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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00062-01(57345)-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00062-01(57345)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza y la cuantía El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 180 numeral 6° prevé que el auto que decide las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.070’.490.735, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $294’750.000

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Excepción probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró como la parte demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable a la UGPP por la falta de pago de las obligaciones reconocidas en la sentencia laboral del 26 de marzo de 2009 y del mandamiento ejecutivo posterior, obligaciones que fueron negadas por el liquidador de Cajanal en Resolución n°. 1011 del 26 de diciembre de 2011, el medio de control idóneo para obtener la indemnización de los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y

no el de reparación directa CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configuración / PRESUPUESTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Regulación normativa El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En este caso, como la Resolución n°. 1011 del 26 de diciembre de 2011 fue notificada por edicto desfijado el 6 de enero de 2012 (f. 303 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 10 de enero de 2012 y vencía el 10 de mayo de 2012. Como la demanda se presentó el 22 de enero de 2013 (f. 1 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia. Como está probada la excepción de caducidad y, por tanto, se debe dar por terminado el proceso, la Sala no estudiará la apelación de las otras excepciones previas propuestas, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00062-01(57345)

Actor: DOMINGO JOSÉ DONATO HOYOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia de auto que decide excepciones previas. Indebida escogencia del medio de control de reparación directa-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. Caducidad en nulidad y restablecimiento del derecho-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 18 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial, que negó las excepciones previas de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y pleito pendiente. ANTECEDENTES El 22 de enero de 2013, Domingo José Donato Hoyos, Luz Elena Almanza de Galeano, Yepsi Durán Guevara, Norma Saturnina Pérez Sánchez, Ana Pabla Otero Sáez, Cecilia del Carmen Herrera Villalba, Mirta Elena Guzmán Morgan, Carlos Gabriel Cantero Pastrana, Ramón Carmelo Ruiz Rosso, Rosa Margarita

Barrios Meneses, Ana Judith Reyes de Echeverry, María Esperanza Gaviria Benavides, María Stella Rodríguez de González, Hernán González Silva, Rosa Elena Ortiz Beltrán, Luz Marina Sanabria de Ortiz, Germán Morales Castillo, Elvia Palacio Ruiz, Vilma del Rosario Muñoz Madera, Arminda Rosa Conde Arrieta, Nirys Margot Millán Abad, Enrique José Aponte Paternina, Ferlis del Cristo Álvarez Ávila, Félix Acosta Cárdenas, Araceli Laiton Cortés, Armando Monroy Parra, Socorro del Carmen Camaño Ortega, Judith del Socorro Benavides Miranda, Elvia María Suárez Sánchez, Amparo del Rocío Otero Germán, Laureano Antonio Benavides Vertel, Martha Clareth Corena de Benítez, Luz Yaneth Salgado Echeverry, Juan Alfonso Ruiz Rosso, Sully Esther Saffar de Mogollón, Alberto Manuel Lemus Fuentes, Elizabeth del Cristo Álvarez Figueroa, Betty del Rosario Vergara Madera, Ledys del Carmen Arcia Narváez, Carmen Edith Tenorio, Elby Laurina Petro de Berrocal, Martha Cecilia Esquivia Guzmán, Betty Mildis Ruiz Cerra, Judith del Carmen Peña Hernández, Omaira del Carmen Romero Arroyo y Gerardo Humberto Guevara Puentes, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y de Protección Social, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, Fiduciaria la Previsora S.A. y

Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por el no pago de la condena impuesta en una sentencia laboral y en el mandamiento de pago de un proceso ejecutivo laboral. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que promovió proceso laboral ordinario contra Cajanal para que se declarara que incurrió en mora en el pago de la pensión gracia de los demandantes, que terminó con sentencia del 26 de marzo de 2009 proferida por el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones y ordenó el pago de los intereses moratorios junto con las costas procesales. A continuación del proceso laboral, se libró mandamiento de pago contra Cajanal. Adujo que como Cajanal entró en liquidación, el proceso ejecutivo laboral se suspendió y se ordenó su remisión al trámite liquidatorio de la entidad, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009. El proceso de liquidación de Cajanal terminó y a los demandantes no les pagaron las obligaciones contenidas en la sentencia laboral. El 18 de mayo de 2016, el Tribunal en la audiencia inicial declaró no probadas las excepciones previas de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y pleito pendiente. Consideró que la demanda se presentó oportunamente, porque el daño se configuró desde la notificación de la Resolución n°. 1011 del 26 de diciembre de 2011 proferida por el liquidador de Cajanal, que negó el pago de los créditos de los demandantes y, por ello, el término de caducidad corrió desde el 10

de enero de 2012 y la demanda se presentó el 22 de enero de 2013, es decir, antes del plazo de dos años. Desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, porque por Resolución n°. 4253 del 7 de mayo de 2013 el liquidador de Cajanal envió la reclamación del crédito de los demandantes a esa entidad, que quedó como sucesora procesal de Cajanal. Expuso que no se demostraron los requisitos exigidos para la configuración de la excepción de pleito pendiente. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que la caducidad debió contarse desde el 26 de marzo de 2009, cuando el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Cajanal al pago de los intereses moratorios de la pensión gracia de los demandantes y como la demanda se presentó el 22 de enero de 2013, operó la caducidad. Alegó que no está legitimada en la causa por pasiva, según los artículos 25, 26 y 35 del Decreto-Ley 254 de 2000, porque el pago de la obligación reclamada estaba a cargo del patrimonio de remanentes de Cajanal. Insistió en que existe pleito pendiente, pues los demandantes intentaron obtener con el proceso ejecutivo el pago de la misma obligación que exigen por este medio de control.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 180

numeral 6° prevé que el auto que decide las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.070’.490.735, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $294’750.0001. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500.

2. El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa y la ocupación temporal o permanente de un inmueble.

A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el medio idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también puede solicitarse que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general2, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la

responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa3.

3. En este caso, como la parte demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable a la UGPP por la falta de pago de las obligaciones reconocidas en la sentencia laboral del 26 de marzo de 2009 y del mandamiento ejecutivo posterior, obligaciones que fueron negadas por el liquidador de Cajanal en Resolución n°. 1011 del 26 de diciembre de 2011, el medio de control idóneo para obtener la indemnización de los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

4. Ahora, es preciso determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad legal para ello.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir 2 La jurisprudencia ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, cuya legalidad no se cuestiona. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 y sentencia del 27 de abril de 2007, Rad. 19.846. un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 10 de enero de 2012, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En este caso, como la Resolución n°. 1011 del 26 de diciembre de 2011 fue notificada por edicto desfijado el 6 de enero de 2012 (f. 303 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo. Así las cosas, el término de 4 meses empezó a correr el 10 de enero de 2012 y vencía el 10 de mayo de 2012. Como la demanda se presentó el 22 de enero de 2013 (f. 1 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia. Como está probada la excepción de caducidad y, por tanto, se debe dar por terminado el proceso, la Sala no estudiará la apelación de las otras excepciones previas propuestas, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE REVÓCASE el auto del 18 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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