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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00748-01 (49190)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2012-00748-01 (49190)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Nulidad recobros Fosiga / NULIDAD RECOBROS FOSIGA – Régimen jurídico aplicable / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN PREVISTO EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Demanda presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2012, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2012 (CPACA), razón por la cual resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo. (…) en punto del estatuto procesal aplicable para los aspectos no regulados en el CPACA, tiene que ver con la vigencia del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, en la medida en que no puede perderse de vista que la primera instancia en la presente controversia se adelantó, en su integridad, con antelación al 1º de enero de 2014, fecha en la cual empezó a regir la Ley 1564 de 2012 para los asuntos relacionados con esta Jurisdicción. (…) En efecto, el artículo 624 de la ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, previó, entre otros aspectos, que en materia de recursos, la norma aplicable sería aquella que se encontrara vigente al momento de su interposición, disposición normativa que cobra relevancia en el asunto bajo estudio, comoquiera que actualmente cursa ante esta Corporación el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, medio de

impugnación que fue ejercido antes del 1º de enero de 2014. Lo anterior para significar que la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, para los aspectos no regulados en este cuerpo normativo, tendrá como referente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y no aquellas plasmadas en el Código General del Proceso, en virtud de la sujeción a las reglas de aplicación temporal de la ley y tomando como derrotero el auto de unificación citado en precedencia. En todo caso, es menester señalar que el Despacho no está desconociendo la aplicación general e inmediata del CGP, en los términos y bajo las previsiones expuestas, lo que ocurre es que, este asunto, se encuentra frente a la particularidad de que la demanda y su trámite, en primera instancia, se adelantó en la época en que se encontraban vigentes tanto el CPACA como el CPC y los recursos de apelación contra el fallo emitido por el Tribunal a quo fueron presentados antes del 1º de enero de 2014, razón por la cual hay lugar a aplicar la ultractividad del estatuto procesal derogado, comoquiera que se cumplen las condiciones para ello, según se ha explicado en líneas anteriores.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2012 / LEY 153 DE 1887 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 306

NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – Por falta de jurisdicción / FALTA DE JURISDICCIÓN – Controversia del sistema general de seguridad social en salud que compete a la jurisdicción ordinaria La situación puesta de presente impone declarar la nulidad de todo lo actuado por

falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que este caso se encuentra relacionado con una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la Ley 712 de 2001 y el alcance que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a la norma en mención. Resulta pertinente señalar que, en este asunto, la controversia involucra a actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y tiene la virtualidad de comprometer recursos del mismo, en virtud del litigio suscitado por la regulación de los “medicamentos Factor Antihemofílico VIII y IX” y su inclusión o no en el POS, razón por la cual, se reitera, que el tema es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por expresa disposición legal y bajo las precisiones esbozadas por el Consejo Superior de la Judicatura, según se ha explicado con antelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 DEL NUMERAL 1 / LEY 712 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00748-01(49190)

Actor: NUEVA EPS S.A.

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE

2011

Tema: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – demanda presentada en vigencia del CPACA y del Código de Procedimiento Civil – tránsito de legislación previsto en el CGP/ FALTA DE JURISDICCIÓN – causal de nulidad prevista en el CPC/ controversias relacionadas con el sistema general de seguridad social en salud.

Encontrándose el proceso para fallo, corresponde al Despacho declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, atendiendo a la naturaleza de la presente controversia, a la normativa aplicable al asunto y a los pronunciamientos que, sobre el particular, ha emitido el Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos de competencia suscitados en el marco de casos como el actual.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

2 En escrito presentado el 19 de diciembre de 2012, la entidad promotora de salud Nueva EPS S.A. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de la Protección Social a consecuencia del daño antijurídico ocasionado a la demandante, que por acciones y omisiones que le son imputables, han llevado a la demandante a tener que asumir sin causa o soporte constitucional y legal y con desconocimiento de su derecho al recobro, los costos y gastos causados en el

suministro y entrega de los medicamentos Factor Antihemofílicos VIII y IX, recombinantes, dispensados a sus afiliados bajo el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de lo ordenado en fallos de tutela y decisiones administrativas del Comité Técnico Científico, entre otros. “SEGUNDA: Se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de la Protección Social a consecuencia del daño antijurídico ocasionado a la demandante, que por acciones y omisiones que le son imputables, han llevado a la demandante a tener que asumir sin causa o soporte constitucional y legal, los costos y gastos causados en el suministro y entrega de los medicamentos Factor Antihemofílicos VIII y IX, recombinantes, dispensados a sus afiliados bajo el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en tanto tales costos no son de la demandante, pues no están soportados en estudios que calculen el impacto como costo en la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que se financia con el POS. “(…)”. Surtido el trámite procesal correspondiente y agotadas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2013, a través de la cual negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante1. La representante del Ministerio Público y la parte demandante interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia2.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa aplicable a la presente controversia

1 Folios 116 a 124 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 125 a 200 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2012, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2012 (CPACA), razón por la cual resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo. El asunto relevante, en punto del estatuto procesal aplicable para los aspectos no regulados en el CPACA, tiene que ver con la vigencia del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, en la medida en que no puede perderse de vista que la primera instancia en la presente controversia se adelantó, en su integridad, con antelación al 1º de enero de 2014, fecha en la cual empezó a regir la Ley 1564 de 2012 para los asuntos relacionados con esta Jurisdicción. Partiendo de esta precisión, resulta pertinente señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de unificación del 25 de junio de 20143, se pronunció respecto de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 en lo atinente a esta Jurisdicción y, en tal sentido, expuso, entre otras consideraciones, las que a continuación se transcriben: “En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las

situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. “(…) Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1º de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. No obstante, el artículo 624 de la ley 1564 de 2012, contiene un régimen de transición que remite a la normativa anterior de la siguiente manera: ‘Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, expediente 49.299, demandante Cafesalud EPS S.A., demandado Nación – Ministerio de la Protección Social. 4 Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad’ (negrillas del texto original)4. “De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultractiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo (destaca el Despacho). “Ahora bien, como en el caso sub examine el recurso ordinario de queja fue interpuesto antes del 1º de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del artículo 245 del CPACA son las contenidas en el C.P.C., se itera, vigentes para el momento de formulación del recurso”. Con fundamento en la providencia de unificación a la cual se acaba de hacer mención, es dable concluir que el Código General del Proceso entró a regir para esta Jurisdicción el 1º de enero de 2014, sin perjuicio de aquellas situaciones, eventos o actuaciones que se enmarquen dentro del tránsito de legislación contemplado en el mencionado estatuto procesal, en armonía con las reglas de

aplicación de la ley en el tiempo. En efecto, el artículo 624 de la ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, previó, entre otros aspectos, que en materia de recursos, la norma aplicable sería aquella que se encontrara vigente al momento de su interposición, disposición normativa que cobra relevancia en el asunto bajo estudio, comoquiera que actualmente cursa ante esta Corporación el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal 4 Cita del texto original. 5 Administrativo de Cundinamarca, medio de impugnación que fue ejercido antes del 1º de enero de 20145. Lo anterior para significar que la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, para los aspectos no regulados en este cuerpo normativo, tendrá como referente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y no aquellas plasmadas en el Código General del Proceso, en virtud de la sujeción a las reglas de aplicación temporal de la ley y tomando como derrotero el auto de unificación citado en precedencia. En todo caso, es menester señalar que el Despacho no está desconociendo la aplicación general e inmediata del CGP, en los términos y bajo las previsiones expuestas, lo que ocurre es que, este asunto, se encuentra frente a la particularidad de que la demanda y su trámite, en primera instancia, se adelantó en la época en que se encontraban vigentes tanto el CPACA como el CPC y los recursos de apelación contra el fallo emitido por el Tribunal a quo fueron presentados antes del 1º de enero de 2014, razón por la cual hay lugar a aplicar la

ultractividad del estatuto procesal derogado, comoquiera que se cumplen las condiciones para ello, según se ha explicado en líneas anteriores.

2. Competencia del Despacho para adoptar la presente decisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”.

En este caso, se advierte que el decreto de nulidades procesales no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA6, luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibídem, la presente decisión debe ser adoptada por la magistrada ponente. 5 Los recursos de apelación interpuestos por la representante del Ministerio Público y la parte demandante fueron presentados el 25 de septiembre y el 2 de octubre de 2013, respectivamente. 6 Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público. 6

3. Caso concreto En el caso sub lite, se tiene que la entidad promotora de salud Nueva EPS S.A. pretende que se le reconozcan los perjuicios causados por “tener que asumir sin causa o soporte constitucional y legal y con desconocimiento de su derecho al recobro, los costos y gastos causados en el suministro y entrega de los medicamentos Factor Antihemofílicos VIII y IX, recombinantes, dispensados a sus afiliados bajo el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de lo ordenado en fallos de tutela y decisiones administrativas del Comité Técnico Científico, entre otros”.

En este punto y en orden a dilucidar la jurisdicción a la cual le corresponde conocer y tramitar asuntos como el que ocupa la atención del Despacho, resulta pertinente señalar que la Subsección C de esta misma Sección, con apoyo en un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, consideró: “(…) De acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. “En la actualidad, el criterio preponderante para definir si una controversia pertenece al ámbito de decisión de esta jurisdicción, es el orgánico, motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial es si la demanda se

dirige contra una entidad pública (v.gr. aquellas señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%; de lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones7. “Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 11 de junio de 20148 al resolver un conflicto negativo de jurisdicción sobre supuestos facticos iguales a los aquí planteados, a la luz del derecho procesal vigente, fijó como jurisdicción competente para conocer de los procesos judiciales de recobros por prestaciones no POS la ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. 7 Original de la cita: “Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 14 de marzo de 2012.

Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. Radicado No. 05001-23-25-000-1993-01041-01 (21962)”. 8 Original de la cita: “Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia de 11 de junio de 2014. Magistrado Ponente: Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado No. 110010102000201302787-00”. 7 “Ha precisado el Consejo Superior de la Judicatura que: ‘En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S.

Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. ‘Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ‘Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior,

nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria9’. “El precedente judicial, según lo establecido por esta Corporación, es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, que el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares10. “De igual forma, que las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente11. “ En consecuencia, considera este despacho que siendo el Consejo Superior de la Judicatura, el órgano de cierre en materia de conflictos de competencia y puesto que no existen razones para apartarnos del mismo, el precedente es vinculante 9 Original de la cita: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional (cf. Sentencia C-750 de 2008, entre otras) ha reconocido que las leyes estatutarias y orgánicas, si bien no son de rango o nivel constitucional, sirven como parámetro para juzgar la constitucionalidad de la ley ordinaria y, en esa medida, integran el denominado bloque de constitucionalidad lato sensu o en sentido amplio”.

10 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sentencia de 25 de abril de 2012, Sección Cuarta.

Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 110010315000201200379 00

(AC)”. 11 Original de la cita: “Ibídem”. 8 para determinar que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la controversia suscitada” (Negrillas del original, subrayas del Despacho)12. En esta misma línea, esta Subsección, a través de providencia reciente, acogió el criterio planteado por el Consejo Superior de la Judicatura –autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdiccionesy, en tal sentido, sostuvo: “Así pues, el Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la Jurisdicción competente para conocer de los asuntos como el que aquí se debate es la Justicia Ordinaria, en su especialidad Laboral y Seguridad Social. Es más, la Sala encuentra que mediante un pronunciamiento posterior a aquel que se citó en el auto de 3 de junio de 201513, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la aludida Corporación reiteró esa postura14. “(…)De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en los asuntos en los cuales existan de por medio pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de facturas o solicitudes de recobro de servicios y suministros de salud –no incluidos en el P.O.S. – por parte de las entidades promotoras de salud, el Consejo Superior de la Judicatura, órgano encargado de dirimir los conflictos de competencias suscitados entre diferentes jurisdicciones, ha sostenido de manera clara que la

jurisdicción competente para conocer de dichos asuntos es la ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto las disposiciones jurídicas que regulan la materia excluyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de asuntos en los que se encuentre en discusión el reconocimiento de recobros de servicios NO POS. “Así las cosas, la Sala confirmará la providencia impugnada, por cuanto en el curso de la etapa probatoria se advirtió la configuración de una nulidad insanable como lo es falta de jurisdicción, por lo cual lo procedente en el presente caso será declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia en la que se admitió la demanda de reparación directa, con la salvedad a que hace referencia el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (…)”15 (se destaca). La situación puesta de presente impone declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que este caso se encuentra relacionado con una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral y, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 3 de junio de 2015, exp. 53.351, M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en Sala Unitaria. 13 Ibídem. 14 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño, expediente No. 110010102000201401740-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto

del 7 de diciembre de 2016. Expediente 250002326000200901009 02 (53.290). Demandante Colmédica EPS, demandado Nación Ministerio de la Protección Social y Consorcio Fidufosyga. 9 por tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la Ley 712 de 2001 y el alcance que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a la norma en mención. Resulta pertinente señalar que, en este asunto, la controversia involucra a actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y tiene la virtualidad de comprometer recursos del mismo, en virtud del litigio suscitado por la regulación de los “medicamentos Factor Antihemofílico VIII y IX” y su inclusión o no en el POS, razón por la cual, se reitera, que el tema es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por expresa disposición legal y bajo las precisiones esbozadas por el Consejo Superior de la Judicatura, según se ha explicado con antelación.

4. Conclusiones La medida que aquí deberá proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia, sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efecto de identificar el juez natural con jurisdicción que, en forma válida, pronuncie la decisión que en derecho corresponda para dirimir el litigio existente, lo cual supone respetar la normativa aplicable y la decisión reiterada por la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se han suscitado frente a este preciso tema.

El Despacho considera que no puede desconocer la previsión normativa a la que

se ha hecho alusión ni tampoco debe pasar por alto la decisión definitiva que, al respecto, ha emitido el Consejo Superior de la Judicatura. En esta línea, es menester resaltar que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil determina que la actuación es nula cuando se adelanta sin jurisdicción, de conformidad con los dictados de su numeral 1, a cuyo tenor: “Artículo 140.- Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1.- Cuando corresponde a distinta jurisdicción”. 10 A su turno, se observa que el inciso final del artículo 144 del mismo Estatuto Procesal establece la imposibilidad de que puedan sanearse las nulidades que se configuren por razón de falta de jurisdicción, de conformidad con los siguientes términos: “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (Se deja resaltado). Añádase a lo anterior que el juez de la causa se encuentra en el deber legal de declarar de manera oficiosa las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente, según lo ordena el artículo 145 del referido Código de Procedimiento Civil: “Artículo 145.- Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica

en los numerales 1º y 2º del artículo 320 (…) en caso contrario, el juez la declarará” (las negrillas no son del texto original). Así las cosas y dado que las normas legales transcritas, por ser procesales, “… son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento…”, según los precisos y perentorios mandatos del artículo 6º de esa misma codificación, en esta oportunidad el Despacho se encuentra en el imperativo de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, al verificar la configuración de la aludida causal 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Es de importancia en el presente caso, con el fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, establecer que para los efectos de la caducidad de la acción se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 19 de diciembre de 2012. Lo anterior, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el inciso tercero del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo16, a cuyo tenor: 16 La transcrita disposición del inciso 3º de artículo 143 del Código Contencioso Administrativo encuentra total y plena correspondencia en la disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437, según el cual: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para

todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o 11 “En caso de falta de jurisdicción o competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión”. De conform

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