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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00035-02(53614)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00035-02(53614)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Autoridad nacional de televisión -ANTV- / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Se configura por cuanto no asumió las funciones de las cuales se deriva la controversia / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Comisión de regulación de Comunicaciones -CRC- [E]l cambio del sistema estándar de televisión digital terrestre de DVB-T a DVB-T2, hecho por el cual se demanda, fue adoptado por la Comisión Nacional de TelevisiónCNTV- (hoy en liquidación) a través del acuerdo 4 del 20 de diciembre de 2011, expedido con base en las competencias conferidas por los literales a) y c) del artículo 5, el literal a) del artículo 12 y el parágrafo del artículo 18 de la Ley 182 de 1995 , la cuales, al entrar en liquidación la CNTV, fueron redistribuidas entre otras entidades. Ahora bien, analizadas las competencias acabadas de señalar, se tiene que el mencionado cambio del sistema estándar de televisión se dio, más exactamente, en ejercicio de las funciones establecidas en el literal c del artículo 5 y en el parágrafo del artículo 18 de la referida ley 182 [Funciones y reglas de clasificación] (…) las competencias acabadas de transcribir fueron asumidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, de conformidad con lo expuesto en el artículo 12 de la ley 1507 de 2012 , de modo tal, que deberá ser esa Comisión la que responda por los hechos que dieron origen a lo que se demanda en el presente asunto y no la Autoridad Nacional de Televisión.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 5 / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO

12 / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00035-02(53614)

Actor: ENERGY & ELECTRONICS TECHNOLOGIES SAS

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN -ANTVY OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, contra contra la decisión tomada en audiencia inicial el 21 de enero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad.

ANTECEDENTES

1. El 16 de enero de 2013, Energy & Electronics Technologies SAS, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del cambio de sistema estándar de televisión digital terrestre de DVB-T a DVB-T2.

2. El 22 de abril de 2013 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

3. A través de sus respectivos apoderados, las demandadas, esto es, el Ministerio de las TIC y la Autoridad Nacional de Televisión contestaron la demanda.

4. En la audiencia inicial, celebrada el 21 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estudiar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la ANTV, declaró que ésta estaba legitimada, ya que fue a esa entidad a quien la ley 1507 de 20122 otorgó la mayoría de las funciones y facultades que estaban antes en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión – en liquidación, decisión que fue apelada en la misma diligencia.

Como argumento del recurso se indicó que, para responder por los hechos que se demandan, se debió vincular al proceso, en calidad de demandada, al patrimonio autónomo de la Comisión Nacional de Televisión en liquidación.

5. El Tribunal a quo consideró que el recurso era improcedente, toda vez que contra el auto que resuelve sobre excepciones previas, solo procede el recurso de súplica.

6. Frente a lo anterior, la ANTV interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación. 1 Visible a folios 1 a 860, cuaderno tribunal. 2 Por medio de la cual se creó la Autoridad Nacional de Televisión y se estableció la distribución de competencias en materia de televisión, luego de entrar en liquidación la Comisión Nacional de Televisión -CNTV-.

7. A través de auto del 3 de diciembre de 2014, esta Corporación estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la ANTV y, en consecuencia, lo

concedió. CONSIDERACIONES El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Ahora bien, con el fin de desatar el recurso de apelación presentado por la ANTV, resulta necesario establecer qué entidad asumió las competencias a través de las cuales la Comisión Nacional de Televisión (hoy en liquidación) cambió el sistema estándar de televisión digital terrestre de DVB-T a DVB-T2. Revisada la demanda se observa que el cambio del sistema estándar de televisión digital terrestre de DVB-T a DVB-T2, hecho por el cual se demanda, fue adoptado por la Comisión Nacional de Televisión -CNTV- (hoy en liquidación) a través del acuerdo 4 del 20 de diciembre de 2011, expedido con base en las competencias conferidas por los literales a) y c) del artículo 5, el literal a) del artículo 12 y el parágrafo del artículo 18 de la Ley 182 de 19953, la cuales, al entrar en liquidación la CNTV, fueron redistribuidas entre otras entidades. Ahora bien, analizadas las competencias acabadas de señalar, se tiene que el mencionado cambio del sistema estándar de televisión se dio, más exactamente, en ejercicio de las funciones establecidas en el literal c del artículo 5 y en el parágrafo del artículo 18 de la referida ley 182 las cuales señalan: “ARTICULO 5o. Funciones. En desarrollo de su objeto, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: (…) “c) Clasificar, de conformidad con la presente Ley, las distintas modalidades del servicio

público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios 3 Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión , se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones (…) “ARTICULO 18. Regla de clasificación. El servicio de televisión se clasificará en función de los siguientes criterios: (…) “PARAGRAFO. Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos”. Al respecto, se observa que las competencias acabadas de transcribir fueron asumidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-, de conformidad con lo expuesto en el artículo 12 de la ley 1507 de 20124, de modo tal, que deberá ser esa Comisión la que responda por los hechos que dieron origen a lo que se demanda en el presente asunto y no la Autoridad Nacional de Televisión.

Por lo anterior, se revocará la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 21 de enero de 2014, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Autoridad Nacional de Televisión y, en su lugar, se declarará probada la mencionada excepción respecto de dicha Autoridad, por lo que, conforme a lo expuesto en esta providencia, deberá vincularse al proceso como parte demandada a la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 2014, en el trámite de la audiencia inicial, a través de la cual se declaró no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Autoridad Nacional de Televisión y, en su lugar, declárase probada la mencionada excepción. 4 Artículo 12. Distribución de funciones en materia de regulación del servicio de televisión. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009 ejercerá en relación con los servicios de televisión, además de las funciones que le atribuye dicha Ley, las que asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el Parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20, y el literal c) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación,

publicidad y comercialización, que corresponderán a la ANTV. En particular, la CRC tendrá la función de establecer las prohibiciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, salvo cuando se relacionen con conductas que atenten contra el pluralismo informativo, caso en el cual tales prohibiciones serán establecidas por la ANTV.

SEGUNDO: Conforme a lo expuesto en esta providencia, VINCÚLESE al proceso, como parte demandada, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C.14+5 (SV)

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