CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00724-01(52432)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00724-01(52432)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA
SECCIONAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRUEBA SOBREVINIENTE / PROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / CUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / INDICIO
NECESARIO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN
COSTAS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / POSESIÓN DE MALA FE Aunque la Fiscalía Treinta Seccional de Cali revocó la medida de aseguramiento [del demandante] por pruebas sobrevinientes […] y precluyó la investigación por inexistencia del hecho […], la privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con las pruebas directas y los indicios necesarios. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, la Sala revocará la sentencia apelada. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177
/ LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO55
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA / LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA CONTRA EL ESTADO /
REPARACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL El daño está demostrado porque [el capturado] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2005 […]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de
febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLASES DE
MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / ACTO DE PODER DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECREO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 86
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CONTEO DE LOS
TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
PROVIDENCIA ABSOLUTORIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: DECREO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta
Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01182-01(48316)
Actor: CONSUELO ESTELLA CASTAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. APELACIÓN ADHESIVA-Se resuelve todo lo que sea desfavorable a ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS capturó a John Durley Castaño por el delito de rebelión. La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, luego la revocó y precluyó la investigación. Califican la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2007, Consuelo Estella Castaño y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de John Durley Castaño. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales, 100 SMLMV para Jhon Durley Castaño y 50 SMLMV para los demás
demandantes, por daño a la vida en relación, $20.000.000 por lucro cesante y $40.000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el DAS capturó a John Durley Castaño por el delito de rebelión y que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, luego la revocó y precluyó la investigación. Alegó que la privación de la libertad fue injusta. El 17 de abril de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación 1 Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. adujo hecho de un tercero. El DAS esgrimió falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, ausencia de responsabilidad, ausencia de imputabilidad, actuación en cumplimiento de un deber legal e inexistencia de error judicial. El 23 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, por inexistencia del hecho delictivo y porque la medida de aseguramiento fue impuesta sin contar con indicios graves de responsabilidad. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el DAS interpusieron recurso de apelación y la parte demandante presentó
apelación adhesiva. El 14 de junio de 2013, se concedió el recurso interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, se declaró desierto el recurso interpuesto por el DAS y se tuvo a la parte demandante como apelante adhesiva. El 18 de septiembre de 2013 se admitió el recurso de apelación y la apelación adhesiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la privación de la libertad no fue injusta, porque la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. La demandante pidió aumentar el valor reconocido por perjuicios. El 9 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -14 de marzo de 2007-, pues la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de febrero de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación (f. 34 c. 1). Legitimación en la causa
4. John Durley Castaño, Consuelo Estella Castaño, Stephany González Castaño, Nataly Castaño, Jaime Alexander González Castaño y Clementina Castaño Puentes son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en
este proceso, ya que el primero estuvo privado de la libertad y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.9]. La Nación-Fiscalía General de conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la orden de captura, investigación, imposición de medida de aseguramiento y preclusión de la investigación [hechos probados 7.1, 7.3-7.5 y 7.8]. El DAS está
legitimado en la causa por pasiva, porque capturó a John Durley Castaño y participó en la investigación [hecho probado 7.2].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante se adhirió al recurso, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio4.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 23 de septiembre de 2005, la Fiscalía Octava Seccional expidió orden de captura contra John Durley Castaño por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la orden n°. 0279630 (f. 15 y 17 c. 3). 7.2 El 1 de noviembre de 2005, el DAS capturó a John Durley Castaño por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la boleta de encarcelamiento (f. 3 c. 2) y del informe n°. 185179 (f. 43-44 c. 3). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 7.3 El 8 de noviembre de 2005, la Fiscalía Treinta Seccional de Cali impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra John Durley Castaño por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 13-25 c. 1). 7.4 El 25 de noviembre de 2005, la Fiscalía Treinta Seccional de Cali confirmó la decisión que impuso medida de aseguramiento contra John Durley Castaño, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 157-160 c. 3). 7.5 El 15 de diciembre de 2005, la Fiscalía Treinta Seccional de Cali revocó la medida de aseguramiento de John Durley Castaño por pruebas sobrevinientes y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia simpe de la providencia (f. 227-233 c. 3). 7.6 El 16 de diciembre de 2005, el establecimiento penitenciario y carcelario de Cali informó a John Durley Castaño que no fue posible dejarlo en libertad ese día, porque el Palacio de Justicia fue evacuado por fuerza mayor y la boleta de libertad no pudo ser confirmada por el despacho respectivo, según da cuenta copia simple
de la comunicación (f. 5 c .1). 7.7 El 19 de diciembre de 2005, John Durley Castaño fue puesto en libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad (f. 4 c. 2). 7.8 El 10 de febrero de 2006, la Fiscalía Treinta Seccional de Cali precluyó la investigación a favor de John Durley Castaño, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 26-30 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2006, según da cuenta copia auténtica de la certificación emitida por la secretaría común de la Fiscalía General de la Nación (f. 34 c. 1). 7.9 John Durley Castaño es hijo de Consuelo Estella Castaño, hermano de Stephany González Castaño, Nataly Castaño, Jaime Alexander González Castaño y nieto de Clementina Castaño, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 5-8 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
8. El daño está demostrado porque John Durley Castaño estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2005 [hechos probados 7.2 y 7.7]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado
reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales5. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima6, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
9. El 8 de noviembre de 2005, la Fiscalía Treinta Seccional de Cali impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra John Durley Castaño por el delito de rebelión, con fundamento en informes de inteligencia de la Policía Judicial, declaraciones de agentes del DAS y declaraciones de reinsertados de las FARC, que lo vinculaban como miembro de ese grupo subversivo [hecho probado 7.3].
Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Se inició investigación penal, por el Informe No. 17686 de los investigadores Francisco Javier Martínez y José Antonio Balanta, adscritos al Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS) de Cali, así como también los testimonios de los señores […], desmovilizados de la FARC, quienes hacen señalamiento contra Jhon Durley Castaño alias “Pacho” y Alberto Cuero Caicedo alias “Wicho”, siendo capturados por orden de captura, como terroristas en la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC, los cuales estarían ejerciendo en la actividad sindical que se viene desarrollando por los corteros de la caña en los departamentos del Valle y Cauca […] […] Siguiendo el análisis valorativo de una de las pruebas aportadas al plenario, continúa con las declaraciones de los reinsertados […] quienes en forma reiterada y constante han manifestado ante la Fiscalía 8 Seccional, que el sujeto 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. Jhon Durley Castañeda alias “Pacho” es un tipo revolucionario, de discursos
políticos en veredas, recluta personal para las filas subversivas, hace inteligencia a las personas que tienen dinero, para secuestrarlas y pedir vacunas, hace relaciones con los campesinos para hacer paros armados, lo reconocen en la fotografía No. 1 que reposa en el informe aportado por los investigadores […] que él era el comandante del 8º frente, además participó en las tomas del pueblo “Bordo”, para hacer asaltos a las filas del ejército, también secuestraron a un señor de Galindez […] […] Para esta instancia fiscal son claros y contundentes los señalamientos que hacen los desmovilizados en este asunto contra los señores Jhon Durley Castañeda alias “Pacho” y Adalberto Cuero Caicedo alias “Wicho”, pues aseguran conocerlos, saber de sus funciones y en especial las gestiones que realizan cada uno de estos en el departamento del Valle del Cauca y además la infiltración de terroristas de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC, los cuales estarían ejerciendo presencia en la actividad sindical que se viene desarrollando por los corteros de la caña […] […] En este orden de ideas, resultan creíbles y contundentes estas declaraciones como para asegurar que los sindicados ya muchas veces mencionados, sí pertenecen a una organización al margen de la ley, como es la infiltración de terroristas de las FARC, los cuales estarían haciendo presencia en la actividad sindical […] (f. 69, 71 y 73 c. 3). Aunque la Fiscalía Treinta Seccional de Cali revocó la medida de aseguramiento de John Durley Castaño Leal por pruebas sobrevinientes [hecho probado 7.5] y
precluyó la investigación por inexistencia del hecho [hecho probado 7.8], la privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con las pruebas directas y los indicios necesarios. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, la Sala revocará la sentencia apelada.
10. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 28 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto