CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00740-02(56838)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00740-02(56838)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO - Niega / IMPEDIMENTO - No es causal que parte actora participara en la elección de magistrado / ELECCIÓN DE MAGISTRADO / IMPEDIMENTO - Presupuestos, regulación normativa [D]el escrito de impedimento no se infiere la utilidad o beneficio que de manera directa o indirecta le reporta el conocimiento o las resultas del proceso y que pueda llegar a comprometer su criterio para estudiar la reclamación de perjuicios que pide el demandante. La participación del demandante en la elección del doctor (…) como Consejero de Estado no encuadra en la causal invocada, porque este solo hecho no supone per se que el Magistrado tenga un interés directo o indirecto en el proceso, que afecte su imparcialidad al momento de decidirlo (…) En su escrito de impedimento el señor Consejero de Estado no expresa el interés personal, cierto y actual en el caso que le corresponde juzgar y se contrae a poner de presente una situación que -a juicio de la Salano guarda relación con el objeto del litigio, sin que en el mismo se pueda advertir el provecho o ventaja que le reportaría el caso en particular hasta impedirle tomar una decisión imparcial (…) como no es posible concluir que la participación en la elección de un Magistrado genere por sí sola un interés personal, cierto y actual en el caso que le corresponde decidir al juez, no se aceptará el impedimento formulado por el señor Consejero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 126 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 - NUMERAL 1 / LEY 1347 DE 2011ARTÍCULO 130
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00740-02(56838)
Actor: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Impedimento de impedimento-Improcedencia art. 142-4 CGP. Art. 126 de la C.N.-Inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos. Art. 126 de la C.N.-Las prohibiciones no pueden extenderse a los jueces para que se aparten del conocimiento de un proceso en el que participe quien hubiere intervenido en su elección. Impedimento-Tener interés directo en el proceso, art. 141-1 CGP.
La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2016, el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, esto es, tener interés directo o indirecto en el proceso. En su escrito puso de presente que el demandante, doctor Marco Antonio Velilla Moreno, participó en su elección como Consejero de Estado. Fundamentó su decisión en el artículo 126 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015 y en la ratio de la jurisprudencia
de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los fallos 2013-00006 del 15 de julio de 2014 y 2013-00015 del 11 de noviembre siguiente. Expuso que conocer de un proceso judicial instaurado por quien posiblemente participó en su designación puede ser causal de impedimento, porque se genera un conflicto de intereses, afecta el principio de transparencia y pone en tela de juicio la imparcialidad.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió asumir el conocimiento del impedimento para tramitar el presente proceso por importancia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en sesión celebrada el 25 de mayo de
2016.
2. Se pone de presente la manifestación de los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth, según la cual en su caso se cumplen las previsiones del artículo 141 numeral 7 del CGP, que erige en causal de impedimento “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.
A este respecto, la Sala resalta lo previsto en el inciso 4 del artículo 142 del mismo estatuto, con arreglo al cual “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios
comisionados”.
3. Las causales de impedimento, establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y la objetividad de las decisiones que adopte el juez.
La jurisprudencia tiene determinado que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y están delimitadas por el legislador, por lo que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes1.
4. El numeral 1 del 141 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por el hecho de tener él, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
Para la configuración del impedimento es necesario que el funcionario tenga un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación al menos mediata con el caso que le corresponde juzgar, de manera que impida una decisión imparcial2.
5. En este caso, del escrito de impedimento no se infiere la utilidad o beneficio que de manera directa o indirecta le reporta el conocimiento o las resultas del 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 2005-00012. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, Rad.
S-166.
proceso y que pueda llegar a comprometer su criterio para estudiar la reclamación de perjuicios que pide el demandante. La participación del demandante en la elección del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa como Consejero de Estado no encuadra en la causal invocada, porque este solo hecho no supone per se que el Magistrado tenga un interés directo o indirecto en el proceso, que afecte su imparcialidad al momento de decidirlo. En un caso similar al aquí planteado, esta Corporación negó una recusación formulada contra una Magistrada con base en la causal primera del artículo 150 del CPC, fundada en que el acto que se discutía había sido proferido por quien participó en su elección. En esa oportunidad se reiteró que la expresión “interés directo o indirecto” contenida en esa causal de impedimento, se debía restringir a situaciones que afectaran el criterio del fallador por consideraciones que comprometieran su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso3. En su escrito de impedimento el señor Consejero de Estado no expresa el interés personal, cierto y actual en el caso que le corresponde juzgar y se contrae a poner de presente una situación que -a juicio de la Salano guarda relación con el objeto del litigio, sin que en el mismo se pueda advertir el provecho o ventaja que le reportaría el caso en particular hasta impedirle tomar una decisión imparcial.
6. El impedimento invoca el artículo 126 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, para concluir que las prohibiciones allí contenidas no se agotan en el ámbito electoral, porque no es el único escenario en donde se presenta el nepotismo y además consagra el supuesto adicional de
la celebración de contratos estatales. El artículo 126 constitucional inciso 2º prescribe que los servidores públicos no podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas parentesco hasta el cuarto grado de 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de junio de 2014, Rad. 2013-02797. Esta decisión fue reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto del 8 de marzo de 2016, Rad. 2015.01908. consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Las condiciones de aplicación del precepto, esto es, los presupuestos para que se materialice su contenido, son: (i) los sujetos de aplicación, vale decir, a quienes la prescripción está dirigida son los servidores públicos; (ii) contiene una prohibición que aplica al ámbito electoral en cuanto hace al nombramiento o postulación como servidores públicos y que el constituyente extendió exclusivamente a la celebración de contratos estatales (presupuesto objetivo); (iii) prohibición que se predica de las personas que tengan con estos parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente (presupuesto subjetivo). Dado el criterio restrictivo del artículo 126 de la Constitución Nacional, no es posible hacer una interpretación extensiva de las prohibiciones allí contenidas a los jueces para que se aparten del conocimiento de un proceso en el que participe
quien hubiere intervenido en su elección. Tampoco es de recibo extender los alcances de los fallos citados en el escrito de impedimento, sentencias 2013-0006 del 15 de julio de 2014 y 2013-00015 del 11 de noviembre de 2014, porque tratan eventos de elecciones, (presupuesto objetivo).
7. Restricción que igualmente se aplica para efectos de la declaración de impedimentos y la formulación de recusaciones en el marco de la decisión de unos y otras, en cuanto a que el derecho de acceso a la justicia (art. 8.1 y 25.1
Convención Americana de Derechos Humanos -Ley 16 de 1972-, art. 229 C.N., art. 2 LEAJ) impone medidas excepcionales en orden a lograr que los incidentes que surgen en los trámites procesales puedan ser efectivamente resueltos.
8. En definitiva, como no es posible concluir que la participación en la elección de un Magistrado genere por sí sola un interés personal, cierto y actual en el caso que le corresponde decidir al juez, no se aceptará el impedimento formulado por el señor Consejero.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE infundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa para intervenir en el presente asunto.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio, para que continúe con el conocimiento del presente asunto.
COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala