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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00009-01(56960)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00009-01(56960)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Niega MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Controversias contractuales / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Nulidad del acto administrativo de adjudicación del contrato en licitación pública / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Sólo quien tiene interés directo está legitimado para peticionar el restablecimiento de un derecho subjetivo que le hubiere sido lesionado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – Presupuestos para determinar el interés directo / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – Acto preparatorio del negocio jurídico / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Del interés directo reside en la legitimación material y debe acreditarse desde un primer momento / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – El interés directo para pretender la nulidad y restablecimiento del derecho del acto de adjudicación se predica, en principio, respecto de quienes participaron en el proceso de selección, siempre que la cuestión sometida a debate repercuta de forma directa en su situación e intereses, o en el goce o efectividad de sus derechos / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – El interés directo en cabeza del proponente que debió ser escogido / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – Pretensiones del interesado / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE –

Habilitación luego de subsanación / MEJOR PROPUESTA – Presupuestos cuando se mejora la propuesta con la subsanación / CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE – Imposibilidad de subsanar la propuesta cuando el requerimiento excede la verificación misma de los requisitos técnicos solicitados en el pliego de condiciones / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE - Sólo se pueden subsanar las condiciones habilitantes pero no el requisito como tal, porque se hace imposible subsanar algo que no existe / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE – Todos los requisitos habilitantes se deben cumplir al momento de presentación de la propuesta / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE – El oferente no puede pretender adquirir o completar las condiciones mínimas de participación en el desarrollo del proceso de selección / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE – Sólo es subsanable las dudas que surgen al momento de examinar el cumplimiento, ya sea porque la prueba no es suficiente o genera ambigüedades / PROPUESTA DEL PROPONENTE – Improcedencia de la subsanación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se debe probar la calidad de mejor propuesta para la administración / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA – Improcedencia SÍNTESIS DEL CASO: El objeto de la controversia tiene por fin determinar si procede la nulidad del acto de adjudicación de una licitación pública y el

consecuente restablecimiento del derecho de la parte demandante, quien fundamentó haber presentado la mejor propuesta en el proceso de selección. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la resolución debatida transgredía el ordenamiento jurídico aplicable, pues no consideró admisible que, con fundamento en la habilitación de los proponentes, la entidad pida la subsanación de un requisito posteriormente calificable; en todo caso, negó el restablecimiento solicitado al advertir que la actora no presentó la mejor propuesta; ambas partes apelaron la decisión. AUDIENCIA INICIAL – Etapa procesal para pronunciarse sobre las peticiones probatorias / AUDIENCIA INICIAL – Procedencia de prescindir de la etapa probatoria / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No configurado Como atrás se indicó, L T Geoperforaciones y Minería Ltda., en su recurso de alzada, indicó que la decisión de prescindir de la etapa probatoria decretada por el a quo, sin que se cumplieran los presupuestos para ello, llevó a un incompleto análisis probatorio. Examinado el expediente, se advierte que la parte actora aportó 24 documentos y, asimismo, solicitó requerir a la ANH para que allegara al proceso la propuesta original que presentó en calidad de proponente, dentro de la licitación pública ANH-03-LP-2012 . Posteriormente, en el curso de la audiencia inicial, el Tribunal de origen negó el decreto de la solicitud probatoria de la parte demandante, pues la consideró innecesaria, dado que la propuesta de L T

Geoperforaciones y Minería Ltda. ya obraba en el expediente en copias –pues fue aportada con la demanda–, sin que hubiese sido tachada de falsa por la contraparte. Se constata, además, que la demandante no asistió a la audiencia inicial, en cuyo desarrollo se negó la única petición probatoria presentada por el actor y, allí se determinó prescindir de la audiencia de pruebas; de este modo, como el actor no asistió, y en tal virtud no hizo uso de los recursos que tenía disponibles en oportunidad, no es admisible que pretenda trasladar los efectos de su inactividad, como reparo de inconformidad contra la sentencia de primera instancia. En todo caso, la Sala evidencia que la decisión del a quo de haber negado dicha prueba, se soportó en que las copias ya obraban en el expediente y así transitaron a lo largo del proceso sin oposición o tacha. En esta línea, se memora que la Sección Tercera de esta Corporación manifestó la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad. De modo que al hallar en copia simple la propuesta presentada por L T Geoperforaciones y Minería Ltda. dentro del expediente, se torna inane el alegato traído a esta instancia como fundamento de la inconformidad probatoria expresada en el recurso de apelación. En este orden de ideas, resulta forzoso concluir que el Tribunal de primer grado no desconoció los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia

de L T Geoperforaciones y Minería Ltda en el asunto analizado. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Controversias contractuales / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Nulidad del acto administrativo de adjudicación del contrato / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Sólo quien tiene interés directo está legitimado para peticionar el restablecimiento de un derecho subjetivo que le hubiere sido lesionado / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – Presupuestos para determinar el interés directo / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – Acto preparatorio del negocio jurídico / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Del interés directo reside en la legitimación material y debe acreditarse desde un primer momento / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – El interés directo para pretender la nulidad y restablecimiento del derecho del acto de adjudicación se predica, en principio, respecto de quienes participaron en el proceso de selección, siempre que la cuestión sometida a debate repercuta de forma directa en su situación e intereses, o en el goce o efectividad de sus derechos Ubicado en la génesis del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe indicarse, ab initio, que sólo quien tiene interés directo está legitimado para peticionar el restablecimiento de un derecho subjetivo que le

hubiere sido lesionado (art. 138 del CPACA). Así, con el propósito de determinar quién tiene un interés serio y legítimo en la solicitud de nulidad del acto de adjudicación, es primordial destacar que este último ha sido catalogado como uno de los actos preparatorios del negocio jurídico estatal. En estos términos, siendo el acto que demarca la fase anterior a la celebración del contrato, se ha entendido como un acto separable del mismo en la medida que puede ser individualizado o apartado del contrato para efectos de su control judicial. Por esta vía, el cauce procesal orientado a infirmar su presunción de legalidad, corresponde, primordialmente, a los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. En la demostración del interés de quien busca la declaratoria de nulidad del aludido acto administrativo, y de allí su restablecimiento, se edifica la legitimación material para cuestionar su validez y pedir el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado con su expedición; por ello la necesidad de distinguir entre la legitimación de hecho en la causa, que surge al momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio; y la legitimación material por activa, por cuya virtud se debe establecer la existencia o no de una lesión real a un derecho de la demandante –interés subjetivo– de cara a la pretensión que ésta fórmula. Así, el interés en sede de nulidad y restablecimiento –que reside en la legitimación material– está llamado a ser acreditado por la parte actora desde un primer momento, pues, como en su oportunidad lo precisó esta Sección, el alcance de

dicho concepto no es el de la simple legalidad que detenta quien pretende defender el ordenamiento jurídico, sino que se trata de un interés “especial y concreto, personal y directo” , posición respaldada en la sentencia C-221 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, (…) De modo que el interés directo para pretender la nulidad y restablecimiento del derecho del acto de adjudicación se predica, en principio, respecto de quienes participaron en el proceso de selección, siempre que la cuestión sometida a debate repercuta de forma directa en “su situación e intereses, o en el goce o efectividad de sus derechos”; por tanto, aun habiendo participado en el proceso de selección, si la decisión a proferir en nada afecta su situación específica no se habrá superado el estadio de la legitimación de hecho en la causa y, en consecuencia, carecerán del interés directo para instaurar este tipo de pretensión. Lo anterior, en el entendido que no es adecuado concebir la solicitud de nulidad del acto de adjudicación y su consecuente restablecimiento, como un mecanismo de control abstracto de la legalidad, toda vez que ello implicaría desconocer que quien acudió al control jurisdiccional lo hizo con sustento, precisamente, en la afectación de sus derechos subjetivos, en el cual finca su interés.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – El interés directo en cabeza del proponente que debió ser escogido / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – Pretensiones del interesado

[E]n asuntos como el sub examine, el interés sólo estará en cabeza del proponente que debiendo ser escogido no lo fue, de manera que si en el proceso judicial se advierte que la propuesta de este último no era la mejor para la administración, se torna forzoso aseverar que carecía de interés para impugnar la legalidad del acto de adjudicación o del que declaró desierto el proceso de selección, en la medida que no acudió a la jurisdicción en aras de obtener un pronunciamiento general y abstracto sobre la consonancia del acto previo con el ordenamiento jurídico, sino que pretendió el restablecimiento de su situación particular, por considerarla lesionada con la supuesta trasgresión emanada del acto objeto de debate. En estas condiciones, se exige al interesado que su pretensión se soporte en la existencia real y verificable de un interés directo que, en estos casos, no es otro que la acreditación de haber sido la mejor propuesta, lo que se explica bajo el juicio de incidencia o repercusión en los derechos que se aducen vulnerados y en función del interés del actor situado en el restablecimiento que pretende, concretando así la legitimación material en la causa que es exigida. Por tanto, el punto de partida del examen judicial planteado impone verificar que la propuesta del demandante fuese la mejor y más conveniente para la administración, y solo a partir de un resultado afirmativo se avanza hacia la revisión de los cargos de ilegalidad a la luz de las normas superiores de derecho; anotando, además, que tal violación solo será relevante en tanto se proyecte como afrenta a ese derecho subjetivo pues, de no ser así, se estaría mutando el carácter

subjetivo de la acción para proyectarse en un mero juicio objetivo de legalidad, que no es lo pedido. De manera que se pasa a estudiar la legitimación material por activa de la parte actora, concretada en la acreditación del interés de ésta en las resultas del sub lite, en los términos antes expuestos. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – Presupuestos para determinar si la propuesta debió ser la seleccionada / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE – Lo exigido para habilitar un proponente restringen afirmativamente la libre concurrencia al proceso de selección en función del interés general / CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE – Los factores de calificación se examinan directamente en función de la propuesta, entendida como la manifestación de voluntad de quien participa en el proceso de selección que contiene los elementos del negocio jurídico / PROPUESTA - Presupuestos de los defectos subsanables e insubsanables en la contratación pública / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Presupuestos Para dilucidar si la propuesta de L T Geoperforaciones y Minería Ltda. era o no la mejor para la Administración, la controversia se centra en precisar la naturaleza de los requisitos de habilitación y de los factores de calificación y, en particular, si los específicamente establecidos por la ANH, en relación con los equipos de perforación, fue confusa, como lo sostuvo el a quo, y si su examen en el curso del proceso de selección se hizo o no de forma correcta. Los requisitos habilitantes

corresponden a exigencias básicas que debe acreditar el proponente para cumplir con el contrato proyectado, se refieren a factores como la experiencia y la capacidad financiera, jurídica y de organización de los oferentes, los cuales no otorgan puntaje puesto que solo son objeto de verificación por parte de la Administración; es decir, sirven como criterios útiles que comprueban la idoneidad del contratista y conducen a definir sobre la admisión o rechazo de una propuesta, en atención a unas condiciones mínimas que se exigen para ejecutar el objeto a contratar. Por ende, al tratarse de elementos que, aunque de manera afirmativa, restringen la libre concurrencia al proceso de selección, se entienden razonables en función del interés general que involucra el proceso de selección y la realización de su objeto, los que, a su turno, se proyectan como criterios necesarios para constatar la idoneidad del oferente; de modo que lo allí exigido, debe ser adecuado y proporcional a la naturaleza y objeto del contrato y a su valor. A su turno, los factores de calificación se examinan directamente en función de la propuesta, entendida como la manifestación de voluntad de quien participa en el proceso de selección que contiene los elementos del negocio jurídico respecto de los cuales la entidad licitante va a efectuar la comparación de las propuestas que le fueron presentadas, con el fin de obtener la más favorable, en atención a la ponderación detallada de elementos técnicos y económicos de escogencia establecidos en el pliego de condiciones. De modo que estos factores son materia de evaluación, pues otorgan una calificación, según las previsiones del pliego de condiciones, y se examinan solo respecto de aquellos proponentes

que resultaron habilitados, esto es, que superaron la verificación de las condiciones necesarias para celebrar el contrato. Sobre los defectos subsanables e insubsanables de las propuestas en la contratación pública, la Ley 80 de 1993, en su artículo 25, determinó que la falta de requisitos o documentos no necesarios para la comparación de las propuestas no constituía razón suficiente para rechazar los ofrecimientos; por ende, la dificultad quedaba en cabeza de la administración al momento de precisar qué requisitos fundamentaban la comparación de las propuestas, pues si lo hacían su ausencia imponía el rechazo de la oferta, mientras que si no eran necesarios carecían de la virtualidad para producir el rechazo, lo que forzaba a la habilitación de la propuesta y su correspondiente calificación. Luego, la Ley 1150 de 2007, por medio de su artículo 5, subrogó al artículo 29 de la Ley 80 de 1993, para conservar el criterio general que informa el deber de selección objetiva, desprovisto de cualquier consideración subjetiva, llevando a distinguir de forma expresa entre los requisitos habilitantes y los factores de ponderación o evaluación; señaló que los primeros están conformados por la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, de modo que sólo son objeto de verificación y, además, no otorgan puntaje; mientras que los segundos –factores de ponderación– se refieren a la propuesta y corresponden a aquellos componentes que sí otorgan puntaje. Respecto a los elementos subsanables, el parágrafo 1 del referido artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 consagró, previo a la

modificación de la Ley 1882 de 2018, que todos los requisitos que no incidan en la asignación de puntaje pueden ser solicitados en cualquier momento por la entidades hasta la adjudicación -salvo en los casos de subasta, en los cuales deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización-; es decir, precisó la regla de subsanabilidad en materia de requisitos habilitantes. En esa medida, “la diferencia radica en que, en vigencia de la Ley 80 de 1993, la entidad debía determinar, con buen criterio, cuáles de los requisitos y documentos eran necesarios para la comparación de las ofertas, al paso que la Ley 1150 eliminó ese margen de discrecionalidad limitada que tenían las entidades alrededor de ese concepto jurídico indeterminado , para precisar que los requisitos que no son necesarios para la comparación de las ofertas son aquellos que no afectan la asignación de puntaje; por ende, estos últimos son los que tienen la connotación de subsanables”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 5

REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE – Habilitación luego de subsanación / MEJOR PROPUESTA – Presupuestos cuando se mejora la propuesta con la subsanación / CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE – Imposibilidad de subsanar la propuesta cuando el requerimiento excede la verificación misma de los requisitos técnicos solicitados en el pliego de condiciones / REGLAS DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE - Sólo se pueden subsanar las condiciones habilitantes pero no el requisito como tal, porque se hace imposible subsanar algo que no existe / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE – Todos los requisitos habilitantes se deben cumplir al momento de presentación de la propuesta / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE – El oferente no puede pretender adquirir o completar las condiciones mínimas de participación en el desarrollo del proceso de selección / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE – Sólo es subsanable las dudas que surgen al momento de examinar el cumplimiento, ya sea porque la prueba no es suficiente o genera ambigüedades / PROPUESTA DEL PROPONENTE – Improcedencia de la subsanación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se debe probar la calidad de mejor propuesta para la administración [E]n el caso que analiza la Sala, la propuesta presentada por la parte actora fue habilitada, luego de su subsanación en lo referente al cumplimiento de las condiciones técnicas de la bomba de galonaje de los equipos de perforación; sin embargo, la entidad no le asignó puntaje alguno por el factor de “cantidad de equipos de perforación disponibles”, dado que con la subsanación cambió las referidas bombas de galonaje por unas de mayor capacidad, por lo que el proponente mejoró su propuesta, actuación que, afirmó, impedía el otorgamiento de puntuación por este aspecto. La parte actora consideró un absurdo que la

entidad aceptara los equipos para la habilitación, pero no para la calificación, pues con la subsanación que aportó se allanó a las condiciones técnicas requeridas, situación que, en su parecer, validaba la asignación de puntaje por este ítem. Es de anotar que para la Sala, contrario a lo que adujo la ANH y la parte actora, no era susceptible de ser subsanada la capacidad de la bomba de galonaje de los equipos de perforación del proponente, puesto que dicho requerimiento excedía la verificación misma de los requisitos técnicos solicitados en el pliego de condiciones. En efecto, hay que diferenciar que lo que se puede subsanar o sanear es la prueba de las condiciones habilitantes, pero no el requisito como tal, porque resultaría materialmente imposible tratar de subsanar algo que no existe. De modo que lo “subsanable es aquello que, a pesar de que se tiene, no aparece claramente acreditado en el proceso de selección; pero, no se puede subsanar aquello de lo cual se carece o que no existe al momento de proponer, porque entonces se estaría hablando de la complementación, adición o mejora de la propuesta, lo cual está prohibido por el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993”. Así, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, al preveer que los requisitos habilitantes sólo son objeto de verificación (cumple o no cumple), estableció el marco dentro del cual son procedentes las solicitudes de corrección o saneamiento, de manera que las mismas deben dirigirse a comprobar si el proponente observó o no los requerimientos necesarios para participar en el proceso de selección, lo que significa, como consecuencia, que éstas no deben

permitir la complementación de un aspecto que no fue observado desde la presentación de la propuesta, toda vez que ello desdibuja, con evidencia, el propósito de la verificación que no es otro, en términos de su definición, que la revisión o constatación de las condiciones exigidas. En este orden de ideas, todos los requisitos habilitantes se deben cumplir al momento de presentar la propuesta, lo que significa que el oferente no puede pretender adquirir o completar las condiciones mínimas de participación en desarrollo del proceso de selección; por ende, lo subsanable son las dudas que puedan surgir al momento de examinar su cumplimiento, ya sea porque la prueba aportada para demostrarlos no es suficiente o genera ambigüedades en su estudio; es decir, no es susceptible subsanar o enmendar las carencias de fondo, pues no se puede corregir lo que en su momento no se presentó. (…) Así las cosas, las falencias que la entidad advirtió respecto de los equipos de perforación 1, 2 y 3 de L T Geoperforaciones y Minería Ltda. no eran susceptibles de ser saneadas, pues no se trataba de la mera acreditación de los requisitos técnicos de los mismos, por falta de aporte del documento técnico que los certificara o por dudas en la comparación de las características de dichas máquinas con las condiciones exigidas en el pliego de condiciones, el requerimiento de la Administración versó sobre un aspecto que completaba dicho requisito, a saber, la presentación adicional de una bomba de galonaje que cumpliera el mínimo de 70 gpm y 400 psi. El referido proponente al anexar los “documentos de bomba de mayor capacidad que cumple con los

requerimientos” –como lo anotó la ANH en el informe final de evaluacióncambió la bomba de galonaje que había aportado desde el comienzo, conducta mediante la cual completó el requisito relativo a los equipos de perforación y, con ello, mejoró su ofrecimiento, actuación vedada en los términos del numeral 8, del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Por consiguiente y dado que el requerimiento de la entidad no se ciñó realmente a una subsanación, en los términos ya explicados, sino al perfeccionamiento del requisito de la “cantidad de equipos de perforación disponibles” que se llenaba de contenido en atención a las características técnicas mínimas señaladas en el pliego, se observa que la nueva bomba de galonaje completó las condiciones técnicas establecidas en torno a dichas máquinas, por lo que la ANH no debió pedir tal saneamiento y, en todo caso, los nuevos dispositivos aportados no pueden tenerse como válidos para enmendar la propuesta, puesto que mejoraron los equipos inicialmente presentados. En línea con lo expuesto, la parte actora no ostentó la calidad de ser la mejor propuesta para la Administración, pues ni siquiera acreditó todos los requisitos para ser habilitada en la licitación pública, razón por la cual no hubo lesión alguna a sus derechos subjetivos, contrario a lo pregonado por la demandante como causa del sub-lite. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la subsanación de la propuesta, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 29855.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 5 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 8

NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA – Improcedencia

[V]ale precisar que lo aquí expuesto no modifica la habilitación que la ANH le confirió al consorcio GS, adjudicatario de la licitación pública ANH-03-LP-2012, dado que la indicación que le hizo a este último respecto de uno de los equipos de perforación presentado sí tenía la connotación de saneable o subsanable, comoquiera que se refirió al aporte de la documentación que acreditara que el equipo Long Year 44 cumplía con la capacidad para levantar y empujar tubería, potencia del mismo, el galonaje y presión de trabajo de la bomba requeridos, según las condiciones técnicas consagradas en el pliego de condiciones, de modo que de esta manera cumplió con los dos equipos mínimos requeridos para ser habilitado, pues, en este caso, sí se trató de una revisión de las pruebas pertinentes para comprobar el cumplimiento de dicho requerimiento, más no de una petición de permitió adicionar las condiciones técnicas faltantes. Como corolario de todo lo expuesto, se concluye que no es viable la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, pues, como se constató, la demandante no podía haber sido adjudicataria del proceso de selección, ya que su propuesta no debió haber sido habilitada y, como consecuencia, no podría haber sido la mejor y más ventajosa para la administración, careciendo entonces de legitimación material para haber promovido tales pretensiones de nulidad; por ende, se revocará la

sentencia apelada y, en su lugar, se negarán todas las súplicas de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Presupuestos / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia porque operó una suerte de compensación, dado que a ambas partes les fue resuelto de manera desfavorable los argumentos que sustentaron sus recursos de alzada En los términos del artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el Código General del Proceso, normativa que establece, en su artículo 365, que ésta debe imponerse “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. A su vez, el numeral 4 de ese mismo artículo prescribe que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. Vistos los argumentos que sirven de sustento a esta providencia, se concluye que, en principio, procede la condena en costas, puesto que se revocó la sentencia apelada y, además, a ambas partes se les resolvió de forma desfavorable los recursos de apelación, puesto que (i) en relación con la sociedad actora, no se accede a las pretensiones de la demanda y (ii) respecto de la ANH, quien también apeló la decisión, se decide negar la solicitud de nulidad del acto debatido, pero por razones distintas a las que esgrimió en su alzada, dado que se precisó que dicha entidad realizó el requerimiento de subsanación de los requisitos habilitantes respecto de falencias que no eran susceptibles de saneamiento, es decir, se

advirtió que, contrario a lo sostenido por la ANH, no era susceptible de subsanación el cambio de la bomba de galonaje de los equipos de perforación. En esa medida y como, en estricto sentido, ninguno de los cargos expuestos por cada una de las partes recurrentes, la demandante y la demandada, tuvo vocación de prosperidad, no habrá lugar a condenar en costas a favor ni en contra de ninguno de los extremos procesales, comoquiera que, en realidad, operó una suerte de compensación, dado que a ambas partes les fue resuelto de manera desfavorable los argumentos que sustentaron sus recursos de alzada, tal como esta Sala se pronunció en recientes oportunidades .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00009-01(56960)

Actor: L T GEOPERFORACIONES Y MINERÍA LTDA.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH–

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de

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