico que es ocasionado por la parte incumplida del contrato, lo que hace surgir a su cargo el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados en forma plena, es decir, que para el afectado surge el derecho a obtener una indemnización integral, lo que no sucede en todos los eventos de rompimiento del equilibrio económico del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el rompimiento del equilibrio económico del contrato, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de
2018, rad. 38120, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
PARTE DEMANDANTE / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EJECUCIÓN DE OBRA ADICIONAL / PAGO DE LA OBRA PÚBLICA /
RECONOCIMIENTO DE MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE
RECIBIDO PARCIAL DE OBRA PÚBLICA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
ARGUMENTO EN LA DEMANDA / CONTENIDO DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / OBLIGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL
PROCESO / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MAYOR
PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN
PRECONTRACTUAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En cuanto a los demás tópicos analizados y decididos por el Tribunal, se observa que la parte demandante en su recurso de apelación se limitó a enunciar algunos –como la falta de reconocimiento y pago de obras adicionales, el menor valor pagado en las actas parciales y el enriquecimiento sin causa– […], expresando que, para efectos de la alzada, se debían considerar los argumentos expuestos en “la demanda inicial y el escrito de alegaciones de conclusión (…)”. [A] juicio de la Sala resulta, a todas luces, inaceptable y reprochable, pues se reitera, el recurrente tiene la carga de sustentar y argumentar plenamente los reparos que pretenden le sean analizados en segunda instancia. [F]orzoso resulta concluir que
ante la ausencia de sustentación suficiente […] por la parte actora, al simplemente expresar sus consideraciones de forma vaga e imprecisa, sin traer a colación argumentos plenos para desvirtuar la presunción de acierto de la decisión adoptada por el a quo, esta Subsección deberá restringir el marco fundamental de competencia en segunda instancia, limitándose únicamente a resolver el tema relacionado con la mayor permanencia en obra, por una indebida planeación, y los efectos negativos que esta situación pudo generar, basándose en los títulos de imputación referidos en el escrito de alzada. APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA ADVERSA / SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIRMACIÓN DEL FALLO El artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo conforme al artículo 306 del CPACA, dispone que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” […]. En razón a ello, la competencia funcional del juez de segunda instancia, tal
como lo demanda la norma en cita, se debe circunscribir a los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o interés. Así lo han considerado las distintas Secciones que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las cuales han remarcado la necesidad de que el recurso de apelación sea adecuadamente sustentado, so pena de que el fallo objeto de impugnación sea confirmado por ausencia de censura.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sustentación del recurso de apelación y la limitación del pronunciamiento del juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2018, rad. 3026-15, C. P.
William Hernández Gómez; y Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, rad. 25000-23-25-000-2012-90514-01, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL / OBLIGACIONES DEL
CONTRATISTA / PAGO AL CONTRATISTA / EJECUCIÓN DE OBRA
ADICIONAL / IMPROCEDENCIA DEL CONTRATO ADICIONAL /
RECONOCIMIENTO DE MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA /
SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MAYOR
PERMANENCIA EN LA OBRA PÚBLICA / DEBERES DEL CONTRATISTA /
CONDICIONES DEL CONTRATO ESTATAL / CLASES DE CONTRATO
ESTATAL / ESTIMACIÓN DE LOS GASTOS / COSTOS DIRECTOS DEL
CONTRATO ESTATAL / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN
ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO
ECONÓMICO DEL CONTRATO
[L]os contratos de obra por precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija, que en principio, no da lugar al reconocimiento de obras adicionales, mayores cantidades de obra no previstas o los sobrecostos financieros por mayor permanencia en la obra, dado que el contratista asume el deber de terminar la obra en las condiciones inicialmente pactadas. En estos contratos la obra es vista como un todo (como algo indivisible) que debe ser culminada con los recursos que al efecto se estimaron desde el inicio. [A]l contratista le corresponde precaver que el valor del contrato debe incluir un margen de solvencia que le permita asumir los costos directos e indirectos del proyecto, lo que no excluye la posibilidad de que surja la responsabilidad contractual por incumplimiento o el desequilibrio económico del contrato.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Nicolás
Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00724-01(52430)
Actor: CONSORCIO CANAAN L.P.
Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Mayor permanencia en obra. Subtema 1: Carga procesal de sustentación del recurso de apelación. Subtema 2: Contrato de obra pública bajo la modalidad de precio global fijo. Subtema 3: Desequilibrio económico del contrato Subtema 4: Incumplimiento contractual. Subtema 5: Oportunidad para efectuar reclamaciones contractuales. Subtema 6: Alcance de las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad. Subtema 7: Amigable composición.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), el consorcio Canaan L.P. y la Secretaría de Educación del Distrito suscribieron el contrato de obra No. 195, bajo la modalidad de precio global fijo sin reajuste, para la construcción de un colegio en la localidad de Usme, de conformidad con el proyecto denominado Villa Diana.
Durante la ejecución del contrato se surtieron tres (3) suspensiones y seis (6)
acuerdos modificatorios que prorrogaron el plazo inicialmente pactado (algunos con clausula de exoneración o limitación de responsabilidad), situación que el contratista aseguró le ocasionó sobrecostos por mayor permanencia en la obra. Asimismo, el negocio jurídico fue objeto de dos (2) adiciones respecto de su valor inicial (una pactada de común acuerdo por las partes y otra ordenada por un amigable componedor), decisiones que se fundaron en la necesidad de incluir algunas obras adicionales no previstas en el diseño original y de intervenir una mayor área de construcción, sin embargo, el consorcio siempre sostuvo que tales modificaciones no comprendieron la totalidad de los trabajos ejecutados. Así las cosas, la parte demandante sostiene, en este contencioso, que aun cuando el contrato fue liquidado de mutuo acuerdo (en el acta se dejaron salvedades) las circunstancias especiales referidas impactaron gravemente su ecuación financiera. Por tal motivo, solicita su restablecimiento, con el respectivo ajuste de precios, y el reconocimiento de los costos financieros imprevistos en los que incurrió por el incumplimiento contractual de la SED.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)1, el Consorcio Canaan L.P.2 (en lo sucesivo, “el consorcio”) presentó demanda en ejercicio del medio de
control de controversias contractuales contra Bogotá D.C.–Secretaría de Educación Distrital (en adelante, “SED”) con las siguientes pretensiones: “DECLARATIVAS 1 Folios 11 a 83 del cuaderno 1. 2 Consorcio conformado por la Constructora Canaan S.A (en proceso de reorganización) y por la compañía LP
Ingeniería y Gestión S.A. (antes, Laverde Pachón y Cía Ltda.)
1. Se ordene la revisión en sede judicial de la liquidación del contrato de obra 195 de 2006, suscrita el 30 de diciembre de 2010, en la cual quedó expresamente indicado el desacuerdo del contratista con ella.
2. Se declare que la entidad es responsable del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, ante la necesidad de reconocer las mayores cantidades de obra y obras adicionales no previstas y/o mayores cantidades de obra, el ajuste a los precios de las actividades del contrato de obra No. 195 de 2006 ejecutadas por fuera del plazo contractual inicial, como consecuencia de las variaciones de precios de los insumos, y restitución de la contribución especial de guerra descontada por la SED
(hecho del príncipe).
3. Se declare que la entidad demandada incumplió con el principio de planeación contractual, al no contar con las licencias requeridas para la ejecución de la obra, lo que motivó las suspensiones contractuales y al estimar la ejecución del contrato en un plazo inicial en un tiempo considerablemente menor a la ejecución real, que no se cumplieron por razones ajenas al contratista, obligándolo a permanecer mayor tiempo en la obra (926 días), generando sobrecostos administrativos y financieros en detrimento de su patrimonio, y por ende debe ordenarse el reconocimiento y pago de estos perjuicios dada la conmutatividad del contrato estatal No. 195 de 2006.
4. Se declare que la entidad es responsable del reconocimiento y pago de los costos financieros por mora en la cancelación oportuna de la decisión adoptada por el
amigable componedor, por el menor valor pagado en las actas parciales y por el costo de oportunidad de la utilidad no recibida en la forma prevista, en virtud del principio de conmutatividad de los contratos estatales o simetría prestacional.
5. Se declare que la entidad es responsable de los perjuicios pretendidos bajo los títulos de imputación desarrollados y en últimas, en virtud del título de imputación del no enriquecimiento sin causa contractual por parte de la SED.
CONDENATORIAS
1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la SED, al pago de la suma de tres mil cinco millones trescientos noventa y tres mil treinta y nueve pesos ($3.005.393.039), o en su defecto las cifras que logren ser demostradas pericialmente dentro del proceso, discriminadas en los siguientes conceptos: Mayores cantidades de obra y obras no previstas $358.244.175 Costos por mayor permanencia: - Mayores costos de administración y otros indirectos $1.472.104.192 Costos financieros generados por: - Mora en pago del fallo del amigable componedor $101.971.984 - Costo de oportunidad por el no recibo de la utilidad $79.315.938 - Menor valor pagado en las actas parciales $217.270.686 Descuento contribución especial Ley 1106/06 $101.972.996 Ajuste de precios de actividades ejecutadas por fuera de la vigencia inicial del contrato $1.381.003.619
VALOR TOTAL RECLAMADO $3.711.883.590
2. Se condene en costas y gastos del proceso a la entidad pública demandada.
3. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del
CCA”. 2.1.2. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que, por su relevancia para el caso, la Sala se permite resumir: En primer lugar, realizó una síntesis del periplo jurídico que surtió el contrato de obra No. 195 de 2006 celebrado con la SED, información que condensó en un cuadro que indica: “i) [si las variaciones, tanto en plazo como en valor] fueron originadas en un acta o modificación al contrato, ii) su fecha, iii) el efecto de afectación en cuanto al plazo, iv) la causa o motivo del documento y su objetivo, v) la medida que como consecuencia se deriva para restablecer el equilibrio económico contractual y la mención de la persona [que a su juicio] debe responder por dicha medida”.
CONSORCIO CANAAN LP
PROYECTO VILLA DIANA – SED
DOCUMENTO FUENTE FECHA DÍAS CAUSA/OBJETO RESPONSABLE/ CONSECUENCIA Acta de inicio del 22/01/2007 330 NA NA contrato Acta de inicio de 06/02/2007 33 NA NA actividades Acta de suspensión No. 06/02/2007 97 Falta de licencias de SED/genera 1 urbanismo y actualización y construcción. mayor permanencia. Reiniciación anticipada 14/05/2007 Autorización SED inicio SED/suspende suspensión No. 1 obra sin licencias. actualización y mayor permanencia. Modificación No. 1 18/03/2008 120 Atraso indiscriminado SED/genera obra. El consorcio no actualización y renuncia a reclamar. mayor permanencia. prórroga. Acta suspensión No. 2 04/07/2008 60 Tiempo para resolver SED/genera
sobre la solicitud de actualización y reconocimiento y pago mayor permanencia de mayor área construida. Modificación No. 2 21/07/2008 120 Presencia inusual de SED/genera invierno y de rotación actualización y de personal. Prorroga. mayor permanencia El consorcio no renuncia a reclamar. Acta prorroga 1 a la 01/09/2008 15 NA SED/genera suspensión No. 2 actualización y mayor permanencia. Acta suspensión No. 3 17/09/2008 154 Ampliación tiempo para SED/genera definir sobre solicitud actualización y reconocimiento y pago mayor permanencia. de mayor área construida. Modificación No. 3 15/12/2008 NA Adición $715 millones NA por obras no previstas. Anticipo adicional. Modificación No. 4 02/07/2009 30 Prórroga debida al no SED/genera pago oportuno por la actualización y SED al consorcio de mayor permanencia obra ejecutada, debido al congelamiento del registro presupuestal de las vigencias respectivas. Modificación No. 5 28/07/2009 148 Tiempo a la SED para SED/genera conseguir recursos actualización y para cumplir con la mayor decisión del amigable componedor. Modificación forma de pago. Modificación No. 6 04/09/2009 61 Adición para el pago de SED/genera la decisión del actualización y amigable componedor mayor y prorroga. Modificación No. 7 26/02/2010 91 Prórroga debida al SED/genera
impacto en la demora actualización y en la adición de mayor recursos para cumplir con la decisión del amigable componedor Modificación No. 8 26/02/2010 30 Paro de transporte, SED/genera elecciones, invierno. actualización y mayor En segundo lugar, afirmó que de la información consignada en precedencia se desprenden las situaciones que alteraron el equilibrio de la ecuación financiera del contrato y que encuentra sustento en la siguiente argumentación: 2.1.2.1. Costos por mayor permanencia en la obra El actor arguyó que en el cuadro sobre las actas y modificaciones al contrato, se aprecia que, “desde la iniciación del contrato hasta la fecha de terminación de las obras, transcurrieron 1256 días, discriminados en 330 días del plazo inicial, 600 días de prórrogas y 326 días de suspensiones”, durante los cuales estuvo disponible con su equipo administrativo. La razón básica de la mayor permanencia —afirma— fue el incumplimiento por parte de la SED en varios aspectos contractuales, situación que genera la obligación de que dicha entidad restablezca el equilibrio financiero del contrato. Al punto, advirtió “que de los 1256 días que abarca la ejecución del contrato sólo 330 de ellos estaban previstos en los pliegos de condiciones, nuestra oferta y el contrato suscrito, y 90 días es el tiempo estimado para la ejecución de la mayor área reconocida por el Amigable Componedor (…), y 30 días representan el tiempo que asume el contratista como parte de los riesgos por situaciones del alea normal de los contratos; los 806 días restantes constituyen el tiempo adicional al pactado en que
nos vimos obligados a permanecer en la obra. Son estos 806 días aquellos que solicitamos nos sean reconocidos y pagados conforme al siguiente planteamiento: En la oferta presentada, que dio origen al contrato, presupuestamos un costo total por administración (A) de $1.145.419.050, equivalente al 12.30% del costo directo de la obra, para ejecutar un contrato en 330 días. Este valor lo componen tres tipos de gastos: i) los que están en función del tiempo de permanencia, en los cuales se encuentran los costos de administración de obra, los costos proporcionales de administración de la oficina central, las dotaciones del personal, los servicios públicos e incluso algunas pólizas cuyas primas dependen del tiempo de vigencia; ii) otros gastos que están en fun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.