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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00181-01(51301)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00181-01(51301)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Por rechazar improcedente recurso de apelación / que negó excepciones previas en audiencia inicial / RECURSO DE QUEJACompetencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer de la queja interpuesta en contra de la decisión del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se negó por improcedente el recurso de apelación elevado por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y Finagro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 353 del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 245 / CODIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTICULO 353

RECURSO DE QUEJA - Procedencia El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación, o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso, exige el cumplimiento del siguiente procedimiento: (i) que sea interpuesto en subsidio del de reposición en contra del auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria; (ii) denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción

de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación; (iii) expedidas las copias, se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copia de otras piezas del expediente; y (iv) el escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 353

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Prevalece el derecho sustancial sobre el formal / RECURSO DE QUEJA - Debe estudiarse por el juez aun cuando se aplique otro estatuto procesal Si bien la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no cumplió con lo exigido por el estatuto procesal aplicable a la fecha de la interposición del recurso de queja, esto es, el Código General del Proceso, que a juicio del despacho es una regla más garantista de quien pretende impugnar una decisión judicial, se encuentra que la misma obró a cabalidad conforme a lo exigido por el Código de Procedimiento Civil, normatividad más estricta en cuanto al procedimiento para el trámite de dicho medio impugnatorio, con el objeto de que ante esta instancia se pusiera en conocimiento su inconformidad. Así pues, tanto la parte recurrente Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como el Tribunal actuaron conforme a unas disposiciones que consideraron aplicables, por lo cual, en atención al principio de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de la jurisdicción sobre las meras formalidades, se procederá al estudio de fondo

de la cuestión. RECURSO DE APELACION - Procedencia / RECURSO DE APELACIONCasos de procedencia NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de los autos apelación y el recurso de apelación, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, MP. Enrique Gil Botero y de la Corte Constitucional, sentencia de C-329 de 27 de mayo de 2015, Exp. D-10483 MP. Mauricio González Cuervo. EXCEPCIONES PREVIAS EN TRAMITE DE AUDIENCIA INICIAL - Es susceptible del recurso de apelación Respecto a su naturaleza, que la decisión sobre la prosperidad de las excepciones previas propuestas en el trámite de la audiencia inicial es susceptible del recurso de apelación, toda vez que el artículo 243 del C.P.C.A., en los términos de la citada jurisprudencia constitucional, no es una lista exhaustiva de los eventos que resultan apelables ante esta Corporación FUENTE FORMAL - LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 EXCEPCIONES PREVIAS EN TRAMITE DE AUDIENCIA INICIAL - No susceptible del recurso súplica / RECURSO DE APELACION - Procedente contra el auto que resuelve excepciones previas / RECURSO DE APELACION - Mal denegado por el inferior / RECURSO DE APELACION - Procedente en el efecto suspensivo Teniendo en cuenta que la providencia que decida sobre la prosperidad de las excepciones previas en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, es apelable y que, por la naturaleza de la cuestión, al

ser proferida en sede de la primera instancia ante el tribunal, el conocimiento del recurso le corresponde a su superior jerárquico, en este caso, esta Corporación, se debe concluir, contrario a lo que sostuvo el juez a quo, que contra la decisión del 30 de abril de 2014 sí era procedente dicho medio impugnatorio y no el recurso de súplica.(…). para el despacho no es de recibo el argumento señalado por el Tribunal cuando negó el trámite de alzada promovido por las partes demandadas, el cual se basó en considerar que el medio impugnatorio aplicable a la presente cuestión era sólo el de súplica, pues tal como quedó demostrado arriba, el artículo 246 del C.P.A.C.A. es claro al establecer que dicho recurso procede, únicamente, cuando una determinada decisión que por su naturaleza sería apelable, es adoptada por uno de los jueces que componen un cuerpo colegiado, en sede de la segunda o única instancia, circunstancia no acontecida en el sub examine, toda vez que el asunto se encontraba ante la autoridad judicial de primera instancia.(…) la decisión adoptada por el Tribunal, de declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria de no probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada no puede mantenerse incólume y, en esa medida, se estimará mal denegada. En su lugar, por cumplir con los requisitos legales para el efecto, se admitirá, en el efecto suspensivo, para que sea conocida ante esta Corporación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2013-00181-01(51301) A Actor: FEDERACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE PANELADemandado: NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL-FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIOFINAGRO

Referencia: RECURSO DE QUEJA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por las entidades demandadas contra la decisión proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso apelación presentado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Fondo para el Financiamiento del

Sector Agropecuario-Finagro.

ANTECEDENTES

1. Mediante decisión adoptada en audiencia inicial del 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, negó todas y cada una de las excepciones previas propuestas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural1, y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario-Finagro, frente a la demanda promovida el 18 de febrero de 2013 por la Federación Nacional de Productores de Panela-Fedepanela (f. 52-56, c.

ppl.). 1.1. En el transcurso de la audiencia mencionada, los demandados Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y Finagro, interpusieron recurso de apelación contra la decisión denegatoria de las excepciones previas propuestas. El a quo, ante ello, resolvió declarar improcedente el trámite de alzada requerido (f. 54, c. ppl.). 1 Esto es: i) falta de conciliación como requisito de procedibilidad; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y, iii) inepta demanda por improcedencia del medio de control de reparación directa (f. 52, c. ppl.). 1.2. Como razón para considerar improcedente el medio impugnatorio impetrado, consideró el Tribunal que (f. 64 c. ppl.): (…) [E]se recurso es improcedente de conformidad con el artículo 180 del nuevo código de lo contencioso administrativo, básicamente con el numeral sexto. El numeral sexto del artículo 180, que es una norma especial, que regula todo el trámite de las excepciones previas, consagra que en materia de recursos procederá el recurso de apelación o de súplica según el caso. El despacho, y esta sala de la sección tercera ha interpretado que cuando se habla de -según le casohace relación a si la providencia se está surtiendo o si la actuación procesal se está surtiendo en un juez singular o en un juez plural. Si se está surtiendo en un juez singular -juzgados administrativosfrente a esas decisiones procede el recurso de apelación; y ha considerado la sala de esta corporación que por el

contrario si la actuación procesal se está surtiendo ante un juez plural, es decir ante el tribunal, lo que procede es el recurso de súplica. Bajo esos criterios, bajo esa argumentación el despacho resuelve en primer lugar, declarar improcedentes los recursos de apelación interpuestos por los sujetos procesales (…). 1.3. Frente a esta decisión, que fue notificada en estrados, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, interpuso “recurso de reposición y en subsidio [que] se expidi[eran] las copias para el recurso de queja”, el cual sustentó de la siguiente manera (f. 52-56, 64, c. ppl.): (…) [F]undamento el recurso de reposición en que la norma indica que el recurso de súplica procede en aquellas decisiones que por su naturaleza sean apelables siempre y cuando (…) el despacho, el tribunal en este caso, esté actuando en única instancia, no así en procesos donde se está actuando como juez de primera instancia. Esa razón desnaturalizaría el recurso de apelación al convertirlo en un recurso de súplica, impediría acceder, sobre una decisión que es de fondo, tener la vocación de ser una sentencia al entenderse que si se declara probada una de las excepciones se terminaría el litigio en este caso (…). 1.4. Por su parte, el apoderado de Finagro interpuso “recurso de reposición y en su defecto (…) el de queja”, para el cual, hizo alusión a un pronunciamiento doctrinal con el objeto de sostener, sin más, que el auto mediante el cual se

decidÍa sobre las excepciones era apelable “según se trat[ara] de procesos de primera o única instancia” (f. 52-56, 64, c. ppl.).

2. Respecto al recurso de reposición interpuesto, el Tribunal señaló que (f. 64 c. ppl.): (…) se trata de una interpretación sistemática que hace el despacho que no puede perder de norte la razón de ser de la oralidad, los recursos deben interpretarse teniendo en cuenta la oralidad, es decir, concentración, celeridad en las audiencias. Ahora bien, frente al tema central del recurso, estamos frente a un proceso de primera instancia y no única instancia y en consecuencia, solamente frente a estos últimos, los de única instancia es que procede el recurso de súplica y no el de apelación que es como el argumento central. Frente a ese argumento, el despacho considera lo siguiente: el artículo 180, numeral sexto, en criterio del despacho, es norma especial que regula todo el tema de las excepciones previas, regula el tema de pruebas, regula el tema de recursos por consiguiente, de una interpretación sistemática del despacho y la sala de esta corporación, ha considerado después de un estudio de esta temática que las normas generales efectivamente se aplicarán para aspectos generales y a veces para aspectos del sistema escrito de las actuaciones escritas, pero no frente a normatividades especiales. El numeral sexto del artículo 180 es una norma especial en materia del trámite de las excepciones previas. Si ustedes observan, esa norma consagra todo sobre las excepciones previas (…) esta es la razón por la cual la sección

[tercera] de esta corporación ha optado por darle prelación, desde el punto de

vista interpretativo al contenido del numeral sexto del artículo 180 en materia de recursos relacionados con las decisiones que se profieran en las excepciones previas y no a las normas generales que regulan los recursos frente al proceso ordinario en sí. Esa es la razón para que no se reponga la providencia y en subsidio se tramitarán las respectivas copias a efectos de que se desarrolle el trámite legal ante el superior jerárquico (…) para que se surta el trámite de la queja (…).

3. Mediante oficio del 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, expidió con destino a la apoderada de la parte demandada Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, 52 copias auténticas para efectos de surtir el trámite del recurso de queja (f. 4, c. ppl.).

4. El 10 de junio de 2014, la apoderada de la parte demandada NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó escrito de sustentación del recurso de queja, en el que adujo, entre otras cosas, que: “de conformidad con el artículo 125 del CPACA las decisiones tomadas por los jueces colegiados referentes a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 Ibídem deben ser tomadas por la Sala en los procesos de primera instancia por tanto, el recurso procedente contra ellas es el de Apelación. Norma esta que debemos concordar con el artículo 236 y el inciso 2º del artículo 243 del mismo Código que también precisa que procede apelación cuando sean proferidos por los tribunales administrativos

en primera instancia”. Así mismo, citó una providencia de esta Corporación para señalar que de acuerdo con el inciso 4, numeral 6, del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el auto que resolviera sobre excepciones previas era susceptible del recurso de apelación (subrayado del texto). 4.1. Adicionalmente agregó que: “[t]eniendo en cuenta que nos encontramos frente a un proceso de doble instancia y como quiera que el auto que declaró improcedente el Recurso de Apelación, contra la decisión que resolvió las excepciones conforme al inciso final del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, fue dictado por el Magistrado Ponente de la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se concluye que contra dicha decisión procede el Recurso de Apelación y no el de Súplica” (f. 1-3, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I.Competencia

5. Esta Corporación es competente para conocer de la queja interpuesta en contra de la decisión del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se negó por improcedente el recurso de apelación elevado por la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, y Finagro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 353 del Código General del Proceso2.

II. Problema jurídico

6. Debe el despacho determinar si es procedente el recurso de apelación en

contra de la decisión que declara no probadas las excepciones previas propuestas, cuando ha sido proferida por un tribunal administrativo en sede de la primera instancia.

III. Análisis del despacho

7. El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación, o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso, exige el cumplimiento del siguiente procedimiento: (i) que sea interpuesto en subsidio del de reposición en contra del auto que denegó la apelación o la casación, salvo 2 Comoquiera que la remisión de que trata el artículo 245 del C.P.A.C.A., el cual señala que: “(…) [p]ara su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”, se refiere a la disposición equivalente contenida en la Ley 1564 de 2012, por tratarse de un recurso que fue promovido con posterioridad al 1 de enero de 2014, fecha de entrada en vigencia de dicha norma. Lo anterior, si bien no se comparte, en acatamiento a lo dispuesto en el auto de unificación proferido por la Sala Plena de esta Corporación -del 25 de junio de 2014, exp. 2012-00395-01 (IJ), C.P. Enrique Gil Botero-. cuando sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria; (ii) denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la

forma prevista para el trámite de la apelación; (iii) expedidas las copias, se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copia de otras piezas del expediente; y (iv) el escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

8. En primer lugar, se advierte que en el presente asunto no se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los requisitos señalados en artículo 353 del Código General del Proceso, pues si bien la parte demandada Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural3, interpuso el recurso de reposición en subsidio del de queja y solicitó la expedición de copias para el respectivo trámite, ante lo cual el Tribunal ordenó se despacharan las piezas documentales necesarias, lo cierto es que el a quo no remitió directamente las mismas a esta Corporación como correspondía, sino que las entregó a la parte quejosa Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural quien a su vez las allegó a esta Corporación junto con el escrito de sustentación al cuarto día hábil siguiente a su entrega4. Por este motivo, se observa que se siguió un trámite diferente al estatuto procesal aplicable, es decir, se cumplió lo señalado en el artículo 3785 del C.P.C. y no lo dispuesto en el artículo respectivo de la Ley 1564 de 2012.

9. En efecto, cabe recordar que el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, para efectos del trámite del recurso de queja, exigía el cumplimiento de los

siguientes requisitos: (i) que el interesado interpusiera recurso de reposición contra el auto que negó la concesión y solicitara, en subsidio, la expedición de 3 A su turno, observa el despacho que, tal como lo exige el estatuto procesal en mención, la parte quejosa Finagro sustentó de forma oral en la diligencia del 30 de abril de 2014 el medio impugnatorio señalado y, por ende, cumplió con la carga procesal que le correspondía para efectos de habilitar el conocimiento de su recurso en sede de la presente instancia. 4 Conforme así consta a folios 1 y 4 del cuaderno principal. 5 “El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. (…) Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. El superior podrá ordenar al inferior que le remita copias de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la

forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior (…)”. copias para tramitar el de queja; (ii) que suministrara lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que negara la reposición; (iii) retirara las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interpusiera el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

10. Se observa que si bien la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no cumplió con lo exigido por el estatuto procesal aplicable a la fecha de la interposición del recurso de queja, esto es, el Código General del Proceso, que a juicio del despacho es una regla más garantista de quien pretende impugnar una decisión judicial, se encuentra que la misma obró a cabalidad conforme a lo exigido por el Código de Procedimiento Civil, normatividad más estricta en cuanto al procedimiento para el trámite de dicho medio impugnatorio, con el objeto de que ante esta instancia se pusiera en conocimiento su inconformidad.

11. Así pues, tanto la parte recurrente Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como el Tribunal actuaron conforme a unas disposiciones que consideraron aplicables, por lo cual, en atención al principio de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de la jurisdicción sobre las meras formalidades, se procederá al estudio de fondo de la cuestión.

12. Clarificado lo anterior, se tiene que en el presente caso el Tribunal a quo consideró que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no resultaba procedente, tras sostener, conforme a una lectura sistemática del

artículo 180 del C.P.A.C.A., que cuando la decisión sobre las excepciones previas era adoptada por jueces plurales no procedía el trámite de alzada sino el de súplica.

13. A su turno, las dos entidades que promovieron el recurso de queja fueron concordantes en sostener que el recurso de apelación en contra de la decisión que resolvía sobre excepciones previas en audiencia inicial sí era apelable de conformidad con el artículo 180, numeral 4, inciso 6 ibídem, pues se trataba de una disposición jurisdiccional que había sido adoptada en sede de la primera instancia -no en únicay, en esa medida, quien debía conocer del recurso era el superior jerárquico, en este caso, esta Corporación.

14. Respecto a la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión que resuelve las excepciones previas en el trámite de la audiencia inicial, el artículo 180 del C.P.A.C.A. señala: (…) Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará

a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al

reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (se resalta).

15. Ahora bien, en relación con las decisiones que son susceptibles del recurso de apelación conforme al artículo 243 del C.P.A.C.A. y aquellas contenidas en otros artículos especiales, esta Corporación ha señalado: (…) Ahora bien, el problema jurídico se centra en establecer si es procedente el recurso de apelación contra el auto que no declaró probada una excepción previa, proferido dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, consagra: (…) De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones

adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial. Una importante inquietud surge de la lectura del artículo 243 con otras disposiciones contenidas en el CPACA (v.gr. los artículos 180 y 226), que consiste en establecer si existen o no antinomias al interior de esa legislación procesal en cuanto a la procedencia del recurso de apelación tratándose de autos proferidos por los Tribunales Administrativos en el trámite de procesos de primera instancia. (…) Ahora bien, existen preceptos o normas especiales en el mismo CPACA a través de las cuales es viable predicar la existencia de autos apelables –proferidos por los Tribunales Administrativos en procesos de primera instancia– por fuera del listado establecido en el artículo 243, tal y como ocurre con la decisión que resuelve la intervención de terceros en el proceso o el auto que resuelve las excepciones previas. En efecto, los artículos 226 y 180 ibídem, puntualizan: Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros.El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación.”

(…) Artículo 180. Audiencia inicial. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)”. Existiría una antinomia en relación con la decisión proferida por los Jueces Administrativos, puesto que mientras el artículo 226 del CPACA permite que se apelen todos los autos que resuelven la intervención de terceros sin importar si la niegan o la conceden, así como regula los efectos –devolutivo si la acepta y suspensivo si la niega– en que habría de concederse el citado recurso, el numeral 7 del artículo 243 ibídem, restringe la apelación al auto que “niega la intervención” y, de otra parte, señala de manera general que el efecto en que se concederá en el efecto devolutivo. Por lo tanto, corresponde a la Sala definir si el artículo 243 del CPACA es un precepto taxativo en cuanto se refiere a la procedencia del recurso de apelación de los autos proferidos en el trámite de la primera instancia o, si por el contrario, normas como las de los artículos 226 y 180 de la misma codificación priman y, por ende, si permiten ampliar la gama de proveídos apelables establecidos en la primera disposición comentada. Sobre el particular, es preciso señalar que el legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales, con la finalidad de restringir la competencia del Consejo de Estado en materia de decisiones interlocutorias, máxime si se tiene en cuenta que las disposiciones contenidas en la ley 1437 de 2011, persiguen el objetivo o tienen como finalidad la descongestión de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo y, por lo tanto, simplificar procedimientos que no impliquen el desconocimiento de las garantías procesales. No obstante lo anterior, es evidente que el legislador incluyó o introdujo algunas normas especiales que, de manera particular, establecieron la procedencia del recurso de apelación contra específicas decisiones interlocutorias, a modo de ejemplo y de forma enunciativa, huelga citar las siguientes: i) la que decide las excepciones previas (art. 180), ii) el auto que resuelve sobre la intervención de terceros (art. 226), yiii) el que decreta una medida cautelar (art. 236). (…) Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el

primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el pr

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