CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00187-01(53591)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2013-00187-01(53591)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Noción. Definición. Concepto / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Eventos en los que procede La demanda de reconvención es una actuación autónoma que permite a la parte demandada formular pretensiones frente a quien lo demanda, con el fin de que se tramiten y decidan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia, en virtud del principio de economía procesal. Según la doctrina esta figura procesal consiste en “el planteamiento de un nuevo litigio y de una nueva controversia, y por lo tanto, lleva al proceso a un terreno distinto”. (…) dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado puede proponer la demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.(…) prevé la acumulación de dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a)Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. (…) se tiene que la demanda de reconvención deberá presentarse dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, al mismo tiempo que deberá verificarse que se hubiere formulado dentro
del término de caducidad, siendo competente para tramitarla el mismo juez que conoce de la demanda inicial. Tales demandas deben ser susceptibles de llevarse bajo la misma cuerda procesal, pues la finalidad de la de reconvención es permitir que dos controversias se definan en un solo proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177
REQUISITOS PARA EL RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA - Son taxativos / INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE ACUMULACIÓN PROCESAL - Constituye la inadmisión de la demanda Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (…) puede afirmar la Sala que los supuestos de rechazo de la demanda son taxativos, de modo que, para adoptar esa determinación, el juez debe limitarse a verificar la ocurrencia de alguno de los supuestos previstos en la ley y, en caso de encontrarse ausente uno de los requisitos contemplados en la normatividad procesal entre ellos el incumplimiento de los presupuestos de la acumulación procesal la forma de exigir su observancia es a través de la inadmisión de la demanda. (…) es preciso señalar que la ausencia de alguno de los requisitos para que proceda la acumulación de procesos no da lugar por sí misma a rechazar la demanda, pues lo procedente es que se surta el trámite de
inadmisión art. 170 de la Ley 1437 de 2011para verificar el cumplimiento de los mismos y, dependiendo de lo que se constate con posterioridad, se disponga su admisión o rechazo, evento este último que se produce por silencio de la parte demandante o por no haberse subsanado en lo solicitado –causal segunda del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170
NO SE GARANTIZO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA / NO SE CONFIGURÓ NINGUNA CAUSAL DE RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA En el sub examine se observa que el a quo, previo a decretar el rechazo de la demanda, no advirtió al demandante sobre el presunto incumplimiento de los requisitos de acumulación contenidos en el artículo 148 del Código General del Proceso, con el fin de que tuviera la oportunidad de subsanar dicha irregularidad. (…) advierte la Sala que en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, lo procedente era inadmitir la demanda art. 170 de la Ley 1437 de 2011 para verificar el cumplimiento de dichos presupuestos, pues dicha causal no se encuentra dentro de los casos contemplados en el artículo 169 ibídem, que permita al juzgador rechazarla de plano.(…) La Sala considera que al no encontrarse configurada alguna causal de rechazo de plano de la demanda de reconvención no es procedente abordar el estudio de fondo del recurso de apelación, por lo cual revocará la providencia proferida el 9 de octubre de 2014 y
ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para que proceda a inadmitirla, con el propósito de que Concesiones Urbanas S.A. precise las pretensiones formuladas contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00187-01(53591)
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Demandado: CONCESIONES URBANAS S Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada el 9 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual rechazó la demanda por la falta de cumplimiento de los requisitos de acumulación contenidos en el artículo 148 del Código General del Proceso (fls.99 a 101, c. ppl).
I.ANTECEDENTES 1.- El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU presentó demanda de controversias contractuales en contra de Concesiones Urbanas S.A, con el fin de obtener lo siguiente: Que es nula la cláusula 37 del contrato de concesión 105 de 2003 y
el otrosí No. 2 que la modifica. Como consecuencia de lo anterior es nulo el CONVENIO DE COMPOSICIÓN emitido por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA. 2.- Posteriormente, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de mayo de 2014, Concesiones Urbanas S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reconvención en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1 a 85, c.1): PRIMERA. Que se declare que el IDU estaba facultado para pactar y acudir a la amigable composición, mecanismo de solución de controversias pactado en la cláusula 37 del Contrato de Concesión No. 105 de 2003, modificada mediante Otrosí No. 2 de 29 de diciembre de 2003. SEGUNDA. Que se declare que el IDU incumplió el Contrato de Concesión 105 de 2003 al pretender desconocer la obligatoriedad de la decisión proferida por el amigable componedor el 2 de mayo de 2013. TERCERA. Que se declare que el IDU incumplió el Contrato de Concesión 105 de 2003 al actuar de mala fe y desconociendo sus propias actuaciones al (i) desconocer la obligatoriedad de la decisión proferida por el Amigable Componedor el 2 de mayo de 2013, (ii) al no haber reembolsado el IDU –directamente o a través de su pagador, Transmilenio S.A.- a CUSA los costos de la convocatoria
del Amigable Componedor, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 37.1.2.3 del Contrato de Concesión 105 de 2003 y/o (iii) a pesar de pactar válidamente el mecanismo de amigable composición al suscribir el Contrato de Concesión No. 105 de 2003, haber demandado la nulidad de la decisión del Amigable Componedor de fecha 2 de mayo de 2013. CUARTA. Que se condene al IDU al pago de los perjuicios causados a CUSA, esto es, al pago –directamente o a través de su pagador, Transmilenio S.A.- de los intereses de mora a la máxima tasa legal desde el 2 de mayo de 2013, sobre las sumas definidas por el Amigable Componedor, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 37.1.2.6 del Contrato de Concesión 105 de 2003. QUINTA. Que se condene al IDU a pagar –directamente o a través de su pagador, Transmilenio S.AS.- a favor de CUSA intereses de mora a la máxima tasa legal aplicable sobre cualquier suma a la que tenga derecho y que resulte a su favor. SEXTA. Que se condene al IDU –directamente o a través de su pagador, Transmilenio S.A.- al pago de las costas y agencias en derecho que se generen por el trámite de una eventual demanda en su contra ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A LAS PRETENSIONES PRIMERA A SEXTA PRINCIPALES ANTERIORES: En el evento en que se declare la nulidad de la decisión del Amigable Componedor
de 2 de mayo de 2013, CUSA solicita, que se condene al IDU a que se le reconozca –directamente o a través de su pagador TRANSMILENIO S.A.- las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican a continuación: - Respecto a las sumas reconocidas por el IDU en el Acta de Reconocimiento No. 1, que fueron pagadas tardíamente por el IDU el 12 de septiembre de 2011: PRIMERO.- Se reconozca y pague a CUSA el valor de los intereses moratorios acordados en el Contrato de Concesión No. 105 de 2003, respecto de la suma contenida en el Acta No.1 de Reconocimiento del Contrato de Concesión No. 105 de 2003, desde el 19 de enero de 2009, fecha en que el IDU accedió a su reconocimiento, y hasta el 12 de septiembre de 2011, fecha en que fue pagada dicha suma por el IDU a CUSA. SEGUNDO.- Se reconozca y pague a CUSA la actualización de la cifra resultante de la pretensión anterior, con el índice de precios al consumidor del DANE, desde el 12 de septiembre de 2011 hasta la fecha de su pago efectivo por el IDU, con el fin de que se mantenga el poder adquisitivo del dinero. TERCERO.- Se reconozca y pague a CUSA los intereses de mora a la máxima tasa legal aplicable, causados sobre las sumas reconocidas por el IDU al Concesionario en el Acta No. 1 de Reconocimiento del Contrato de Concesión 105 de 2003, desde la fecha de su reclamo (8 de abril de 2008) y hasta el 19 de enero de
2009, fecha en que el IDU accede a su reconocimiento. CUARTO.- Se reconozca y pague a CUSA la actualización sobre la suma resultante de la pretensión tercera anterior, desde el 12 de septiembre de 2011 y hasta la fecha de su pago efectivo por el IDU. - Respecto a los Costos Financieros, Arrendamientos, Comisiones Fiduciarias, Otros Gastos Administrativos y Mayores Costos de Seguros, reclamados por CUSA el 8 de abril de 2008 pero que no fueron reconocidos por el IDU en el Acta de Reconocimiento No. 1 PRIMERO. Se reconozcan y paguen a CUSA las sumas de dinero reclamadas por el Concesionario por concepto de Costos Financieros, Arrendamientos, Comisiones Fiduciarias, Otros Gastos Administrativos y Mayores Costos de Seguros, que no fueron incluidas por el IDU en el Acta de Reconocimiento No. 1. SEGUNDO. Se reconozcan y paguen al Concesionario los intereses de mora a la máxima tasa legal aplicable, causados sobre los Costos Financieros, Arrendamientos, Comisiones Fiduciarias, Otros Gastos Administrativos y Mayores Costos de Seguros, no reconocidos, desde la fecha de presentación de su reclamo (8 de abril de 2008) hasta la fecha en que efectivamente sean pagados por el IDU. (…)
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección Arechazó la demanda de
reconvención, por cuanto no encontró que se cumplieran los requisitos de acumulación contenidos en el artículo 148 del Código General del Proceso (fl. 99 a 101 c.ppl). En efecto, el a quo consideró que en el presente caso las pretensiones no provenían de la misma causa habida cuenta que la demanda principal estaba fundada en un control objetivo de legalidad por una presunta infracción legal – nulidad absoluta de una cláusula de un contrato estatal-, mientras que la pretensión de la demanda de reconvención se fundamentaba en un presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. De igual manera, indicó que el objeto de la demanda principal tenía relación con un control objetivo de legalidad, mientras que el de la reconvención era eminentemente declarativo, destinado a verificar un presunto incumplimiento de obligaciones. Así mismo, señaló que no había una relación de dependencia entre las pretensiones, por cuanto el estudio del incumplimiento contractual no se encontraba relacionado con la presunta ilegalidad del contrato estatal. Así las cosas, comoquiera que no se encontró conexidad entre las pretensiones formuladas en la demanda principal con las presentadas en la demanda de reconvención, el a quo consideró que no se había cumplido con los requisitos establecidos por el legislador y, por ende, era procedente rechazar la demanda instaurada por Concesiones Urbanas S.A.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección A-, el apoderado de Concesiones Urbanas S.A. presentó recurso de apelación. En síntesis, los motivos de su
inconformidad fueron los siguientes (fl. 103 a 115 c.ppl):
1. Indicó que las pretensiones incoadas tanto en la demanda principal como en la de reconvención pueden ser presentadas en el medio de control de controversias contractuales, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, las partes de un contrato estatal están facultadas para pedir que se declare su existencia o su nulidad y también su incumplimiento.
2. Por otra parte, señaló que la demanda de reconvención presentada por Concesiones Urbanas S.A. cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto: 2.1.El juez que avocó el conocimiento de la nulidad de la cláusula 37 del contrato
de concesión 105 de 2003 y el otrosí No. 2 es el competente para tramitar la demanda de reconvención, pues las pretensiones incoadas en uno o en otro son de naturaleza contractual. 2.2.Las pretensiones no se excluyen entre sí, toda vez que el IDU en la demanda principal pretende que se declare la nulidad de la cláusula 37 del contrato de concesión 105 de 2003 y el otrosí n.º 2, que establece la amigable composición como mecanismo para la solución de conflictos entre las partes, procedimiento en el que el IDU participó y se obligó a pagar determinadas sumas de dinero a Concesiones Urbanas S.A. que ahora, so pena de la nulidad, pretende desconocer. 2.3.La reconvención fue presentada dentro del término de traslado para contestar la demanda. Además, no ha operado la caducidad del medio de control.
3. Así mismo, puso de presente que la demanda de reconvención no debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 148 del Código General del Proceso -acumulación de procesos-, sino con los establecidos en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 -acumulación de pretensiones-, los cuales se cumplen a cabalidad, dada la naturaleza de la actuación y la existencia de norma especial que regula dicha figura.
4. Finalmente, manifestó que no le asiste razón al a quo al asegurar que se debe cumplir con todos los casos señalados en los literales a, b, c y d del artículo 88 del Código General del proceso, que según el apelante son los mismos requisitos que se establecen en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, pues basta con que se cumpla con cualquiera de ellos. En todo caso, indicó que la demanda de reconvención presentada abarca todos los presupuestos requeridos.
IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el incumplimiento de los requisitos de acumulación contenidos en el artículo 148 del Código General del Proceso constituye una causal de rechazo de plano de la demanda o, si por el contrario, lo procedente en estos casos es que se surta el trámite de inadmisión –art. 170 de la Ley 1437 de 2011para constatar el cumplimiento de dichas exigencias.
V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 1501 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto,
el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.12 y 125 ibídem. 1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” 2 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. (…).”
VI. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe revocar la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección Ael 9 de octubre de 2014, mediante la cual se rechazó la demanda por la falta de cumplimiento de los requisitos de acumulación contenidos en el artículo 148 del Código General del Proceso, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación:
1. La demanda de reconvención La demanda de reconvención es una actuación autónoma que permite a la parte demandada formular pretensiones frente a quien lo demanda, con el fin de que se
tramiten y decidan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia, en virtud del principio de economía procesal. Según la doctrina esta figura procesal consiste en “el planteamiento de un nuevo litigio y de una nueva controversia, y por lo tanto, lleva al proceso a un terreno distinto”3. Para el profesor Hernán Fabio López Blanco “junto con la intervención excluyente, la demanda de reconvención constituye una de las formas clásicas de acumulación de acciones”4. En esa medida, uno de los ejemplos evidentes del fenómeno de acumulación de procesos es el de reconvención, por cuanto al presentarse se acumula con la demanda principal para ser tramitadas en un solo proceso, lo que permite que las partes adquieran la doble calidad de demandantes y demandados, pero frente a relaciones jurídicas diversas.5 3 Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 438. Editorial ABC 1985. 4 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, Tomo I, Bogotá, 2016, Dupré Editores, pág., 593. 5 ? LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, Tomo I, Bogotá, 2016, Dupré Editores, pág., 593. De conformidad con el artículo 177 de la Ley 1437 de 2011, dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado puede proponer la demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite
especial. Por su parte, el artículo 148 del Código General del Proceso, prevé la acumulación de dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Así pues, se tiene que la demanda de reconvención deberá presentarse dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, al mismo tiempo que deberá verificarse que se hubiere formulado dentro del término de caducidad, siendo competente para tramitarla el mismo juez que conoce de la demanda inicial. Tales demandas deben ser susceptibles de llevarse bajo la misma cuerda procesal, pues la finalidad de la de reconvención es permitir que dos controversias se definan en un solo proceso6.
2. En cuanto al rechazo de la demanda por incumplimiento de los requisitos de acumulación procesal El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011estableció de forma clara los supuestos en los cuales es procedente rechazar de plano la demanda. La norma en comento indica lo siguiente: Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 22 de mayo de 2008, exp.,
nº 34789, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
De la norma antes mencionada, advierte la Sala que si bien la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A– reguló de manera íntegra el procedimiento y requisitos de las demandas que se adelanten ante esta Jurisdicción, no determinó taxativamente la consecuencia jurídica que generaría el incumplimiento de los requisitos de acumulación procesal, esto es, no la mencionó como una causal de rechazo autónoma, al tiempo que no estableció de manera expresa que tal inobservancia constituía motivo de inadmisión. Simplemente se indicó de manera genérica que había lugar a inadmitir la demanda cuando careciera de los requisitos señalados en la ley. Conforme lo anterior, puede afirmar la Sala que los supuestos de rechazo de la demanda son taxativos, de modo que, para adoptar esa determinación, el juez debe limitarse a verificar la ocurrencia de alguno de los supuestos previstos en la ley7 y, en caso de encontrarse ausente uno de los requisitos contemplados en la normatividad procesal –entre ellos el incumplimiento de los presupuestos de la acumulación procesal-, la forma de exigir su observancia es a través de la inadmisión de la demanda. Ahora bien, siendo claro lo anterior, es preciso señalar que la ausencia de alguno de los requisitos para que proceda la acumulación de procesos no da lugar por sí misma a rechazar la demanda, pues lo procedente es que se surta el trámite de
inadmisión –art. 170 de la Ley 1437 de 2011para verificar el cumplimiento de los mismos y, dependiendo de lo que se constate con posterioridad, se disponga su admisión o rechazo, evento este último que se produce por silencio de la parte demandante o por no haberse subsanado en lo solicitado –causal segunda del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011-. 7 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “1. Cuando hubiere operado la caducidad. “2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. “3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
3. Caso concreto Como se indicó al principio de esta providencia, Concesiones Urbanas S.A. presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de reconvención en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declarara que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU estaba facultado para pactar y acudir a la Amigable Composición, mecanismo de solución de controversias estipulado en la cláusula 37 del Contrato de Concesión n.º 105 de 2003, modificada mediante Otrosí n.º 2 de 29 de diciembre de 2003. De igual manera, para que se declarara que incumplió el Contrato de Concesión n.º 105 de 2003, al pretender desconocer la obligatoriedad de la decisión proferida por el Amigable Componedor el 2 de mayo de 2013 (fls. 1 a 63, c 1).
El magistrado al que le correspondió por reparto el conocimiento del proceso, al verificar si la demanda reunía los presupuestos para ser admitida, observó el incumplimiento de los requisitos de acumulación contenidos en el artículo 148 del Código General del Proceso, por lo cual mediante auto del 9 de octubre de 2014, rechazó la demanda (fl. 99 a 101 c.ppl). No obstante, advierte la Sala que al magistrado o juez que asume el conocimiento de una demanda le corresponde verificar si reúne todos los requisitos tanto formales como de procedibilidad para admitirla, y en caso de que encuentre que el demandante omitió alguno de ellos debe inadmitirla e indicar claramente la irregularidad para efectos de que pueda ser subsanada dentro de un plazo de 10 días, según lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA y, si estos no son corregidos oportunamente o no se subsana en lo requerido, procede el rechazo de la demanda. En el sub examine se observa que el a quo, previo a decretar el rechazo de la demanda, no advirtió al demandante sobre el presunto incumplimiento de los requisitos de acumulación contenidos en el artículo 148 del Código General del Proceso, con el fin de que tuviera la oportunidad de subsanar dicha irregularidad. En esa medida, advierte la Sala que en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, lo procedente era inadmitir la demanda –art. 170 de la Ley 1437 de 2011para verificar el cumplimiento de dichos presupuestos, pues dicha causal no se encuentra dentro de los casos contemplados en el artículo 169
ibídem, que permita al juzgador rechazarla de plano. Dicha discusión ya fue abordada por esta Corporación8, al estudiarse la admisión de la demanda de reconvención presentada contra la sociedad DIMERCO S.A., con el propósito de que: i) “Se declare la nulidad del OTROSÍ suscrito el 12 de octubre de 2004, por medio del cual se modificó sustancialmente el contrato No. 20010062”; ii) “Se declare que el incumplimiento contractual en las compras mínimas pactadas es imputable a DIMERCO S.A., y que el mismo constituye un incumplimiento grave del contrato (…)”. En esta oportunidad consideró que era improcedente rechazar la demanda por estimar que había una indebida acumulación de pretensiones, por lo cual manifestó que de conformidad con el artículo 143 del C.C.A., la demanda debía inadmitirse cuando careciera de los requisitos y formalidades previstos por el ordenamiento jurídico, con el propósito de que se subsanara dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo. En consecuencia, la Sala considera que al no encontrarse configurada alguna causal de rechazo de plano de la demanda de reconvención no es procedente abordar el estudio de fondo del recurso de apelación, por lo cual revocará la providencia proferida el 9 de octubre de 2014 y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para que proceda a inadmitirla, con el propósito de que Concesiones Urbanas S.A. precise las pretensiones formuladas contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR por los motivos expuestos en esta providencia el auto proferido el 9 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección A-, mediante el cual se rechazó la demanda.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia por estado conforme lo dispone la ley. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de mayo de 2008, exp. nº 34789, M.P.
Myriam Guerrero De Escobar.
TERCERO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que proceda a inadmitir la demanda de reconvención, con el propósito de que Concesiones Urbanas S.A. precise las pretensiones formuladas contra el
Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado