CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00740-02(56838)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00740-02(56838)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE APELACION CONTRA AUTO QUE DECLARO NO PROBADA EXCEPCION PREVIA - Confirma / EXCEPCION PREVIA DE CADUCIDAD - Improcedente / FALLO DE TUTELA - Ordenó rehacer trámite prejudicial de conciliación / CONCILIACION PREJUDICIAL - Celebrada en dos ocasiones / CONCILIACION PREJUDICIAL CELEBRADA POR ORDEN JUDICIALModificó término de caducidad de acción de reparación directa El a quo en el auto impugnado señaló frente a la excepción de caducidad propuesta por la Nación - Presidencia de la República, que la demanda se había presentado dentro del término de caducidad, por cuanto el daño antijurídico se había configurado el 3 de noviembre de 2010, con el cambio de terna para Fiscal General de la Nación, de acuerdo con los argumentos expuestos por el actor. La solicitud de conciliación se había presentado el 2 de noviembre de 2012 y el medio de control se instauró el 18 de noviembre de 2012, estos es, el mismo día en que se decretó fallida la solicitud prejudicial (…) [D]e acuerdo con las irregularidades presentadas en el trámite prejudicial, por vía de tutela se ordenó rehacer tal procedimiento, en donde quedó consignado que las anomalías allí presentadas no era atribuibles a la parte actora y por consiguiente no debía soportarlas. Asimismo, manifestó que la conciliación se había surtido nuevamente por disposición de una orden judicial mas no por irregularidades atribuidas al demandante (…) [L]a Procuraduría 3ª Judicial Administrativa delegada ante los Tribunales
Administrativos de Cundinamarca, acató dicho fallo, situación que condujo a que esta entidad de acuerdo a la citada orden iniciara de nuevo el trámite de conciliación, lo que para el Despacho era la actuación pertinente en ese momento (…) [R]especto a la caducidad se tiene que la parte actora interpuso la solicitud de conciliación en el término legal, así como la demanda. Por tal motivo, advierte el Despacho que fue por un hecho imputable a la Procuraduría 3ª Judicial Administrativa delegada ante los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, quien omitió vincular al trámite prejudicial a la Nación - Presidencia de la República. Por ende, no puede la parte actora sufrir las consecuencias de una declaratoria de caducidad, ya que las irregularidades allí presentadas no eran atribuible a ésta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00740-02(56838)A
Actor: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Demandado: NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaNación - Presidencia de la República contra el auto del 29 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección “A”1.
I. ANTECEDENTES I.1. El auto impugnado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, dentro de la audiencia inicial celebrada el 29 de febrero de 2016, resolvió entre otras: (I) declarar como no probada la excepción de caducidad de la acción, argumentando que según la parte demandante el daño antijurídico se configuró el 3 de noviembre de 2010, fecha en la cual se había cambiado la terna para fiscal. Así mismo, precisó, que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 2 de noviembre de 2012; declarándose fallida el 18 de diciembre de 2012 y la demanda se presentó el mismo día en que se declaró fallida la citada conciliación. Por tal motivo, consideró que el citado medio de control se había ejercido oportunamente. Aunado a lo anterior, señaló que ante las irregularidades que se presentaron en el trámite de conciliación, por tutela se dispuso rehacer dicho procedimiento, quedando claro que las anomalías allí presentadas no eran atribuibles al accionante. I.2. El recurso de apelación. La parte demandante – Nación – Presidencia de la República, presentó recurso de apelación contra el auto del 29 de febrero de 2016, con fundamento en que no estaba de acuerdo con la rehabilitación de los términos ordenada en el fallo de tutela del 14 de mayo de 2015, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues en su criterio, cuando la Procuraduría General de la Nación dio
cumplimiento a la decisión en sede constitucional, y ordenó al convocante subsanar el error en la solicitud de conciliación (25 de mayo de 2015), la presente 1 Audiencia inicial - folios 359 a 364 del cuaderno principal. acción ya se encontraba caducada, toda vez que habían paso más 4 años desde que se presentó el daño antijurídico (3 de noviembre de 2010). Por auto de 25 de abril de 2016, se resolvió el recurso de apelación, sin embargo la decisión fue dejada sin efectos mediante proveído del 2 de mayo del mismo año toda vez que el Consejero Ponente manifestó su impedimento para conocer el asunto. El impedimento fue negado por la Sala Plena de la Sección Tercera, el 27 de julio de 2016.
II. CONSIDERACIONES
II.1. Competencia. El Despacho es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de febrero de 2016, por medio del cual se resolvió entre otras, declarar como no probada la excepción de caducidad de la acción, en los términos del artículo 180 del CPACA. II.2. Caso concreto. El auto apelado será confirmado por las siguientes razones: Frente a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, el numeral 2º y el literal i.) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Respecto al punto de partida para el cómputo de caducidad del citado medio de control, esta Corporación ha sostenido: “… Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los
sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente. Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”. 2 Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el cual adicionó la Ley 270 de 1996 con el artículo 42A, estableció como requisito de procedibilidad el trámite de conciliación. Así mismo, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se consagró dicho requisito en el numeral 1º del artículo 161 de la citada ley. Descendiendo al caso concreto, es importante señalar que la audiencia de conciliación extrajudicial fue admitida por la Procuraduría 3ª Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2012, sin tener como entidad convocada a la Nación – Presidencia de la República. La citada diligencia se surtió el 18 de diciembre de 2012, en la cual se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción contencioso Administrativo. Asimismo, en esa misma fecha se presentó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” el 18 de febrero de 2013, teniendo como entidades demandadas a la Nación – Presidencia de la República y Nación – Rama Judicial.
Ante las anomalías presentadas en el trámite prejudicial por parte de la Procuraduría 3ª Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de 2 Auto de 3 de marzo de 2010 C.P. Dr. Mauricio Fajardo. Radicación número: 13001-23-31-000-2008-0056801(37268). Cundinamarca, la Presidencia de la República presentó acción de tutela, con fundamento en que no había sido convocada al citado trámite de conciliatorio. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo del 14 de mayo de 2015 proferido dentro del trámite de segunda instancia de la tutela, declaró la nulidad de todo lo actuado en sede judicial y ordenó rehacer el proceso de conciliación prejudicial adelantado ante la Procuraduría Judicial Administrativa. En cumplimiento de dicha orden, la Procuraduría 3ª Judicial Administrativa delegada ante los Tribunales Administrativos de Cundinamarca mediante auto del 25 de mayo de 2015 (folio 282 del cuaderno 1) concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsanara lo referente a los traslados de la Nación - Presidencia de la República. En acatamiento a la anterior decisión, el apoderado de la parte convocante el 12 de junio de 2015 dio cumplimiento a lo ordenado y el 16 del mismo mes y año la Procuraduría 3ª Judicial Administrativa delegada ante los Tribunales Administrativos de Cundinamarca admitió la solicitud de conciliación presentada el 2 de noviembre de 2012 (folio 287 del cuaderno 1); e igualmente, se surtieron las
notificaciones a las entidades convocadas, esto es a la Nación – Rama Judicial y Nación – Presidencia de la República (folios 288 a 289 del cuaderno 1), en la cual se les comunicó la fecha en que se iba a realizar la citada diligencia. Dentro de la audiencia inicial celebrada el 29 de febrero de 2016 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, la presidencia de la República propuso excepción por caducidad de la reparación directa, con fundamento en que la orden de tutela era abiertamente ilegal, pues en su criterio, la misma no podía rehabilitar términos como se hizo al ordenar que se reviviera la etapa prejudicial y se le permitiera a la parte actora presentar de nuevo la solicitud de conciliación (11 de junio de 2015), esto es, pasados los 2 años que establece la ley para presentar el citado medio de control. Aunado a ello, señaló que el tema de la caducidad no había sido estudiado por el Consejo de Estado a la hora de proferir la decisión en sede constitucional. El a quo en el auto impugnado señaló frente a la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Presidencia de la República, que la demanda se había presentado dentro del término de caducidad, por cuanto el daño antijurídico se había configurado el 3 de noviembre de 2010, con el cambio de terna para Fiscal General de la Nación, de acuerdo con los argumentos expuestos por el actor. La solicitud de conciliación se había presentado el 2 de noviembre de 2012 y el medio de control se instauró el 18 de noviembre de 2012, estos es, el mismo día en que
se decretó fallida la solicitud prejudicial. Por otra parte, indicó que de acuerdo con las irregularidades presentadas en el trámite prejudicial, por vía de tutela se ordenó rehacer tal procedimiento, en donde quedó consignado que las anomalías allí presentadas no era atribuibles a la parte actora y por consiguiente no debía soportarlas. Asimismo, manifestó que la conciliación se había surtido nuevamente por disposición de una orden judicial mas no por irregularidades atribuidas al demandante. De acuerdo con los hechos anteriormente expuestos, es importante advertir que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", las autoridades responsables del agravio tienen la obligación de cumplir los fallos en sede constitucional, so pena de incurrir en desacato3. De tal suerte que la Procuraduría 3ª Judicial Administrativa delegada ante los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, acató dicho fallo, situación que condujo a que esta entidad de acuerdo a la citada orden iniciara de nuevo el trámite de conciliación, lo que para el Despacho era la actuación pertinente en ese momento. Por otra parte, frente a la orden impartida por el juez de tutela de rehacer el trámite prejudicial de conciliación, es importante advertir que dicha orden se hizo de acuerdo a las facultades otorgadas por la ley y la constitución, decisiones que gozan de obligatorio cumplimiento y las cuales no puede ser debatidas en esta jurisdicción. Ahora bien, respecto a la caducidad se tiene que la parte actora interpuso la
solicitud de conciliación en el término legal, así como la demanda. Por tal motivo, advierte el Despacho que fue por un hecho imputable a la Procuraduría 3ª Judicial 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 27: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Administrativa delegada ante los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, quien omitió vincular al trámite prejudicial a la Nación - Presidencia de la República. Por ende, no puede la parte actora sufrir las consecuencias de una declaratoria de caducidad, ya que las irregularidades allí presentadas no eran atribuible a ésta. No obstante a lo anterior, al existir dudas en cuento a la caducidad del medio de control de reparación directa, la citada figura procesal deberá ser estudiada en el
fallo correspondiente. De acuerdo con los argumentos expuestos, se confirmará el auto del 29 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”. De conformidad con lo anterior, el Despacho, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” del 29 de febrero de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase